REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero ( 3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150°
ASUNTO: AP21-L-2009-002564
PARTE ACTORA: NANCY MARIA RAMIREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-8.708.132.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: MARJORIE KORINA REYES HERNANDEZ, abogada en libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 118.267.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA NACIONAL DE LAS INDUSTRIAS BASICAS, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo 2006, bajo el Nº! 13 Tomo 1255 A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Ciudadana HAISQUEL YASMIN ESPINOZA, abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 70.741.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTES
Se recibió el Asunto AP21-L-2009-002564, en fecha 28 de octubre 2009 contentivo de la demanda por PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana NANCY MARIA RAMIREZ FLORES, contra la COMPAÑÍA NACIONAL DE LAS INDUSTRIAS BASICAS, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, proveniente por distribución del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la accionante NANCY MARIA RAMIREZ FLORES alega que su representada prestó servicios como Operaria de Mantenimiento, para la COMPAÑÍA NACIONAL DE LAS INDUSTRIAS BASICAS, C.A, desde el día 22 de septiembre 2008 hasta el día 06 de febrero 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs 800,00, equivalente a un salario diario de Bs. 26,66, laborando de lunes a viernes, cumpliendo una jornada comprendida en el horario 07:00 a.m a 12:00 m. en fecha 10 de marzo 2009 interpuso solicitud de reclamo por cobro de prestaciones sociales por despido por ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo, sin haber llegado a conciliación alguna, por lo cual le corresponde los siguientes beneficios:
• Antigüedad: Bs. 424.50.
• Vacaciones Bs. 133.33.
• Bono Vacacional Bs. 62,11.
• Utilidades Bs. 133,33.
• Indemnización por despido Bs. 283,00.
• Pago sustitutivo de Preaviso Bs. 424,50.
Total demandado: Bs 1.459,87.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no contestó la demanda, ahora bien, por cuanto se debe observar lo establecido en el artículo 12 que expresa: “.En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.
IV
TEMA DE DECISIÓN
Vista la pretensión deducida por la actora y la negativa de reconocimiento de la relación laboral por parte de la accionada y observando las pruebas cursantes a los autos, que han sido evacuadas en la Audiencia de Juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) Si existió la relación de trabajo 2) Si fuera procedente, ordenar el pago de los conceptos demandados. Así se establece.
V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Documentales
Promovió la instrumental marcada B, que corre inserta al folio 31, carnet de identificación, el cual fue rechazado por la demandada en virtud de no estar suscrito por persona autorizada, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
La Instrumental marcada C. rielan del folio 32 al 68 Solicitud de Reclamo, documento público administrativo, el cual demuestra que hubo la reclamación administrativa y de su contenido se puede evidenciar, que la demandada negó la relación laboral, por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Documentales
Promovió las instrumentales marcadas con las letras B, corre inserta al folio 73 Solicitud de Reclamo de la accionante, documento público administrativo, el cual demuestra que hubo la reclamación administrativa y de su contenido se puede evidenciar, que la demandada negó la relación laboral, por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Marcadas C, D, E, F, G, H, I, J, K, y L., las referidas instrumentales rielan del folio 74 al 177 del expediente, las cuales demuestran que la accionante no estuvo incluida en la nomina de la empresa, por lo cual de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a los conceptos demandados por la accionante, este Juzgador trae a colación decisión de la Sala Social, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa de fecha 21 de septiembre 2006
“….Ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en el libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor; es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos que, en la contestación, rechazó sin el debido fundamento, y en caso contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas opuestas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarlas, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declarar la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de aquella, aun cuando se los hubiere rechazado de manera expresa y precisa y se tratare de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
En sintonía con lo anterior, esta Sala pasa a reproducir las consideraciones del ad quem para decidir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba:
En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara (sic) a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.
Omissis
Así tenemos que debe esta Juzgadora (sic) en estricto análisis de los hechos controvertidos, determinar quien (sic) de las partes tiene la carga de probar sus afirmaciones de hechos, (sic).
Omissis
La parte actora indicó que trabajó para la accionada, pero sin demostrar pago alguno, ya que en la audiencia oral y pública se le preguntó a la representante judicial, si podía demostrar la remuneración, a lo cual manifestó que los pagos se hacían en efectivo, tampoco se evidenció la prestación de servicios, menos aún la subordinación. Todo lo cual conlleva a este Juzgador a declarar Sin Lugar la demanda. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana NANCY MARIA RAMIREZ contra la COMPAÑÍA NACIONAL DE INDUSTRIAS BÁSICAS C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Ojeda Guzmán
La Secretaria,
EVA COTES
NOTA: En el día de hoy, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.,) se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
La Secretaria,
EVA COTES
AP21-L-2009-002564
LOG/ EC/jp
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