REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-003000
Parte Demandante: LILIANA JOSEFINA GONZÁLEZ ELIZANDRE, titular de la cedula de identidad N° 10.629.518, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la parte Demandante: NAIS BLANCO USECHE y GIOVANNI VERGINE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 16.976 y 59.135.
Parte Demandada: CONSORCIO ERIPE LAMILARA y ERIPE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 20 de enero 1976, bajo el Nº 15, Tomo 3-A, posteriormente reformado sus estatutos sociales mediante documento escrito por ante el citado Registro Mercantil en fecha 24 de octubre 1994, bajo el Nº 5, Tomo 129 A y por acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 25 de octubre 2005.
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: JULIO CÉSAR PERAZA PARTIDAS, JENNY PERAZA LANDER y CARLOS OCHOA CASA, inscritos en el IPSA bajo los N°s 61.347, 79.652 y 81.318.
Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
I
ANTECEDENTES
Recibido el asunto: AP21-l-2009-003000, en fecha 22 de octubre 2009, admitidas las pruebas en fecha 29 de octubre 2009, convocada la audiencia de juicio para el día 02 de diciembre 2009, la misma se realizó y se difirió el dispositivo del fallo para el día 09 de diciembre 2009.
La presente causa se inició por solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana LILIANA JOSEFINA GONZÁLEZ ELIZANDRE, contra el CONSORCIO ERIPE LAMILARA y ERIPE, C.A., con base en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 28-04-2008, para la empresa accionada, desempeñando el cargo de JEFA DE RR.HH, siendo su último salario mensual de Bs F.2.650,00.
Que fue despedida en fecha 02-06-2009, a las 05:30 p.m, por los ciudadanos LEOPOLDO GÓMEZ y ENRIQUE LANDER en su carácter de REPRESENTANTES LEGALES, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió ante los Tribunales, estando dentro del lapso establecido en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que se le califique como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.
II
DE LAS PRUEBAS
De la Parte Actora:
Documentales
En cuanto a las documentales inserta al folio 42 al 44 este Juzgado, no les otorga valor probatorio, por cuanto las referidas a la liquidación de contrato no están suscritas, además de ser copias simples, en cuanto a la copia de la cedula de identidad de la accionante, nada aporta al punto controvertido. Así se establece.
Exhibición de documentos
Solicitó la exhibición de los pagos realizados a favor de la actora, por concepto de salario, las cuales este Juzgado admitió, salvo su apreciación o no en la definitiva y fija la oportunidad de su evacuación para el día de la celebración de la audiencia de juicio, las documentales en cuestión son aquellas que están en poder del empleador, por lo tanto en virtud que no compareció la accionada a la audiencia oral y pública, por ende no exhibido las documentales requeridas se tiene como cierto el salario demandado. Así se establece.
Con relación a la exhibición de los contratos de trabajo y la participación de despido, el Tribunal negó las mismas, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no señaló los datos ciertos sobre el contenido de los documentos, ni aportó copia de los mismos. Así se establece.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Documentales
En cuanto a las documentales insertas desde el folio 46 al 48, ambos inclusive este Juzgado les otorga valor probatorio, en virtud al principio de la comunidad de la prueba, por cuanto de las mismas se desprende, el reconocimiento de la relación de trabajo, el sueldo mensual. Así se establece.
III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada no compareció a la audiencia oral y pública. Por lo cual trae este sentenciador a colación sentencia de la Sala Social con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena en la cual estableció lo siguiente:
“….Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, lo cual conlleva a declarar la procedencia de la presente denuncia analizada. Así se resuelve”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, este Juzgado pasa a decidir la controversia en los términos siguientes:
Este juzgador observa de las pruebas promovidas por la parte accionada, que las partes celebraron un contrato de transacción, donde se reconoció la relación de trabajo, el sueldo mensual, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cláusula Sexta se estableció lo siguiente: “..El patrono ofrece cancelar a El Extrabajador el monto discriminado en la hoja de cálculo anexa a la presente transacción y que forma parte integrante del presente documento, inmediatamente que se lleve a cabo, bien sea la venta de algún activo o cobre acreencias a su favor, cuyo ofrecimiento declara el extrabajador aceptar”. Ahora bien, estas condiciones acordadas por las partes, no se materializaron, por cuanto no existen pruebas a los autos de la venta de algún bien que haga presumir que fue liquidado los beneficios que le corresponde al trabajador, por lo tanto se declara con lugar la solicitud de calificación de despido. Así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Para el momento del despido de conformidad con el artículo parcialmente transcrito, razón por la cual el despido fue injustificado, se ordena el reenganche del trabajador, y el patrono deberá pagar los salarios dejados de percibir desde la notificación de la demandada en fecha 25 de junio de 2009 hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación del trabajador con base a su último salario por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs F. 2.650,00). ASI SE DECIDE.
V
DECISION
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por la ciudadana LILIANA JOSEFINA GONZÁLEZ ELIZANDRE contra la empresa CONSORCIO ERIPE LAMILARA y ERIPE, C.A.,, por motivo de Estabilidad Laboral, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en consecuencia, primero: se declara injustificado el despido, segundo: se ordena a la demandada al reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones para el momento de su ilegal despido. Tercero: se ordena el pago de los salarios caídos que serán calculados desde la fecha de la notificación de la demandada el 25 de junio de 2009 hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación del trabajador, con base a su último salario por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs F. 2.650,00. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez
Luis Ojeda Guzmán.
La Secretaria,
Abog. EVA COTES
En la misma fecha, se publicó y registró la sentencia, siendo las diez treinta y tres minutos de la mañana (10:33 a.m.).
La Secretaria,
Abog. EVA COTES
ASUNTO: AP21-L-2009-003000
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