JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
Asunto N° AP21-R-2009-001622
PARTE ACTORA: ORLANDO JESÚS MÁRQUEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.487.468, MARCELO HERGENREDER y JORGE CEPEDA, mayores de edad, pasaporte Nº 23143668 y 72257648, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADEL SANTINI y FRANCISCO CHONG, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 68.109 y 63.789, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ORING NETWORKS DE VENEZUELA, C. A. , inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2006, bajo el N° 24, Tomo 138-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON MOLINA LEÓN, ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERÓN y MARÍA TERESA MOLINA CABEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.663, 23.199 y 85.085, respectivamente.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Adel Santini actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 06 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Sèptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por los ciudadanos Orlando Jesús Márquez, Marcelo Hergenreder y Jorge Cepeda contra la empresa Oring Networks de Venezuela, C. A.
La parte accionante –recurrente-, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su apelación que el juez de la audiencia preliminar se abstuvo se celebrarla y recibir escrito de pruebas del actor y negó la admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada y repuso al estado de notificación de las partes; el fallo del Juzgado Segundo Superior quedó firme donde se declaró con lugar la apelación de la demandada y repuso la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar sin notificación de las partes; contra esa decisión se interpuso recurso de casación que fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Social y no se estableció la obligación de notificar a las partes; se viola el debido proceso y la cosa juzgada y el auto que fijó oportunidad para la audiencia preliminar.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Cursa al folio 286 de la pieza 2 escrito de fecha 13 de noviembre de 2009, suscrito por apoderado judicial de la accionante, mediante el cual expone:
“Apelo decisión de fecha 6 de Noviembre de 2009, en audiencia preliminar”
Al folio 277 de la pieza 2 cursa la decisión apelada de fecha 6 de noviembre de 2009 en la cual se lee:
“Hoy, cinco (05) de noviembre de 2009 siendo las 10:00 a.m. día fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, anunciada como fue la misma, éste Juzgado deja constancia de la comparecencia del ciudadano FRANCISCO CHONG RON, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 63.789, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ORLANDO JESUS MARQUEZ Y OTROS, carácter el suyo que consta plenamente en instrumento poder consignado a los autos por dicha representación judicial. Asimismo, se deja constancia de la no comparecencia de la demandada ORIN NETWORKS DE VENEZUELA C.A., ni de sus apoderados judiciales. Revisadas las actuaciones del expediente quien suscribe observa que en fecha 10/12/2008 fue anunciado Recurso de Casación en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior Laboral de éste Circuito en fecha 02/12/2009, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró Inadmisible el Recurso de Casación el día 11/08/2009 y el expediente fue recibido por el Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23/10/2009, quien dictó auto dando por recibido el expediente y fijó en el mismo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente al 23/10/2009 a las 10:00 de la mañana. Considera quien suscribe que por haber transcurrido dos (2) meses y veintiocho (28) días se debió notificar a las partes para la audiencia preliminar en virtud de la perdida de la estadía a derecho de las partes siguiendo el criterio sostenido al respecto en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 20/03/2006, expediente 05-1610, en consecuencia éste Juzgado Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial se abstiene de celebrar la audiencia preliminar y se ordena remitir el expediente al Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio a los fines de su pronunciamiento en relación a la omisión de la notificación de las partes para la audiencia preliminar. Asimismo, se deja constancia que la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas el cual éste Juzgado se abstuvo de recibir en virtud de la no celebración de la presente audiencia preliminar.”
De lo anterior se observa que el día de la celebración de la audiencia preliminar no compareció la parte demandada y el a quo se abstuvo de celebrar la misma ordenando la devolución del expediente a los fines de la notificación de las partes.
Examinadas las actas procesales, se observa:
En fecha 02 de diciembre de 2009 se dictó sentencia por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo –folios 236 a 249 de la pieza 2-, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada declarándose la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar, estableciendo:
“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados NELSON ARTURO MOLINA LEON y ORENCIO BRICEÑO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 26 de junio de 2008 dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: la REPOSICION de la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar, para lo cual el Juez a quien le corresponda el conocimiento de la presente causa, deberá fijar por auto expreso el día y la hora en la cual tendrá lugar dicho acto, toda vez que las partes ya se encuentra a derecho. Se declara la nulidad de las actuaciones subsiguientes al acto irrito, esto es la notificación practicada en fecha 27 de marzo de 2008, consignada por el alguacil encargado en fecha 28 de marzo de 2008, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía conforme al 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Contra la citada decisión la parte actora ejerció recurso de casación remitiéndose el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Estando el expediente en la mencionada Sala la parte demandada presentó escrito “a contradecir los alegatos del formalizante” en fecha 30 de enero de 2009 –folios 262 y 263 de la pieza 2-, por lo que estaba en conocimiento del procedimiento que se estaba tramitando en la Sala.
En sentencia de fecha 11 de agosto de 2009 -folios 266 al 271 de la pieza 2- se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte actora, por lo que la sentencia dictada por el Superior quedó definitivamente firme. Luego, el 15 de agosto de 2009 se dio inicio al receso judicial hasta el 15 de septiembre de 2009.
La última actuación realizada en la Sala fue en fecha 16 de octubre de 2009 –folio 272 de la pieza 2- en la cual se libró oficio al Juzgado Superior para participarle de la referida sentencia de la Sala, siendo entregado el expediente a este Circuito Judicial del Trabajo, en el tercer día hábil siguiente el 21 de octubre de 2009, como consta de comprobante de recepción de un documento cursante al folio 273 de la pieza 2.
Posteriormente el 23 de octubre de 2009, siendo el segundo día hábil siguiente de la fecha de entrega del expediente por la Sala, el Tribunal a quo dicta auto –folio 274 de la pieza 2- dando por recibido el expediente y en cumplimiento a la decisión que se encuentra firme, fija para el décimo día hábil siguiente, a las 10:00 a. m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia que no se notificaría a las partes, por encontrarse a derecho.
De manera que desde el día hábil siguiente a la última actuación realizada en la Sala de Casación Social de fecha 16 de octubre de 2009, hasta la fecha de entrega del expediente a este Circuito Judicial el 21 de octubre de 2009, inclusive, transcurrieron tres días hábiles y, desde el día hábil siguiente a ésta fecha, hasta el auto de recibo del expediente y fijación de la audiencia preliminar, 23 de octubre de 2009, inclusive, transcurrieron dos días hábiles, por lo que no se observa que haya transcurrido un tiempo prolongado que trajera como consecuencia la paralización del expediente, aunado a que la demandada estaba en conocimiento del procedimiento tramitado ante la Sala de Casación Social, por el cual se confirmó la decisión dictada con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la misma demandada, debiendo estar pendiente de su envío para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar.
Al no haberse perdido la estadía de derecho de las partes, se impone revocar la decisión apelada, donde se abstuvo el Tribunal de mediación de celebrar la audiencia preliminar, y reponer la causa al estado que el mismo Tribunal de la se fije, por auto expreso, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación previa de las partes. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: REPONE la causa al estado que el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el primer día hábil siguiente al recibo del presente expediente fije, por auto expreso, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación previa a las partes, anulándose todas las actuaciones a partir del acta apelada, de fecha 06 de noviembre de 2009, inclusive, todo en el juicio seguido por los ciudadanos Orlando Jesús Márquez, Marcelo Hergenreder y Jorge Cepeda contra la empresa Oring Networks de Venezuela, C. A., partes identificadas a los autos.
Se revoca la decisión apelada. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
OMAIRA ALEJANDRA URANGA
En el día de hoy, nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
OMAIRA ALEJANDRA URANGA
JGV/oau/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-001622
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