JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
Asunto N° AP21-R-2009-001701
PARTE ACTORA: MARÍA EDUVINA MÁRQUEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.445.505.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA EUGENIA SAAB, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.808.
PARTE DEMANDADA: SUBLIME ARTE Y PELUQUERÍA, C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada María Eugenia Saab, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por la ciudadana María Eduvina Márquez contra la empresa Sublime Arte y Peluquería, C. A.
En el presente caso en la oportunidad de la audiencia de parte por ante la alzada, una vez anunciado el acto, la Secretaria, luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal la inasistencia o incomparecencia de la parte demandante recurrente de la decisión de la primera instancia.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este sentenciador, previas las consideraciones siguientes:
El artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 76. Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.
En este caso el tribunal de juicio remitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente, y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación.”
Establece el parágrafo tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de –apelación- y se condenará al apelante en las costas del recurso.”
En tal sentido prescribe que en los casos de incomparecencia del recurrente –en este caso el demandante- a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistido el recurso y en consecuencia quedará firme la decisión apelada, en cuyo caso el tribunal de la alzada procederá a devolver el expediente a la primera instancia.
En este orden de ideas, se declara desistida la apelación interpuesta y firme el auto apelado que se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandante, en el juicio incoado por la ciudadana María Eduvina Márquez contra la empresa Sublime Arte y Peluquería, C. A., ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Juicio. Así se decide.
En cuanto a la negativa de admisión de la prueba de experticia contable en el Departamento de venta de la empresa demandada, especialmente en las facturas de ventas y comprobantes de egreso, desde enero de 2003 y febrero de 2009, a los fines de determinar los montos mensuales y el promedio del salario devengados, se observa:
De la forma como fue redactada la prueba de experticia se advierte, indubitablemente, que la realización de la misma comportaría un examen general; y la prueba de experticia prevista por el legislador en la Ley Adjetiva, se promueve para que el experto, por su “profesión, industria o arte” pueda comprobar o apreciar situaciones de hecho que requieren conocimientos especiales, para lo cual debe indicarse con precisión el punto o los puntos de hecho sobre la cual recaerá la labor del experto.
Resulta prudente también recordar que esta experticia prevista por el legislador como medio de prueba, no tiene relación equivalente con la experticia complementaria del fallo, en la cual se requiere la cuantificación de montos o cantidades no determinadas, pero determinables.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte accionante contra el auto de admisión de pruebas, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia oral, en el juicio seguido por la ciudadana María Eduvina Márquez contra la empresa Sublime Arte y Peluquería, C. A., partes identificadas a los autos.
Se confirma el auto apelado. Se condena en las costas del recurso a la parte apelante al no comparecer a la audiencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
OMAIRA ALEJANDRA URANGA
En el día de hoy, diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
OMAIRA ALEJANDRA URANGA
JGV/oau/mb.
ASUNTO N° AP21-R-2009-001701
|