JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
Asunto N° AP21-R-2009-001559
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO MÁRQUEZ TOVAR, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.104.812.
PARTE DEMANDADA: ANDICARACAS, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 20 de marzo de 2000, bajo el N° 31, Tomo 12-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO JORGE, RAMÓN BURGOS IRAZABAL y GABRIELA LONGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.081, 98.762 y 130.518, respectivamente.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Gabriela Longo procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 03 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Luis Alberto Márquez Tovar contra la empresa Andicaracas, C. A.
En el presente caso en la oportunidad de la audiencia de parte por ante la alzada, una vez anunciado el acto, la Secretaria, luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal la inasistencia o incomparecencia de la parte demandada recurrente de la decisión de la primera instancia.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este sentenciador, previas las consideraciones siguientes:
El artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 76. Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.
En este caso el tribunal de juicio remitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente, y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación.”
Establece el último aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”
En tal sentido prescribe que en los casos de incomparecencia del recurrente –en este caso el demandado- a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistido el recurso y en consecuencia quedará firme la decisión apelada, en cuyo caso el tribunal de la alzada procederá a devolver el expediente a la primera instancia.
En este orden de ideas, se declara desistida la apelación interpuesta y firme el auto apelado que se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, en el juicio incoado por el ciudadano Luis Alberto Márquez Tovar contra la empresa Andicaracas, C. A., ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Juicio. Así se decide.
Esta alzada en cuanto a la negativa de admisión de la prueba de experticia observa que la prueba está promovida por la parte demandada, para que se realice en la contabilidad de la demandada, contabilidad elaborada únicamente por la demandada, sin la participación del actor, esto es, que se pretende hacer valer una prueba, a favor de la demandada, la cual fue elaborada por la propia demandada.
Se pretende una experticia a ser practicada en la contabilidad de la demandada –Andicaracas, C. A.-, quien es parte en este juicio, queriéndose hacer valer una pruebas que el mismo demandado ha elaborado, lo que impone no admitir esta prueba en los términos en que fue promovida, de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio.
La demandada para demostrar los hechos que pretende probar con esta prueba ha debido promover otro tipo de prueba –documental, testimonial - pero no promover la experticia sobre una prueba preparada, “fabricada” por ella.
De esta manera, resulta improcedente promover una prueba sobre una documental elaborada por el propio interesado, para que sea valorada en su favor, por lo que se imponía no admitir esta prueba en los términos en que fue promovida.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 03 de noviembre de 2009, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia oral, todo en el juicio seguido por ciudadano Luis Alberto Márquez Tovar contra la empresa Andicaracas, C. A., partes identificadas a los autos.
Se confirma el auto apelado. Se condena en las costas del recurso a la parte demandada al quedar desistida la apelación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
OMAIRA ALEJANDRA URANGA
En el día de hoy, tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
OMAIRA ALEJANDRA URANGA
JGV/oau/mb.
ASUNTO N° AP21-R-2009-001559
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