REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-001713.
Parte Demandante: JOSE MANUEL LORENZO ARAQUE, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 5.613.099.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: JUAN APONTE y MARTHA MARTINEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 64.511 y 68.968, respectivamente.

Parte Demandada: NESTLE DE VENEZUELA, C.A.

Apoderada Judicial de la parte demandada: Abogada, BARBARA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado Nro. 108.180.

Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
ANTECEDENTES

De la Pretensión:

La presente causa se inició por demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JOSE MANUEL LORENZO ARAQUE ya identificado, contra la empresa NESTLE DE VENEZUELA, C.A, con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 02/05/1994, desempeñando el cargo de Supervisor de Consumo Directo, hasta el 20/01/2009 fecha en la que culminó la relación laboral por despido injustificado.
Que la demandada nunca le pago el recargo de los domingos trabajados, los días de descanso compensatorios, la totalidad de las utilidades, vacaciones, bono vacacional, pago por antigüedad e intereses previstos en el artículo 108 de la LOT y las Convenciones Colectivas, ni la totalidad de las indemnizaciones del artículo 125 ejusdem, acotó que para el momento del despido devengaba un salario integral diario de Bs. 239,01.

Que la demandada le adeuda diferencias por salarios retenidos por recargo de domingos y otros días feriados trabajados, la cantidad de Bs. 21.754,95; por intereses causados por el recargo no pagado Bs. 11.106,80; y días de descanso compensatorio no disfrutados Bs. 21.754,95; por intereses de los días de descanso compensatorio Bs. 11.106,80; por incidencias de las comisiones en los días de descansos y feriados pendientes de pago Bs. 15.988,66; por utilidades pendientes Bs. 7.832,06; por vacaciones Bs. 31.955,45; por bono vacacional Bs. 18.139,19; por antigüedad Bs. 13.909,06,; por intereses sobre prestaciones sociales Bs. 13.909,06; por indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo Bs. 7.371,66; y por procedencia del salario promedio mes anterior a la culminación de la relación de trabajo (diciembre 2008) Bs. 4.423,00.

Alegó que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 183.531,85, solicitó además que se le cancelen los intereses que se siguen generando, las costas y gastos del juicio así como la indexación o corrección monetaria.

De la Contestación a la demanda:

La demandada en su contestación de la demanda admitió la fecha de ingreso, el cargo, la fecha de egreso y la causa del despido alegado por el actor en su demanda.

Negó, rechazó y contradijo que no hay apagado el recargo de los domingos trabajados, día de descanso compensatorio, la totalidad de las utilidades, vacaciones, bono vacacional, pago por antigüedad e intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no le haya reconocido las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la LOT.

Negó que el trabajador haya devengado la cantidad de Bs. 239,01, que haya laborado durante los días de descanso y feriados, que adeude cantidad alguna por concepto de diferencias, por lo que negó también que la demandada deba ser condenada a pagar monto alguno.
Alegó que el actor era personal de confianza de los supervisores de consumo directo, que el actor no se encontró sometido a limitación de jornada alguna, que estaba excluido de la aplicación de la Convención Colectiva, que son improcedentes los recargos previstos en el contrato colectivo de trabajo por domingos y feriados, que son improcedentes los días compensatorios por domingos y feriados presuntamente laborados, las comisiones y su incidencia en el pago de los días de descanso y feriados, que aplicó erradamente lo establecido en el artículo 216 de la LOT.
También alegó el demandado que resulta improcedente el reclamo de diferencias en las utilidades, ya que ello se origina en las supuestas incidencias pro comisiones y feriados laborados e intereses de mora, así como las comisiones en los días de descanso y feriados pendientes de pago, que como ya se expuso, han sido negadas.
Respecto a las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, niega que el trabajador no las haya disfrutado, pues si lo hizo, y con relación a las diferencias de las vacaciones pagadas para los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y fracción 2008, alega que nada le adeuda por este concepto. También reclama la parte actora falta de pago de bonos vacacionales 1994-1995 y 1995-1996 y diferencia en bonos vacacionales pagados para los períodos 1996-1997, 1997-1998, 12998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, lo cual negó y rechazó porque todos estos conceptos le fueron pagados.
Advirtió que el demandante disfrutó de todas sus vacaciones, por lo que mal pudo haber prestado servicios, no pudiendo haber percibido comisión alguna por venta, por lo que no tendría derecho a reclamar ningún tipo de incidencias.

Por último solicitó al Tribunal que declarara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano José M Lorenzo Araque.

II
DE LAS PRUEBAS


Pruebas de la parte actora: Instrumentos que se encuentran del folio 3 al 143 del CRNº 1, los cuales se analizan y valoran a continuación:
Se encuentran recibos de pago de salarios mensuales desde el 1-6-1997 al 31-12-2000, los cuales se valoran y aprecian conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objeto de observaciones, de su análisis se evidencian los hechos siguientes: Desde el 1-6-1997 hasta el 31-12-1997, el demandado pago al trabajador los siguientes conceptos de forma regular y permanente: incentivos reales de montos variables, sueldos Bs. 140,00 mensual y en el mes de octubre aumento a Bs.167,00 mensual; de igual forma se evidencia pago de interese sobre prestaciones sociales en fecha 30-6-1997 Bs. 59,17; y de utilidades la primera quincena de diciembre de 1997 Bs. 942.805, pago de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia art. 666 LOT. Durante el año 1998, se evidencia el pago de forma regular y permanente de los siguientes conceptos: sueldos en Bs. 225,00 mensual a partir del 1-1-1998, incentivos reales con monto variable, en la segunda quincena de enero de 1998, pago de complemento de vacaciones, bono vacacional según la Ley, días adicionales y bonificación vacacional. En la primera quincena de febrero se observa pago de una gratificación según art. 133 LOT. A partir del 1-7-1998, se incrementó el salario mensual a Bs. 259,00. En la primera quincena del mes de septiembre el patrono pagó al trabajador bono transferencia, complemento de vacaciones, días adicionales según la Ley, bono vacacional según la Ley. Y en la primera quincena de 1998, el pago de utilidades. A partir del 1-1-1999, se incrementó el salario mensual a Bs. 292,50, y se observa que ahora en lugar de denominarse incentivos reales, se denominó el concepto “comisiones”. En la primera quincena de febrero se observa el pago de complemento de utilidades. En la segunda quincena del mes de mayo, se evidencia el pago de prestaciones sociales nueva Ley, intereses compensación por transferencia con antigüedad desde 1978. En la primera quincena de agosto se evidencia el pago vacaciones según contrato, días adicionales, y dos bonos vacacionales. En la primera quincena de diciembre se constata el pago de anticipos de utilidades causadas. En el año 2000, se evidencia sueldo mensual de Bs. 353,92, y pago de comisiones. En la segunda quincena de febrero, complemento de utilidades según la Ley. El 15-8-2000, se pagó vacaciones contrato, días adicionales, y dos bonos vacacionales. Y el 15-12-2000 se pagó adelanto de utilidades causadas. Así se decide.
En el año 2001, se constata en los recibos de pago los siguientes conceptos: comisiones, sueldos Bs. 353,00 mensual. En la segunda quincena de febrero se pagó el complemento de utilidades según la Ley. A partir del 15-5-2001 se incrementó el salario mensual aBs. 366,31. El 30-6-2001 se pagaron vacaciones contrato y días adicionales, y dos bonos vacacionales. El 31-7-2001 se pagó prestaciones sociales nueva Ley. A partir del 31-10-2001, se observa el pago del concepto “Comisiones (INCL. DOM. Y FER.)”. Y el 15-12-2001, se pagó anticipo de utilidades causadas. Así se establece.
En el año 2002, observa esta sentenciadora que el patrono pagó al trabajador, remuneraciones Bs. 366,31 mensual “Comisiones (INCL. DOM. Y FER.)”, En la segunda quincena de febrero se pagó el complemento de utilidades según la Ley. A partir del 15-3-2002 se incrementó el salario mensual a Bs.410,27. El 15-6-2002, se pagó intereses sobre prestaciones sociales, y el 30-6-2002 se pagó vacaciones anuales, vacaciones adicionales y bono vacacional. El 31-7-2002, aparece en los recibos de pago un concepto adicional a la remuneración de Bs. 410,27 mensual, “COMISIONES DÍAS LABORALES” “COMISIONES DOMINGOS Y”, así como el pago de diferencia de vacaciones y gastos de transporte. Y el 15-12-2002, se pagó utilidades anuales Así se establece.

En el año 2003, observa esta sentenciadora que el patrono pagó al trabajador de forma regular y permanente, remuneraciones Bs.410,27 mensual y “COMISIONES DÍAS LABORALES” “COMISIONES DOMINGOS Y”, gastos de transporte y contribución compañía. En la segunda quincena de febrero se pagó el complemento de utilidades según la Ley. La remuneración fija ahora fue de Bs. 205,13. El 15-6-2003 se pagó vacaciones anuales, vacaciones adicionales y bono vacacional. El 30-6-2003 aparece dos conceptos como remuneraciones por Bs. 268,47 y 172,31, y pago de intereses sobre prestaciones sociales. El 15-7-2003, aparece un incremento en el salario mensual a Bs. 516,94 mensual. El 15-8-2003 aparece un pago de utilidades anuales. “así como el pago de diferencia de vacaciones y gastos de transporte. Y el 15-11-2003, se pagó utilidades anuales. Así se establece.
En el año 2004, observa esta sentenciadora que el patrono pagó al trabajador de forma regular y permanente, remuneraciones Bs.668,63 mensual y “COMISIONES DÍAS LABORALES” “COMISIONES DOMINGOS Y”, gastos de transporte y contribución compañía. En la segunda quincena de febrero se pagó el complemento de utilidades según la Ley. La remuneración a partir del 30-3-2004 fue de Bs. 727,86. Luego el pago de la remuneración el 15-6-2004 fue de Bs. 363,92 mensual y se pagaron vacaciones anuales, vacaciones adicionales, bono vacacional e intereses sobre prestaciones sociales. El 30-6-2004 aparece dos conceptos como remuneraciones por Bs. 268,47 y 172,31, y pago de intereses sobre prestaciones sociales. El 15-7-2004, aparecen pagos de dos remuneraciones, una por Bs. 169,83 y otra por Bs. 363,92. El 15-8-2004 aparece pago de remuneración por Bs. 727,85 mensual. Y el 15-9-2004 se consta el pago de bonificación especial por Bs. 800,00 y 30-9-2004, aparece un pago de utilidades anuales. Y el 30-11-2004 se pagó utilidades anuales. Así se establece.

En el año 2005, observa esta sentenciadora que el patrono pagó al trabajador de forma regular y permanente, remuneraciones Bs.727,86 mensual y “COMISIONES DÍAS LABORALES” “COMISIONES DOMINGOS Y”, gastos de transporte y contribución compañía. En la segunda quincena de febrero se pagó el complemento de utilidades. La remuneración a partir del 30-3-2005 fue de Bs. 866,14. Luego el 15-6-2005, se hizo un pago de intereses sobre prestaciones sociales. El 15-8-2005 la remuneración fue de Bs. 433,07 y se pagaron vacaciones anuales, vacaciones adicionales, bono vacacional e intereses sobre prestaciones sociales. El 15-9-2005 aparecen dos conceptos como remuneraciones por Bs. 288,71 y 433,07. El 15-8-2005 aparece pago de remuneración por Bs.866,14 mensual y pago de utilidades anuales. Y el 31-12-2005 se pagó bonificación especial. Así se establece.

En el año 2006, observa esta sentenciadora que el patrono pagó al trabajador de forma regular y permanente, remuneraciones Bs.866,14 mensual y “COMISIONES DÍAS LABORALES” “COMISIONES DOMINGOS Y”, gastos de transporte y contribución compañía. En la primera quincena de enero se constata el pago de dos bonificaciones especiales por Bs. 75,00 cada una. En la segunda quincena de febrero se pagó el complemento de utilidades. La remuneración a partir del 1-4-2006 fue de Bs.1.000,39. Luego el pago de la remuneración el 15-5-2006 fue de Bs.500,20 mensual y se pagaron vacaciones anuales, vacaciones adicionales, bono vacacional. El 30-6-2006 aparece dos conceptos como remuneraciones por Bs.333,46 y 500,20. El 15-7-2006, aparecen pagos de dos remuneraciones, una por Bs.1.000,39. El 15-8-2006 se observa el pago de prestación de antigüedad y antigüedad adicional. Y el 15-9-2006 se consta el pago de bonificación especial por Bs. 1.778.48 y dos feriados laborados y 15-10-2006, aparece un pago de utilidades anuales, así como el 30-11-2006. Y el 30-11-2006 se pagó utilidades anuales. Así se establece.

En el año 2007, observa esta sentenciadora que el patrono pagó al trabajador de forma regular y permanente, remuneraciones Bs.1.000,39 mensual y “COMISIONES DÍAS LABORALES” “COMISIONES DOMINGOS Y”, gastos de transporte y contribución compañía. En la primera quincena de enero se constata el pago de un día feriado laborado. En la segunda quincena de febrero se pagó el complemento de utilidades. La remuneración a partir del 1-4-2007 fue de Bs.1.291,00. Luego el pago de la remuneración el 15-6-2007 fue de Bs.645,50 mensual y se pagaron vacaciones anuales, vacaciones adicionales, bono vacacional e intereses sobre prestaciones sociales. El 30-6-2007, se pagó una diferencia de prestaciones sociales. El 15-8-2007 se observa el pago de bonificación especial por Bs. 250,00. El 15-9-2007, se constata el pago de dos feriados y dos domingos laborados. El 31-10-2007, aparece un pago de utilidades anuales, así como el 30-11-2007. Así se establece.

En el año 2008, observa esta sentenciadora que el patrono pagó al trabajador de forma regular y permanente, remuneraciones Bs.1.291,00 mensual y “COMISIONES DÍAS LABORALES” “COMISIONES DOMINGOS Y”, gastos de transporte y contribución compañía. En la primera quincena de febrero se constata el pago bonificación especial por Bs. 250,00 y complemento de utilidades y en la primera quincena se constata el pago de un día feriado laborado. En la segunda quincena de febrero se pagó el complemento de utilidades. La remuneración a partir del 30-3-2008 fue de Bs.1.780,00. Luego el pago de la remuneración el 15-5-2008 fue de Bs.865,00 mensual y se pagaron vacaciones anuales, vacaciones adicionales, bono vacacional, y el 31-5-2008, se pagó prestación de antigüedad y Antigüedad adicional. El 15-6-2008, se pagaron dos remuneraciones una por Bs. 676,67 y la otra por Bs. 886,00. El 15-8-2008 se observa el pago de remuneración por Bs. 1.730,00. El 15-9-2008, se constata el pago de utilidades anuales y el 31-10-2008. El 15-10-2008, aparece un pago de día feriado laborado y el 30-11-2008, se pagó una bonificación especial por Bs. 360,00. Así se establece.

En el la primera quincena del mes de enero del año 2009, observa esta sentenciadora que el patrono pagó al trabajador remuneraciones Bs.1.730,00 mensual y contribución compañía. Así se establece.

Del folio 141 al 143 cursan copias de constancia de trabajo de fecha 19-2-2009, así como copia de la comunicación mediante la cual se le despide el 20-1-2009 y copia de la liquidación sin firma, las cuales se aprecian y valoran por no haber sido objeto de observaciones, evidenciándose el cargo de Supervisor de Consumo directo, el último salario fijo devengado de Bs. 1.730,00 mensual y Bs. 2.088,85 mensual, más asignación de vehículo con ingreso de Bs. 166,00.Que fue despedido el 20-1-2009, y así se establece.

PRUEBA DE INFORMES, sólo consta la del Ministerio del Trabajo que riela del folio 132 al 133 de la primera pieza, desechándose del proceso por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se establece.
La parte actora desistió de las otras pruebas que no llegaron. La parte demandada hizo observaciones a las pruebas.

Pruebas del demandado: instrumentos que rielan del folio 2 al 100 del CRNº2. El Testigo promovido no compareció a declarar. Y se desistió de la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, cuya resulta no ha llegado a los autos.

La parte actora, hizo observaciones a las pruebas impugnando por carecer de firma las marcadas C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M y las que cursan del folio 79 al 84, y la del folio 88; hizo observaciones al instrumento que cursa al folio 78. La parte demandada aceptó que algunas no tiene firma, la de los folios 79, 80, 81, 82 y 88, insistiendo que si tienen firma del trabajador la de los folios 83 y 84.
Ahora bien, con vista a las observaciones que anteceden esta sentenciadora pasa a valorar el material probatorio de la forma siguiente:
Marcado A, cursa original de la carta de despido y marcado B original de la liquidación de prestaciones sociales, los cuales ya fueron valorados, dándose por reproducido el valor probatorio y así se establece.
Marcado C cursan reportes de nómina y nómina libro de antigüedad desde el 1-1-2000 al 2009, los cuales se desechan del proceso, por cuanto emanan de la parte que las ha hecho valer en juicio, y le resultan oponibles al actor y así se establece.
Marcados N, cursan originales de las solicitudes de vacaciones desde el año 1995 al 2008, debiéndose desechar del proceso, las que rielan a los folios 79 al 82 y la del folio 88, por haber sido impugnadas y así se establece.
Ello así, las que cursan a los folios 78, 83, 84, 85, 86, 87 y 89, no obstante estar firmadas por el demandante, y no haber sido impugnadas, en las mismas se observa enmendaduras hechas en bolígrafo, lo que altera su contenido, siendo que además es que el trabajador solicitó el disfrute de sus vacaciones, indicando una fecha de inicio y otra de término, con indicación también del pago por este concepto y bono vacacional, pero en ningún caso, se evidencia que en efecto haya salido de vacaciones en la fecha indicada. Así se establece.
Marcados Ñ, cursan originales de solicitud de anticipos de prestaciones sociales, los cuales se desechan del proceso, por estar discutido en el juicio, que el trabajador haya recibido pagos por este concepto, y así se establece.






III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida y los términos en que quedó trabada la litis, hacen que la presente controversia se encuentra circunscrita a determinar: 1) El carácter de trabajador de confianza del demandante, la jornada y si es beneficiario de la convención colectiva de trabajo; 2) Las comisiones y su incidencia en el pago de los días de descanso y feriados y la aplicación de lo dispuesto en el art. 216 de la LOT; 4) Las diferencias de utilidades pendientes de pago; 5) El disfrute de las vacaciones y el pago del bono vacacional; 6) Las diferencias en la prestación de antigüedad, intereses e indemnizaciones por despido injustificado. Así se establece.
Corresponde ahora a esta sentenciadora, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba. Y visto los términos como quedó contestada la demanda, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción.
Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no atenta contra el principio general, ya que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
Así las cosas, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado de contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas en relación con el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
De igual forma, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 ejusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
En este orden de ideas, hay que destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359-1.363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.
Ahora bien, con base en las consideraciones expuestas, debe resolver este Juzgado en primer lugar, sobre la naturaleza del cargo y las labores desempeñadas por el trabajador en su carácter de Supervisor de Consumo Directo, hecho éste que no fue discutido en este juicio.
De acuerdo con la contestación a la demanda y lo narrado por la parte actora en su libelo, el demandante era Supervisor de Ventas en la zona que le estaba asignada, por lo que necesariamente supervisaba a los trabajadores que se desempeñaban como vendedores, de allí que conforme a lo establecido en el art. 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un trabajador de Confianza.
Como trabajador de confianza, le resulta aplicable en materia de jornada de trabajo lo dispuesto en el art. 198, pues la jornada de los trabajadores comprendidos en este supuesto puede ser hasta de 11 horas diarias, con 1 horas de descanso dentro de la jornada. De allí que el accionante no estaba sometido a las limitaciones de jornada de trabajo previsto para el resto de los trabajadores. Así se decide.
Por lo que se refiere al ámbito subjetivo de aplicación de la convención colectiva, observa esta sentenciadora que la cláusula nº 1 define que debe entenderse por trabajador, y al respecto señala que son los empleados y obreros al servicio de la empresa, con excepción del personal estipulado en los arts. 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La exclusión que se hace de estos trabajadores de dirección y de confianza, está autorizado por la Ley Orgánica del Trabajo en su art. 509, de manera que de haberlo acordado las partes, fue hecho de conformidad con la Ley. Sin embargo, eso no imposibilita al patrono de extender voluntariamente algunos beneficios a los trabajadores excluidos. Lo que se busca es que éstos no pueden exigirle al empleador los beneficios de la convención.
En el caso de autos, el actor era trabajador de confianza y por lo tanto no le resulta aplicable los beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo y así se decide.
La afirmación que antecede, conlleva forzosamente a establecer a esta Juzgadora que resulta improcedente el recargo del 100% del salario diario previsto en la convención colectiva de trabajo por domingos y feriados trabajados, sino porque además en autos no logró demostrar el demandante que hubiese laborado los domingos y feriados alegados durante la relación de trabajo, siendo su carga.
La lectura que esta Juzgadora ha hecho de los instrumentos denominados recibos de pago de salarios, los cuales fueron exhaustivamente analizados en el capítulo II de este fallo es que cuando la empresa describió el concepto primero “Comisiones (INCL. DOM. Y FER.)” y luego cambió a “COMISIONES DOMINGOS Y”, no significa que ese pago obedece porque el trabajador laboró en día de descanso y feriado, pues la interpretación correcta es que ese pago se corresponde a las incidencias que debe satisfacer el patrono por haber devengado el trabajador un salario variable representado por las comisiones por las ventas realizadas, conforme a lo dispuesto en el art. 216 de la LOT.
Observa también esta Juzgadora que quedó demostrado con los recibos de pago que cuando el trabajador laboró en día domingo o feriado se le pagaron sus días con el recargo del 50% como lo prevé el art. 217 ejusdem. En conclusión no resulta procedente la reclamación del demandante sobre este particular. Así se decide.
Tal y como se expuso ut supra, la parte demandante correspondiéndole a carga de la prueba respecto a la labor prestada en días feriados y de descanso alegado en su libelo, distintos a los reconocidos y pagados por el demandado, no cumplió con su carga, de manera que, no hay lugar a la reclamación de los días compensatorios y al recargo convencional a partir del mes de julio de 2002 hasta la fecha de su despido y así se decide.
Con relación al pago de los días de descanso y feriados comprendidos entre 1999 al año 2001, por la consideración de la porción variable del salario constituido por las comisiones por ventas, tal y como lo prescribe el art. 216 antes citado, debe establecer esta sentenciadora con base a las pruebas valoradas en el capítulo II de este fallo, que desde el año el 1-1-1999 hasta el 30-10-2001, el empleador pagaba al trabajador sólo las comisiones, incumpliendo con el mandato del ya referido art. 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, que obliga a pagar al trabajador la incidencias de los domingos y feriados comprendidos en el mes respectivo, por la parte variable del salario. Ese salario del día feriado o de descanso que se debió pagara al hoy actor, era con base al promedio de los salarios devengados en la semana respectiva a su determinación. Ello así, debe condenar esta Juzgadora al demandado a pagar al actor, esas incidencias entre el 1-1-1999 al 30-10-2001, por cuanto a partir de esa fecha se observa que el empleador comenzó a pagar las incidencias inludas junto con la comisión bajo esta denominación “Comisiones (INCL. DOM. Y FER.). Así se decide.
La consideración de estas incidencias que se han condenado a pagar al demandado, generan a favor del demandante el derecho a que se le paguen las diferencias tanto en la prestación de antigüedad, días adicionales, intereses, utilidades, vacaciones y bonos vacacionales causados en el mismo período, debido a su impacto sobre el salario base de cálculo de estos conceptos, que evidentemente no fueron tomados en cuenta cuando efectivamente se pagaron en su oportunidad. La determinación de estas diferencias se hará por experticia complementaria del fallo, con base a lo que aquí se ha expuesto, y tomando como base los salarios normales que devengó el actor en cada período, como fue ampliamente detallado en el capítulo II de esta sentencia. Así se decide.
Finalmente, en relación con el reclamo de las Vacaciones no disfrutadas y bonos vacacionales, observa esta sentenciadora que el demandado logró demostrar que cumplió con la obligación de pagar las vacaciones de conformidad con la Ley y la convención colectiva, así como el pago de todos los bonos vacacionales durante la relación de trabajo, pues así consta en los recibos de pago y en los instrumentos denominados solicitudes de vacaciones, marcado “N”; sin embargo, ninguno de estos instrumentos demuestran que el trabajador haya disfrutado efectivamente las vacaciones. Así las cosas, forzosamente debe esta Juzgadora condenar al demandado a pagar las vacaciones causadas entre 1994 al 2008, para un total de 469 días y sus respectivos bonos vacacionales que suman 285 días, ambos conceptos a razón del último salario promedio normal devengado. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoado por el ciudadano JOSÉ LORENZO contra la empresa NESTLÉ DE VENEZUELA C.A. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al demandante: 1) diferencias en la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, por considerar la incidencia de las comisiones causadas y pagadas en los días de descanso y feriados entre 1999 al 2001, conforme a lo dispuesto en los art. 216 y 217 de la LOT; el salario base de cálculo de las incidencia que se condenan a pagar, se hará conforme al promedio de las comisiones devengadas en el mes respectivo; 2) Vacaciones no disfrutadas y bonos vacacionales a razón del último salario promedio normal devengado. Todo será determinado por experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el fallo.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar sobre prestaciones sociales, causado desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se condena al pago de la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, según el criterio sentado en el fallo de fecha 11-11-2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso José Surita contra Madifassi & CIA.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,
Lisbett Bolívar Hernández
La Secretaria
Eva Cotes

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria
Eva Cotes