JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
Asunto N° AP21-R-2009-001356
PARTE ACTORA: NORA DE LOS ÁNGELES CARRASCO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.553.313.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ VALERA, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 58.328.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO ALCALÁ, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 45.812.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
La sentencia apelada, de fecha 25 de junio de 2009, que por error al final se fechó 18 de junio de 2009, inserta a los folios del 116 al 130, en su parte dispositiva, declara:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por NORA DE LOS ANGELES CARRASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V- 3.553.313 en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el Nº 2o, Tomo 33-A; cuya últimas reforma de su Acta Constitutiva-Estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de junio de 1997, bajo el Nº 46, Tomo 28-A-Cto.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.”
La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que existe error de interpretación e incongruencia negativa; no se decidió conforme a lo alegado y probado; se reclama aumento del 20% que supuestamente esta en la convención colectiva 2001-2002; se negó la procedencia de ese aumento pues no existe tal aumento, sin embargo se estableció que la demandada reconoce que se hizo el aumento y se declaró la procedencia; se interpretó erróneamente la cláusula 21 de la convención colectiva 2001-2002 pues el propósito de esa norma no es aumentar el salario; se integran los aumentos del 20% anteriores pero eso no indica que se esté acordando aumento; no fue propósito de la demandada incluir aumento del 20% sino que se incluyeron en el tabulador aumentos que se habían hecho anteriormente; no se reconoció que haya aumento del 20% solicita se declare con lugar la apelación y se declare improcedente el aumento del 20%.
La parte actora expuso que no existe incongruencia negativa; se admitió integración de aumento del 20% con la firma del contrato colectivo; la demandada no demostró el pago del 20%; se admite que hubo 20%; la sentencia se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a la forma de contestación de la demanda; ese 20% tiene incidencia en las prestaciones sociales, alícuotas y pensión de jubilación; solicita se ratifique la sentencia.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Se indica en el escrito contentivo del libelo de la demanda, que la ciudadana Nora de los Ángeles Carrasco comenzó a prestar servicios en la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) en fecha 03 de septiembre de 1979, hasta el 14 de junio de 2007, oportunidad de la finalización de la relación de trabajo, al ser jubilada por la demandada, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.998,00, recibiendo pago de prestaciones sociales, calculadas sin considerar todos los ingresos que deben integrar el salario.
De esta forma, demanda una diferencia de sueldos no pagados desde noviembre de 2001 hasta junio de 2007, por el aumento del 20% del salario que no le fue pagado; diferencia en la liquidación de prestaciones sociales pagadas el 13 de noviembre de 2002 aplicación de la cláusula 50 -para el momento de la introducción de la demanda- de la convención colectiva, para el incremento de recargo de las prestaciones sociales; aumento salarial del 15% para los trabajadores que migraron en el año 2002, aprobado a partir del 01 de mayo de 2006, y no cancelado en sus oportunidad; diferencia en la liquidación de prestaciones sociales pagadas el 17 de julio de 2007; diferencia en el pago de la pensión de jubilación; ajuste en el monto de la pensión de jubilación y aportes patronales a la caja de ahorros no efectuados, todo lo cual totaliza la parte actora en la cantidad de Bs. 77.708,56, más los intereses de mora sobre los montos adeudados, según cláusula 60 del contrato colectivo vigente.
A los folios del 97 al 101 cursa escrito contentivo de la contestación de la demanda, del cual se evidencia tácitamente la admisión de la relación de trabajo, así como la condición de jubilada de la trabajadora. La accionada procedió a rechazar en forma general las pretensiones de la parte actora, para luego plantear pormenorizadamente su contestación. En tal sentido rechazó el aumento del 20% del salario reclamado por la demandante, alegando que el mismo “fue integrado al tabulador transitorio establecido en la cláusula 21 de la convención colectiva”; que la empresa sí dio un aumento de salario pero fue de Bs. 90.000,00 en el mes de noviembre de 2001 y Bs. 60.000,00 en el mes de febrero de 2002, que no hay ningún otro aumento salarial.
Rechazó que le correspondiera a la actora el incremento adicional del 100% del monto liquidado en el año 2002, por concepto de antigüedad, porque no le corresponde al haberse acogido ésta al beneficio de la jubilación. Rechazó el pedimento sobre un aumento del 15% para el personal que migró al nuevo régimen de prestaciones sociales “en vista que dicho aumento jamás fue aprobado” por la accionada. Rechazo igualmente el monto por diferencia de prestaciones sociales al aplicar el mencionado aumento del 20%, porque, a su decir, el mismo está sumado a la parte salarial. Rechazó todas las diferencias demandadas, en razón de que las mismas están fundamentadas en los aumentos del 20% y 15%. Rechazó la diferencia en el pago de las pensiones de jubilación, en la fijación de dicha pensión y en los aportes a la caja de ahorro basados en los aumentos del 20% y 15%. Por último rechazó el reclamo de intereses de mora porque la demandada pagó los conceptos laborales reclamados por la actora.
De la forma como la demandada dio contestación a la demanda tiene la carga de demostrar su afirmación de que el aumento del 20% estaba integrado en el tabulador y que, por tanto, lo recibió la demandante; por su parte la demandante queda con la carga procesal de demostrar el aumento del 15% alegado, pues la empleadora sostiene que no se otorgó.
En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho promoviendo la parte actora documentales y exhibición; las de la demandada consistieron en documentales. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 22 de enero de 2009 –folios 106 al 109- se pronunció admitiendo las pruebas promovidas, haciendo saber a las partes la obligación de comparecer a la audiencia de juicio, a los efectos de la declaración de parte.
Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.
Los folios del 62 al 88 lo constituyen copias fotostáticas de documentales, promovidas por la parte demandante, a los fines de la exhibición del origina por la accionada, cuya valoración de dicha prueba se expondrá infra.
Al folio 62 se encuentra inserta copia fotostática del cálculo de prestaciones sociales, efectuado el 13 de noviembre de 2002, por corte al migrar la trabajadora al nuevo régimen de prestaciones sociales, desprendiéndose del mismo que a la actora le correspondía la cantidad de Bs. 30.115.408,58 (hoy Bs. 30.115,41), siendo apreciado por este sentenciador, al no haberse atacado por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio.
A los folios del 63 al 67 cursa en copia fotostática comunicación de fecha 05 de septiembre de 2006, apareciendo suscrita por el Vicepresidente Ejecutivo de Gestión Humana de la accionada, procediendo la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la audiencia de juicio, a impugnarla por ser una copia fotostática y porque le dijeron en la empresa que no la habían emitido.
A los folios 68 y 69 cursa comunicación de fecha 05 de diciembre de 2006, suscrita por varios trabajadores, entre los cuales aparece la demandante, con un sello de recibo de la demandada, sin ninguna firma, la cual fue impugnada por la representación judicial de la accionada, por ser provenir de la demandada y ser una copia fotostática.
A los folios 70 al 75 aparece agregado al expediente un informe de fecha 05 de diciembre de 2006, dirigido por la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana a la Junta Directiva, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada alegando que era una copia fotostática y que no constaba la emisión de dicho documento.
Al folio 76 cursa en fotocopia una planilla de liquidación de prestaciones sociales, concerniente a la actora, la cual es impugnada por la parte accionada, indicando que era por los mismos motivos expuestos, esto es, por ser copia fotostática.
A los folios del 77 al 88 cursan en fotocopia comunicación, circular, memorando y punto de cuenta a la Junta Directiva de la accionada, los cuales fueron impugnados por la demandada, por ser copias fotostáticas.
La parte actora insistió en la validez de dichas copias, solicitando se tuvieran en cuenta para la decisión.
A los folios del 91 al 95 cursa en fotocopia, consignada por la demandada, parte de la convención colectiva de trabajo a regir entre la demandada y sus trabajadores, por el lapso 2001-2003, siendo apreciada por esta alzada, al ser aceptada expresamente por la parte actora, al manifestar que no tenía ninguna observación, desprendiéndose de la misma el contenido de la cláusula 20, relativa a los aumentos de salario de Bs. 90.000,00 a partir del 01 de noviembre de 2001 y Bs. 60.000,00 a partir del 01 de febrero de 2002, fechas en las cuales la trabajadora se encontraba activa en la demandada; también se encuentran agregados los cuadros de los tabuladores para el personal profesional –migrado y no migrado-, personal obrero y personal administrativo y técnico; y, cláusulas 57 a 60.
Por lo que se refiere a la exhibición, el Tribunal de la primera instancia admitió la promoción de dichas pruebas; la parte demandada, obligada a la exhibición, en la oportunidad de la audiencia de juicio, manifestó que no iba a proceder a exhibir, argumentando que las copias habías sido impugnadas, que no existía la presunción exigida por la disposición procesal y que no hay registro de la emisión de estas documentales. La representación judicial de la parte accionante solicitó se aplicara la consecuencia jurídica por la no exhibición.
Sobre los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y sus consecuencias jurídico-procesales, quien suscribe el presente fallo, ha señalado:
“Para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas:
La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero además, que se demuestre, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir.
La segunda es que en caso de no tener la copia a que hacemos referencia en precedencia, se suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición.
La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp.169 y 170).
Examinados los documentos consignados en copia para la exhibición de los originales, se aprecia que los mismos no son a los que hace referencia el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no se trata de aquellos documentos que el actor debe tener en su poder por contemplarlo alguna disposición legal, por lo que, en el presente caso quien promueve la prueba de exhibición no estaba eximido de presentar la prueba de la presunción requerida por el legislador.
De esta manera, quien promueve la prueba de exhibición en este proceso –parte actora- debía cumplir con presentar copia del documento a exhibir y, además, la “presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”. Al no haberlo hecho cumpliendo lo prescrito por el legislador, la prueba no puede producir consecuencias jurídicas por la falta de exhibición, máxime cuando el obligado a exhibir hace la denuncia en la audiencia de juicio de que la prueba no fue promovida cumpliendo los requisitos de Ley. Así de decide.
El Tribunal a quo, en la audiencia de juicio, evacuó la prueba de declaración de parte en la persona de la actora, quien respondió señalando la forma como se había llevado a cabo la relación de trabajo, diferenciando entre trabajadores no migrados y los migrados, manifestando que en principio ella –la demandante- estaba entre los no migrados y que a partir del año 2002, pasó a los migrados, en razón del trato desigual entre unos y otros, siendo beneficioso a los migrados el trato diferencial.
A los folios 152 a 156 cursa escrito presentado el 23 de noviembre de 2003 por la parte demandada, recibido por la alzada luego de la celebración de la audiencia oral en la segunda instancia, donde consta que la accionada manifiesta que sí hubo el aumento del 20% en octubre de 1999 “y canceló un aumento salarial correspondiente, al caso de las demandantes (sic), a un 20%, para el período 1999-2000.”
No hay más pruebas por analizar y valora.
Al respecto se observa:
La decisión apelada condenó a la demandada a pagar el 20% del aumento de salario; la inclusión del bono vacacional sobre la base de 55 días de salario; hacer nuevo cálculo de las prestaciones a partir del mes de noviembre de 2001, con el salario más las alícuotas de utilidades y bono vacacional; diferencia en el pago del aporte empresarial a la caja de ahorros; ajuste de las pensiones de jubilación desde el 27 de junio de 2003 hasta la ejecución de la sentencia; ajuste de las pensiones futuras que se causen de por vida, cuando resulten inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; intereses de mora por la falta de pago de la prestación de antigüedad; intereses de mora e indexación en las diferencias de utilidades y bono vacacional y en las diferencias en las pensiones de jubilación.
La parte demandada, como se indicara supra, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada sólo fundamentó su apelación señalando que no había aumento del 20% porque lo que ocurrió es que dicho aumento fue incorporado al tabulador, interpretándose erróneamente la cláusula 21 de la convención colectiva de trabajo, que fue un aumento que se dio anteriormente y, por dicha cláusula, se incorporaba al tabulador, solicitando se declarara improcedente el aumento del 20% reclamado por la actora.
Corresponde a esta alzada precisar si a la trabajadora demandante se le aplican los aumentos del 20% y 15% reclamados y, de corresponderles, establecer la incidencia en los pagos de prestaciones y de la jubilación.
En relación con el primero –aumento del 20%- la parte demandada en su exposición oral en la audiencia de juicio y en su escrito de contestación de la demanda asevera que el referido aumento del 20% “fue integrado al tabulador transitorio establecido en la cláusula 21 de la convención colectiva”; que la empresa sí dio un aumento de salario, pero fue de Bs. 90.000,00 en el mes de noviembre de 2001 y Bs. 60.000,00 en el mes de febrero de 2002; que no hay ningún otro aumento salarial.
De las pruebas aportadas por la demandada, especialmente el contenido en los folios 92 y 93, contentivas de la cláusula 21 de la convención colectiva 2001-2003, se aprecia el acuerdo de la empleadora de ir incorporando al tabulador los distintos aumentos convenidos entre ella y sus trabajadores; y señalan para el tabulador de los profesionales, por nivel, un salario actual, más incrementos del 37% y 20%, más incremento al mes de noviembre de 2001, más incremento al mes de febrero de 2002, pero en modo alguno se encuentra demostrado a los autos, a pesar que lo sostiene en su escrito –folios 152 a 156- que la trabajadora demandante haya obtenido una diferencia en sus salarios por los diferentes aumentos, particularmente el del 20%, como sería, por tanto, presentando los recibos de pago del sueldo antes y después de dicho aumento, lo que impone, confirmando en este punto el fallo apelado, acordar su pago a partir del momento en que la trabajadora pasó de no migrada a migrada, esto es, a partir del 01 de noviembre de 2001 hasta el 14 de junio de 2007, fecha en que se le otorgó la jubilación a la accionante.
Como consecuencia de lo expuesto en precedencia, deben hacerse nuevos cálculos sobre las prestaciones sociales por el lapso del 01 de noviembre de 2001 al 14 de junio de 2007, con base al salario con el aumento, la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional de 55 días de salario; nuevos cálculos por diferencias en el pago del aporte empresarial a la caja de ahorros; nuevo cálculo de las pensiones de jubilación desde el 27 de junio de 2003 hasta la ejecución de la sentencia; cuantificar el monto de las pensiones futuras a pagar después del cálculo del ajuste por las vencidas; intereses de mora por la falta de pago de la prestación de antigüedad; intereses de mora e indexación en las diferencias de utilidades y bono vacacional y en las diferencias en las pensiones de jubilación.
Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo –14 de junio de 2007- “hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo”, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282). Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –14 de junio de 2007-; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –18 de febrero de 2008-. De acuerdo con los términos de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 de la mencionada Sala, en ambos casos, el cálculo de la corrección monetaria se hará “hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo”, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos “sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana Nora de los Ángeles Carrasco contra la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle a la trabajadora jubilada, los siguientes conceptos: aumento de salario del 20%, diferencia de antigüedad, diferencia de bono vacacional, diferencia en el aporte patronal a la caja de ahorros; diferencia por las pensiones de jubilación desde el 27 de junio de 2003 hasta la ejecución de la sentencia; cálculo de las pensiones futuras a pagar después del cálculo del ajuste por las vencidas; intereses de mora por la falta de pago de la prestación de antigüedad; intereses de mora e indexación en las diferencias de utilidades y bono vacacional y en las diferencias en las pensiones de jubilación, a ser cuantificados por experticia complementaria, con el siguiente fundamento: 1.- La experticia será llevada a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto tomará en cuenta que la diferencia por la prestación de antigüedad se calculará desde el 01 de noviembre de 2001 al 14 de junio de 2007. 3.- Para calcular la diferencia de prestaciones sociales, el experto debe considerar el aumento del 20% acordado, sobre la base de salario normal, agregando las alícuotas de bono vacacional y utilidades. 4.- El experto calculará la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional de 55 días de salario, a los efectos de obtener el salario para calcular la diferencia de la prestación de antigüedad. 5.- El experto calculará la diferencia del aporte patronal a la caja de ahorros. 6.- El experto calculará las pensiones de jubilación desde el 27 de junio de 2003 hasta la ejecución de la sentencia. 7.- El experto calculará el monto de las pensiones futuras a pagar después del cálculo del ajuste por las vencidas, considerando el salario con el aumento acordado del 20%. 8.- El experto calculará los intereses de mora por la falta de pago de la prestación de antigüedad. 9.- El experto calculara los intereses de mora e indexación en las diferencias de utilidades y bono vacacional y en las diferencias en las pensiones de jubilación no pagados durante la relación de trabajo. 10.- La demandada suministrará al experto la información que éste le requiera para hacer los cálculos; si no se suministrare la información o se hiciera de manera falsa o errada, el experto hará sus cálculos con la información ofrecida por la trabajadora. 11. El experto calculará los intereses de mora y la corrección monetaria en la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia. 12.- El Tribunal encargado de practicar los cálculos procurará designar como experto a un funcionario público; si ello no fuere posible, los honorarios del experto son por cuenta de la demandada.
El confirma el fallo apelado. Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
OMAIRA ALEJANDRA URANGA
En el día de hoy, dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
OMAIRA ALEJANDRA URANGA
JGV/oau/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-001356
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