REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SEDE CONSTITUCIONAL
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de diciembre de 2009
199º y 150º
AP21-O-2009-000030.-

Recibido el expediente en fecha 16 de diciembre de 2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, el cual fue distribuido por la mencionada Unidad y recibido por este Juzgado en esta misma fecha, a los fines de su tramitación, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Manifiestan los ciudadanos MARIA AUXILIADORA GARCIA DE CASSANI y CELSO NIETO URBINA, titulares de las cedulas de identidad N° 3.816.982 y 11.557.828 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ANGEL NEGRIN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el 137.380, en el escrito de la presente acción de amparo constitucional.

Comenzaron a prestar servicios para la empresa Yogofisiatria C.A., hasta la presente fecha, la ciudadana María Auxiladora Garcia en el cargo de secretaria y el ciudadano Celso Nieto Urbina en el cargo jefe de mantenimiento.

Es el caso que la empresa Hotel Tamanaco C.A., y la empresa Yogofisiatria C.A., suscribieron en fecha 26 de octubre de 2006, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador, una transacción judicial, en la cual la empresa Yogofisiatria C.A., para el 31 de marzo de 2007, con un plazo al 26 de abril de 2007, se obligó a entregar las instalaciones donde la empresa desarrollaba y lo sigue haciendo actualmente su actividad comercial, que en virtud el incumplimiento de dicha transacción, el Hotel Tamanaco C.A., esa transacción devino como consecuencia de la demanda por cumplimiento de contrato de concesión del área donde Yogofisiatria C.A., cumple su objeto social, dicha transacción fue homologada por el Tribunal de la causa en fecha 5 de diciembre de 2006, encontrándose en etapa de ejecución, interrumpida por incidencias surgidas en la misma, pero que de un momento a otro puede materializarse, dado que la demandada no ha cumplido con la transacción, la parte actora persiste en que se acuerde la ejecución de la misma, con el desalojo de los bienes de la demandada, lo que conllevaría a la expulsión, tova vez que implica la entrega material real y efectiva del precipitado gimnasio.

Por lo que lo que la presente acción tiene como objeto se declare nulo y sin validez, el auto de fecha 05 de diciembre de 2006, que homologó la señalada transacción y el auto de fecha 31 de marzo de 2009, que ordenó la ejecución voluntaria de la reseñada transacción.
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II
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional; al respecto observa:

La acción de amparo constitucional esta concebida como un medio extraordinario tutelar de los derechos constitucionales que pueden ser menoscabados por actuaciones, omisiones o vías de hecho, otorgándole competencia a todos los Tribunales del Trabajo, según el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, constituye una vía excepcional que sólo puede ser utilizada cuando no existe un medio judicial que pueda producir el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.-

III
DE LA ADMISIBILIDAD

La acción de amparo constitucional se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y regulada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como un medio extraordinario tutelar de los derechos constitucionales susceptibles de ser menoscabados bien por actuaciones, omisiones o vías de hecho, otorgándole competencia a todos los Tribunales del Trabajo según el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, en su artículo 6, enumera las causales de inadmisibilidad exclusivas, más no excluyentes, de la acción de amparo. Así el ordinal cuarto de dicho artículo señala:
“ Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación Distinguiendo la ley entre consentimiento expreso y tácito, entendiéndose como expreso el consentimiento que opera una vez que hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto 6 meses de la violación o amenaza al derecho protegido ”.-

Mediante sentencia dictada en fecha 13-08-1997, por la antigua Corte Suprema de Justicia, cuyo ponente fue el Dr. Alfredo Ducharne y sentencia de fecha 28-06-1995, de la Sala de Casación Civil, se interpretó que el momento en que debe comenzar a computarse el lapso de 6 meses es el instante en que el afectado tiene conocimiento del hecho, acto, conducta u omisión que le haya generado la lesión, ello en el entendido que siendo el amparo una vía judicial de carácter urgente, que viene a poner remedio inmediato a una situación de violación de un derecho constitucional, ocasiona una perdida de urgencia el dejar transcurrir el tiempo para su interposición.- El otro tipo de consentimiento es el llamado tácito, y es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación, en el sentido que la parte agraviada, no ejerza el remedio que el ordenamiento jurídico prevé para atacar el hecho o conducta lesiva del derecho.-

Esta causal de inadmisibilidad sin embargo no operará cuando la violación constitucional que se haya producido infrinja el orden público o las buenas costumbres. La jurisprudencia ha interpretado lo que debe entenderse por orden público en el contexto de esta causal de inadmisibilidad, pues siendo todos los trámites de amparo de orden público nunca entonces podría aplicarse esta causal de inadmisibilidad; en este sentido, debe entenderse como orden público las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no puedan ser denunciados por el afectado, es decir, que revistan tal gravedad que se convierta en un hecho lesivo a la conciencia jurídica.-

En el presente caso, los presuntos agraviados señalan que en fecha 26 de octubre de 2006, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador, la empresa Yogofisiatria C.A. y el Hotel Tamanaco, C.A., suscribieron una transacción judicial, mediante la cual la empresa Yogofisiatria C.A., se obligó a entregar para el 31 de marzo de 2007, con un plazo adicional hasta el 26 de abril de 2007, las instalaciones donde la empresa Yogofisiatria C.A., desarrollaba desarrollaba y lo sigue haciendo actualmente, desarrolla su actividad comercial, que dicha transacción devino como consecuencia de la demanda que el Hotel Tamanaco C.A, presentó en fecha 11 de julio de 2006, por cumplimiento de contrato de concesión del área donde Yogosiatra C.A., cumple su objeto social, que dicha transacción fue homologada en fecha 05 de diciembre de 2006, encontrándose en etapa de ejecución.

Ahora bien, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
No se admitirá la acción de amparo: en su ordinar cuarto:

Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. (negrilla del Tribunal)

Por lo que de la norma anteriormente transcrita, y del petitorio de la presente acción de amparo constitucional referido a: que declare nulo y sin validez, el auto de fecha 05 de diciembre de 2006, que homologó la señalada transacción y el auto de fecha 31 de marzo de 2009, que ordenó la ejecución voluntaria de la reseñada transacción, se observa, que ha transcurrido el lapso de seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido y constatado como ha sido que al presentarse la acción de amparo constitucional, habíendo transcurrido con suficiencia el lapso de 6 meses al cual hace referencia el artículo 6, ordinal 4 ejusdem, siendo forzoso para quien aquí decide actuando en Sede Constitucional, declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y derecho que preceden, este Tribunal actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA GARCIA DE CASSANI y CELSO NIETO URBINA contra HOTEL TAMANACO C.A. y a la empresa YOGOFISIATRIA, C.A.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Habilitando el tiempo necesario, actuando en sede Constitucional, dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

ARIANNA GOMEZ
EL SECRETARIO

SERGIO VIEIRA