REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-O-2009-000029.
PARTE AGRAVIADA: CLINICA LUIS RAZETTI, HOSPITALIZACIÓN RAZETTI CA., UNIDAD MEDICA RAZETTI ALA ESTE UNIMER.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: QUIRO RAFAEL ARVELAEZ, abogado en libre ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 29.265.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA CLINICA LUIS RAZETTI (SIRBOTRACLIR. MBL-DC)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
Por recibida la presente acción de Amparo Constitucional el día de hoy, proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2009, mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia para decidir la acción de Amparo Constitucional en el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A los fines de decidir sobre la acción propuesta se efectúan las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Del escrito de Acción de Amparo Constitucional presentando por la presunta parte agraviada en fecha 29 de octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que la misma planteó su pretensión en los siguientes términos: Alegan los solicitantes que el supuesto Sindicato de una manera violenta tomó las instalaciones del Laboratorio y Hospitalización, tal como se demuestra en la Inspección Judicial. Las mencionadas empresas dispensadoras de salud son independientes de la clínica, siendo esto así no era posible tomar las acciones arbitrarias que tomaron, y que esa conducta de esos supuestos lideres sindicales quebrantó los artículos 19, 43, 46, 49 y 83 del Estatuto Constitucional.
Alegó que como consecuencia del cierre de la Clínica, no se les permitió la entrada a ciento veintitrés (123) pacientes los cuales fueron remitidos a otros centros asistenciales de la capital de la República, creando así un caos entre los pacientes, ya que se temía por la vida de cada uno de ellos, y que dicha situación le causó a los querellantes grandes perdidas económicas, por la cantidad de Bs. F 1.000.000.000,00. Que sus representadas son inquilinas de la Clínica, y los problemas que pueda tener esta con el sindicato no tienen que afectar el normal funcionamiento de estas unidades.
Alegó que sus representadas prestan un servicio público a la sociedad dirigidos a garantizar el derecho a la salud y por ende al derecho a la vida consagrado en el artículo 83 del Estatuto Constitucional.
Solicitan, en busca de llevar la paz al centro de salud, mediante la acción de amparo cautelar, se le ordene a los agraviantes se abstengan de continuar paralizando las actividades de la Clínica.
COMPETENCIA
Debe este Tribunal, pronunciarse en primer lugar sobre su competencia, por lo cual debe entrar a analizar la pretensión solicitada por el agraviado, a los fines de observar si es competente para conocer la acción de amparo, o por el contrario declarar su incompetencia. En tal sentido, observa este Juzgado que la acción esta dirigida a solicitar la abstención de los agraviantes de continuar paralizando las actividades de la clínica; Ahora bien, por cuanto se observa que la preponderancia de los derechos denunciados como conculcados son los establecidos en los artículos 19, 43, 46, 49 y 83 de la Constitución de la República de Venezuela, los cuales se refieren a que el Estado garantizará a toda persona los Derecho Humanos, el Derecho a la Vida, a su Integridad Física, Psíquica y Moral, el Debido Proceso, el Derecho a la Salud, y por cuanto la toma de las instalaciones por parte del SINDICATO estaba destinada contra el LABORATORIO y HOSPITALIZACIÓN, sin embargo paralizaron la totalidad de la clínica, causando pérdidas económicas cuantiosas y afectando con ello a todos los pacientes hospitalizados y a los que iban a ingresar, no observando que las mencionadas dispensadoras de salud son independientes a la CLINICA, lo que trajo como consecuencia la remisión de los pacientes a otros centros asistenciales de la capital de la República, lo cual creó un CAOS entre los pacientes y se temía por la vida de cada uno de ellos, incluso acudieron a la Fiscalía General de la República a formular sus denuncia, expresando que se le impide a las clases populares el acceso al servicio de salud; indicado esto, debemos ilustrar lo concerniente al derecho reclamado, como lo es el derecho a la salud, para lo cual debemos hacer referencia a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, cuando estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, tal como lo señala el artículo 83 de la Constitución, la salud constituye “un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”. Igualmente, señala el citado artículo que el Estado debe promover y desarrollar todas las políticas encaminadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, por ello, el derecho a la salud constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, el cual, tal como lo señalara el a quo, contiene mayor relevancia en el servicio público de la salud, y sobre todo en una sociedad como la venezolana, lo cual constituye un hecho notorio la situación hospitalaria nacional”.
Por todo lo expuesto y visto que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia para decidir la Acción de Amparo Constitucional en el Tribunal Laboral del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgador se declara incompetente y por consiguiente plantea conflicto de competencia, para lo cual trae a colación decisiones en cuanto a la competencia, de la Sala Constitucional de fecha 25-04-2000 Sentencia Nº 264.
“….decidir los conflictos de competencias entre tribunales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico y siempre que éstos se suscitaren entre la jurisdicción civil, mercantil o del trabajo. Esta competencia ha sido igualmente atribuida al Tribunal Supremo de Justicia en la nueva Constitución, en el artículo 266, numeral 7, el cual señala:
Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(omissis)
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.
A los fines de dar solución al conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional, considera esta Sala que los mismos serán decididos por esta Sala Constitucional, atendiendo al carácter de brevedad que se prevé en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Decisión de fecha 03-09-2001. Sentencia Nº 1651:
“….Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyéndole carácter vinculante a las interpretaciones que establezca al Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, y esta Sala, en su referida sentencia de 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán); sentencia de la misma fecha (Caso: Domingo Ramírez Monja); sentencia de 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía); sentencia de 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro), y sentencia de 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar el procedimiento a seguir en la acción de amparo, de conformidad con los principios y preceptos consagrados en la nueva Constitución, consideró que debía establecer criterios de distribución de competencias en relación a dicha acción, señalando en la última de las mencionadas sentencias que resolvería en cada caso lo que no se encontrare ya resuelto por ella en dicha (s) sentencia (s) con relación a la distribución de competencia para conocer de la acción de amparo.
En el presente caso, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia para conocer de ella en el Tribunal de la Carrera Administrativa que, a su vez, planteó la regulación de competencia ante este Supremo Tribunal.
Siendo ello así, atendiendo a lo expuesto, y de conformidad con el criterio antes referido, esta Sala considera que resulta competente para decidir la presente regulación de competencia, y así lo declara.
En tal sentido resulta pertinente hacer referencia a lo dispuesto por la Sala Plena en sentencia N° 244 publicada en fecha 11 de diciembre de 2007 (Caso: PDVSA, Petróleos S.A. contra Luis Villalba y otros), la cual, con ocasión de un conflicto negativo de competencia, igualmente suscitado en el marco de una acción de amparo constitucional, estableció lo siguiente:
…se advierte que en el presente caso no existe duda alguna sobre la materia objeto del proceso, pues se trata de una acción de amparo constitucional incoada, como es propio de esta acción, en defensa de precisos derechos y garantías constitucionales, lo cual pone de relieve que se está en presencia, en este caso, de un proceso relativo a la materia constitucional, afín, por tanto con la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ello además, así ha sido reconocido por la referida Sala Constitucional al afirmar su propia competencia para dirimir conflictos de competencia entre Tribunales que carecen de un superior común, en el supuesto de pretensiones ventiladas mediante esa vía procesal…
De lo transcrito por este Tribunal y vistas las decisiones citadas ut supra, este Juzgado debe declararse incompetente por la materia para conocer la presente acción y plantea el conflicto de competencia. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA POR CLINICA LUIS RAZETTI, HOSPITALIZACIÓN RAZETTI CA., UNIDAD MEDICA RAZETTI ALA ESTE UNIMER contra SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA CLINICA LUIS RAZETTI (SIRBOTRACLIR. MBL-DC). SEGUNDO: ESTE JUZGADO PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA. TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN INMEDIATA A LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LUIS OJEDA GUZMAN
LA SECRETARIA
ABG. EVA COTES
Nota: En el día de hoy, siendo las once y trece de la mañana (11:13 a.m) se dictó el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. EVA COTES
ASUNTO AP21-0-2009-0000029
LOG/EC/jp
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