JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-001733


PARTE ACTORA: JORGE LUIS LINARES VILLARROEL, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.039.445.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE GIL y MARY MORENO, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los N° 60.314 y 131.780, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPUSERMAN INTERNACIONAL, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1999, bajo el N° 11, Tomo 333-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta.


Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jorge Gil, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Jorge Luis Linares Villarroel contra la empresa Compuserman Internacional, C. A.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que el día de la celebración de la audiencia preliminar ingresó a los Tribunales a las 10:20 a.m., aproximadamente; observó el acto de distribución y subió a las 11:00 a.m. y se encontraba cerrada la puerta del recinto; preguntó a alguacil informando que no podía incorporarse a la audiencia por cuanto no estaba en la lista; estuvo antes, durante y después de la audiencia preliminar; los relojes de los tribunales no están coordinados y no da certeza a los actos; solicita se reponga la causa al estado de celebración de audiencia preliminar que no se levó a cabo por su falta de presencia sino porque no pudo tener acceso a la sala lo que va contra el debido proceso. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Al folio 30 cursa diligencia suscrita por la parte actora en la que se lee:

“APELO a la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009, mediante al cual declaran desistida (sic) la (sic) el presente proceso signado con el Nº AP21-L-2009-005458, solicito la misma se admita y sustanciada conforme lo establecido en el artículo 130 de La Orgánica Procesal del Trabajo.”

El acta apelada cursa al folio 26, en la cual se declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, se lee:

“En el día de hoy, VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE (2009), siendo las 11:00 A.m. (sic), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se da por recibido el Asunto: AP21-L-2005-005458 proveniente de la Unidad de Recepción y Documentos (sic), con motivo de su distribución; en consecuencia el Juez se aboca al conocimiento de la presente causa por cuanto en fecha 16 de diciembre de 2005, fui designado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como Juez Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anunciado el acto con las formalidades de Ley, se deja constancia de la incomparecencia de las partes. Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.”

Al respecto se observa:

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
(...)”

Como bien se aprecia, el legislador dio al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que debía realizarse nuevamente la audiencia preliminar, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “plenamente comprobables a criterio del Tribunal”, que justifican la incomparecencia de una de las partes al inicio o prolongación de una audiencia preliminar.

La parte demandante, no compareciente a la audiencia preliminar, para justificar su incomparecencia puntual a la celebración de la audiencia preliminar del día 23 de noviembre de 2009, presentaron diligencia –folio 27- suscrita en esa misma fecha, a las 12:16 p. m., en la que exponen:

“Por medio de la presente diligencia Apelamos al desistimiento que se va a declarar ya que a la hora de la distribución de las causas para la realización de la audiencia preliminar nos encontrábamos presentes en la misma y al subir a la mezanina posterior a la distribución para ser anunciado a la audiencia nos fue negado el acceso a la sala estando todavía el acto por comenzar por ello se nos viola el derecho al debido proceso establecido en muestra constitución al igual el de legítima defensa para corroborar nuestra aseveración le solicitamos sea requerido al Departamento de seguridad electrónica emita informe de hora de entrada de nuestras personas la cual fue aproximadamente a las 10:20 a. m., si este Tribunal desea corroborar nuestra declaración también podría promover de oficio los videos de las cámaras en la Sala de distribución. Todo ello con el fin este Tribunal fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar previa notificación de las partes.”

De conformidad con lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en su escrito, este Juzgado libró oficio al Departamento de Seguridad del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitarle se sirva informar la hora en que hicieron acto de presencia en la sede de este Circuito Judicial, los ciudadanos Mary Beatriz Moreno Caraballo y Jorge Luis Gil Gutiérrez, el día 23 de noviembre de 2009, oportunidad en la cual se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar.

Asimismo se ordenó librar oficio a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial a los fines de que remitiera copia certificada del listado de audiencia preliminar del día 23 de noviembre de 2009, en donde se encuentre anotado el asunto AP21-L-2009-005458 y donde se registra cada asistente con su firma, demostrativo de su presencia.

El Departamento de Seguridad del Circuito Judicial, en respuesta al oficio dirigido por esta alzada señaló:

“Tengo bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitir anexo al presente, registro de entrada a las instalaciones de los Tribunales Laborales de fecha 23-11-2009, correspondiente a los siguientes ciudadanos, MARY BEATRIZ MORENO CARABALLO Y JORGE LUIS GIL.”

En el reporte de de asistencia de usuarios adjuntado –folio 43- se lee que la ciudadana Mary Beatriz Moreno Caraballo, titular de la cédula de identidad N° 15.208.850 ingresó a la sede del edificio donde funcionan estos Tribunales del Trabajo, por la planta baja, a las 09:08 a. m y el ciudadano Jorge Gil, titular de la cédula de identidad N° 10.335.114, ingresó a las 09:12 a. m.

Al folio 39 cursa comunicación de la Coordinación Judicial, anexando fotocopia del listado de audiencia preliminar correspondiente al día 23 de noviembre de 2009, donde aparece la audiencia para el expediente AP21-L-2009-005458, constando que no se encuentra firmado por apoderados judiciales de la parte demandante.

De la información suministrada, se concluye, que los apoderados judiciales del demandante concurrieron a la sede de los Tribunales del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de Área Metropolitana de Caracas, el día 23 de noviembre de 2009, a las 09:08 a. m. y 09:12 a. m. siendo que la audiencia preliminar era a las 11:00 a. m., pero en modo alguno consta que se presentaran a la sala donde los interesados –partes y representaciones judiciales- deben acudir para registrarse antes de la celebración de la audiencia para la cual están notificados, por lo que ha de tenerse como no presentes en el acto de celebración de la audiencia de preliminar.

Como fácil resulta verificar, los apoderados judiciales de la parte demandante, pudieron ingresar al Circuito Judicial del Trabajo, con suficiente antelación para estar presentes a la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, no demostrando a los autos el caso fortuito o la fuerza mayor que pudiera justificar la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que forzoso resulta declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, confirmándose el acta que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2009, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el juicio incoado por el ciudadano Jorge Luis Linares Villarroel contra la empresa Compuserman Internacional, C. A., partes identificadas a los autos.

Se confirma la decisión apelada. Se condena en las costas de la incidencia a la parte actora, al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención establecida en el artículo 64 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA


OMAIRA ALEJANDRA URANGA


En el día de hoy, quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA


OMAIRA ALEJANDRA URANGA

JGV/oau/mb.
ASUNTO N° AP21-R-2009-001734