JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-001726


PARTE ACTORA: NEFERTTY ZOBEIDA CUBEROS VIELMA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.651.659.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS CUBEROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.628.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, C. A. BANCO UNIVERSAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIMON JURADO-BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.855.


Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jesús María Cuberos Pérez, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2009, dictado por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción de calificación de despido incoada por la ciudadana Nefertty Zobeida Cuberos Vielma contra la empresa Banco Provincial, C. A. Banco Universal.

La parte demandante –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que ha habido un enredo procesal; la actora fue despedida y solicitó la calificación de despido; fue notificada la demandada y presentó diligencia persistiendo en el despido e indicando que las prestaciones sociales fueron depositadas en cuenta personal de la actora haciéndole descuentos; se dicta auto convocando a una audiencia conciliatoria y se le dio 15 días a la demandada para traer las prestaciones sociales, no tomando otros conceptos, y con ello se paraliza el proceso; los días ya vencieron y la demandada no los trajo; la cuenta individual no se puede manipular; se debe imponer el reenganche y pago de los salarios caídos. El Tribunal de la alzada interrogó a la parte si esos eran todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

El juez interrogó al abogado asistente de la parte actora ante lo cual responde que reconoce la cantidad depositada en la cuenta personal de la actora como abono de prestaciones sociales; no se consideró las horas extraordinarias, un bono, aumento de salario.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La representación judicial de la parte accionante, mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009 –folio 28-, expone:

“APELO DEL AUTO DE FECHA 23-11-2009, QUE RIELA AL (F.65), DICTADO POR LA JUEZA DRA. KARLA GONZALEZ MUNDARAIN, DEL TRIBUNAL TRIGESIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE (S. M. E.) DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.”

El auto apelado se encuentra inserto al folio 27, y en el mismo se lee:

“Vista (sic) las diligencias de fechas 12 y 19 de noviembre de 2009, suscrita por el abogado Jesús Cuberos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.628, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que el Secretario deje constancia de la notificación de la demandada para que tenga lugar la audiencia preliminar, se observa al respecto lo siguiente: que en fecha 02.11.2009, la parte demandada consignó escrito mediante el cual persistió en el despido de la trabajadora demandante; que en fecha 10.11.2009, el Tribunal fijó un acto conciliatorio entre las partes, para el día 18.11.2009, ello de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que dicho acto no tiene nada que ver con el acto previsto en el artículo 190 ejusdem, pues el mismo tiene lugar cuando la parte actora manifiesta su inconformidad con el pago; que el procedimiento que inició la ciudadana NEFERTTY CUBEROS, y para lo que fue notificada la parte demandada fue por calificación de despido para el reenganche y pago de los salarios caídos, el cual perdió su sentido toda vez que la demandada al persistir en el despido, acepta que despidió a la trabajadora de manera injustificada, por lo que mal podría dejarse constancia para que tenga lugar la audiencia preliminar; que el artículo 190 antes mencionado establece la posibilidad de que el patrono insista en su propósito de despedir al trabajador y que es sólo cuando este último manifiesta su inconformidad con el monto consignado por el patrono, que se abre la fase conciliatoria, la cual se inicia con una audiencia para el segundo día hábil siguiente; que el Tribunal a los fines de ordenar el proceso, ordenó la apertura de la cuanta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la trabajadora y una vez dicha apertura conste en autos en el lapso establecido, se continuará con el procedimiento previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de lo anterior, este Juzgado insta a la parte actora a revisar con detenimiento las normas que regulan el presente procedimiento, ello para evitar actuaciones inútiles en la causa que nos ocupa.”

Al folio 07 cursa copia de la diligencia presentada al Tribunal a quo por el apoderado judicial de la parte demandada, en la que se lee:

“(…)
Segundo: Insisto en este acto, en nombre de mi representada, en el despido de la ciudadana NEFERTTY CUBEROS, parte actora en el presente juicio.
Tercero: Consigno en este acto un cheque por la cantidad de (…) el cual comprende Indemnizaciones de Despido y Prestaciones Sociales) por los siguientes conceptos: (…).”

A los folios 12 y 13 cursa diligencia de fecha 12 de noviembre de 2009, suscrita por apoderado judicial de la demandante, que expone:

“(…)
2. CIUDADANA JUEZ LO ANTES EXPUESTO ES DEBIDO A QUE CORRE EN AUTOS ESCRITO DE PERSISTENCIA EN EL DESPIDO Y OTROS ANEXOS, QUE A TODO EVENTO SE IMPUGNAN Y SE RECHAZAN POR SER INSUFICIENTES LOS MONTOS INDICADOS Y CONCEPTOS FALTANTES DEL SALARIO INTEGRAL Y ADEMAS POR HABER SIDI YA RECHAZADOS EN EL AREA ADMINISTRATIVA EN EL BANCO POR SER DEFICITARIOS, APARTE QUE EXISTE INAMOBILIDAD POR DISCUCIÓN DE CONTRATACIÓN COLECTIVA Y SE ACUMULA A ESTO DESCUENTOS INDEBIDOS AL MONTO DE PRESTACIONES SOCIALES, VIOLENTÁDOSE ASÍ, LA PROTECCIÓN AL SALARIO”

Al folio 14 se encuentra agregado al expediente el auto apelado, dictado por Tribunal de la primera instancia, en la que se lee:
“(…) vista la manifestación de la parte demandada mediante escrito de fecha 02.11.2009, en la cual persiste en el despido, ordena la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la trabajadora NEFERTTY CUBEROS, titular de la cédula de identidad Nº 5.651.659, por la cantidad de Bs. 164.398,58, en el Banco Industrial de Venezuela, para lo cual se ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones, concediéndosele a tal efecto a la parte demandada quince (15) días hábiles para que deje constancia en autos de haber aperturado (sic) dicha cuenta.

Al folio 15 cursa diligencia de la parte actora, que dice:

“(…) EN RESUMEN LA POSICION DE LA PARTE ACTORA ES QUE SE RATIFICA SU INCONFORMIDAD E IMPUGNA Y SE RECHAZA LA CANTIDAD CONSIGNADA POR LA ACCIONADA DE FORMA UNILATERAL EN LA CUENTA Nº (…) (CTA CORRIENTE) BCO-PROVINCIAL CUYA TITULAR ES LA ACTORA, ADEMAS AL MONTO DE PRESTACIONES SOCIALES DEPOSITADOS POR EL PATRONO LE EFECTUO DESCUENTOS INDEBIDOS.”

Al respecto se observa:

El procedimiento para la calificación de un despido tiene como objeto el pronunciamiento del Tribunal del Trabajo para determinar si el despido ocurrió por causa justificada o, por el contrario, sin causa para ello; sin embargo, esta función del órgano de administración de justicia puede ser evitada por la parte empleadora persistiendo en el despido y, conjuntamente, consignando los salarios caídos transcurridos hasta la persistencia, más los montos correspondientes a los conceptos que regularmente surgen por la prestación de un servicio subordinado.

Para impedir que se siga con el procedimiento para la calificación del despido, la parte accionada –patrono- debe necesariamente, además de persistir en el despido –lo que acarrea la confesión del despido injustificado-, ofrecer y consignar, en la institución bancaria señalada por el Juez de la causa, los montos por los conceptos que surgen a favor de quien prestó la labor. Si no se cumple a cabalidad con estos requisitos, no se puede afirmar que se ha puesto fin al procedimiento de la calificación de despido.

En el presente caso consta la persistencia del demandado en mantener el despido –primer requisito-, pero no consta, en las copias remitidas por el Tribunal de la primera instancia, que se haya efectuado el depósito en la institución bancaria, –segundo requisito- más bien, el a quo indica en el auto apelado que “una vez dicha apertura conste en autos en el lapso establecido, se continuará con el procedimiento previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, no constando dicho depósito.

Sin embargo, de lo expuesto por la parte demandante, se aprecia que fue depositada una cantidad de dinero en la cuenta bancaria de la trabajadora y que la parte accionante “reconoce la cantidad depositada en la cuenta personal de la actora como abono de las prestaciones sociales”, con lo cual, si bien es cierto que no se dio cumplimiento a lo acordado por el Tribunal de la primera instancia sobre el depósito, no es menos cierto que la trabajadora tiene depositado en su cuenta, a su completa disposición, una cantidad por conceptos laborales, lo cual, en criterio de esta alzada, pudiera considerarse, por excepción, como la cantidad a depositar en la institución bancaria designada por el Tribunal de la causa. De imponerse a la empleadora hacer otro depósito, representaría duplicar su obligación, cuando ya la trabajadora tiene a su disposición la suma confesada por la demandada deber a aquella; si se deposita en el banco indicado por el a quo, la accionante no dispondría del monto sino la final del proceso.

De esta manera, entiende esta alzada que la parte patronal, por error, depósito el dinero en un banco distinto al indicado por el Tribunal de la primera instancia, lo hizo en la cuenta bancaria de la trabajadora, con lo cual ésta se encuentra garantizada, al menos, por el monto reconocido por la empleadora, lográndose el sentido y propósito de la apertura de la cuenta en el Banco Industrial de Venezuela.

Ahora bien, lo que corresponde en el presente caso es continuar con el procedimiento establecido en el artículo 190 eiusdem y la doctrina sentada por la Sala Constitucional, sin esperar el a quo al depósito en el Banco Industrial de Venezuela, debiendo fijar por auto expreso, sin necesidad de notificación, la oportunidad para la audiencia de mediación; y si ello no fuera posible, remitirá las actuaciones de todo el expediente al Juez de Juicio, para que éste se pronuncie sobre lo alegado por el actor y la demandada, pero no insistir en el reenganche, porque no hay despido a calificar, debido a la persistencia del patrono.

Consecuente con lo expuesto debe declararse sin lugar la apelación de la parte actora, modificándose de oficio el auto del 23 de noviembre de 2009, en relación con la espera al depósito en el Banco Industrial de Venezuela para proseguir con el procedimiento previsto por le legislador en el artículo 190 ya mencionado y la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo fijar oportunidad para continuar el procedimiento. Así se decide.

En otro orden de ideas, pero relacionado con el asunto pendiente, si la trabajadora considera que en la cuantificación de sus derechos y en el monto consignado la empleadora no incluyó como integrantes del salario las horas extraordinarias laboradas y bonos recibidos, y, además que hizo deducciones que no reconoce, esto se podrá ventilar en esa audiencia para mediar o accionar por cobro de prestaciones sociales cualquier diferencia que considera le corresponde.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, señalando al Juez Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que continúe con el procedimiento establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia, todo en la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana Nefertty Zobeida Cuberos Vielma contra la empresa Banco Provincial, S. A. Banco Universal, partes identificadas a los autos.

Se confirma el auto apelado en cuanto al punto recurrido y se modifica de oficio en los términos indicados. Se condena en las costas del recurso a la parte demandante, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención prevista por el legislador en el artículo 64 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA


OMAIRA ALEJANDRA URANGA


En el día de hoy, dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA


OMAIRA ALEJANDRA URANGA
JGV/oau/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-001726