REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 1 de diciembre de 2009
199º y 150º
AP21-N-2007-000010
Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado Nelson Rodríguez Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual solicita la reposición de la presente causa, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Primero: Indica el peticionante que en el auto que riela al folio N° 54 de la pieza Nº 2 del presente expediente, se fijó un lapso de evacuación de pruebas de quince (15) días hábiles, cuando se debió fijar un lapso de treinta (30) días, y en este sentido, considera que el auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2009, que declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, dio inicio a la relación de la causa y fijó el acto de informes, resulta violatorio al derecho a la defensa de su representada, motivo por el cual solicita sea declarada su nulidad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y se reponga la causa al estado de dar inicio nuevamente a la relación de la causa y se fije la oportunidad para el acto de informes, declarándose la nulidad de los actos y actuaciones subsiguientes a la mencionada fecha.
Al respecto, este Juzgador observa que reponer el procedimiento significa anular los actos de trámite que se han sustanciado a partir del vicio detectado. La reposición implica “repetir el trámite viciado o realizar el omitido”, así como todos los trámites subsiguientes hasta llegar a una nueva resolución.
En este sentido este sentenciador considera que la reposición opera como, figura intermediaria entre la revocación y la convalidación, porque si el acto es revocado deja de existir para el mundo del derecho, y si es convalidado se perfecciona su estructura jurídica para evitar su anulación. La reposición a diferencia de las potestades anteriores, tiene por objeto remediar vicios, en el procedimiento para salvar jurídicamente la causa bajo estudio.
En este orden de ideas, la institución de la reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la doctrina y la jurisprudencia reiterada, y lo que ha sido actualmente, con base a los avances en las garantías procesales, establecido en la Constitución Nacional, en sus artículos 26 y 257, que disponen “...El Estado garantizará una Justicia...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”, “...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”; Garantías constitucionales éstas que se encontraban presente en los fundamentos del legislador cuando estableció la disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudiquen los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores. Todo lo cual ha sido reiterado por la doctrina del máximo Tribunal, tal como se evidencia en Sentencia de fecha 09 de diciembre de 1998, Juicio Vicente Carrillo Bataslla contra Arturo Moros Cabeza, que señaló:
“...Cuando el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado, señala la necesidad de examinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. Es decir, reconoce lo que la doctrina de la Sala ha venido expresando en su jurisprudencia: la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta de procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el mandato legal de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto acordar una reposición teórica, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, de modo que cumpla una finalidad Procesalmente útil...”
En el presente caso, se observa que en el capitulo IV del auto dictado en fecha 27 de octubre de 2009 y no el 26 de octubre de 2009 , como se indicó y que con esta actuación se subsana dicho error material, que riela a los folios N° 54 y 55 de la pieza Nº 2, se indicó lo siguiente “…el Juez informa a las partes que vencido como se encuentra el lapso de promoción, se da inicio al lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a saber: “…(omissis) Admitidas las pruebas promovidas, se abrirá el lapso de quince (15) días continuos …”, para la evacuación…”, y ciertamente este lapso se refiere es a la evacuación de las pruebas en los procedimientos de nulidad de actos particulares que se conocen en segunda instancia, y en el caso de marras el lapso para la evacuación de pruebas aplicable es el de treinta (30) días continuos a que se refiere el aparte N° 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual resulta necesario declarar la nulidad parcial del auto de fecha 27 de octubre de 2009 que riela a los folios N° 54 y 55 de la pieza Nº 2, solo en lo referente al lapso de evacuación de pruebas, así como de las actuaciones y actos subsiguientes y por estrictas razones de orden público constitucional y procesal reponer la presente causa al estado que comience a transcurrir el lapso de evacuación de las pruebas. Así se establece.
Segundo: Señaló la parte solicitante de forma subsidiaria que en caso de declararse improcedente la petición antes referida, se reponga la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República del auto de admisión de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Al respecto, se observa que declarada anteriormente la reposición, resulta improcedente esta solicitud subsidiaria. Así se decide.
Tercero: También indicó el peticionante que en el sistema informático no se encuentra registrado el auto de fecha 26 de octubre de 2009, existiendo un vacío desde el 22 de octubre de 2009 al 11 de noviembre de 2009, por lo cual solicita la correspondiente subsanación.
Al respecto, se observa que en el auto señalado por el solicitante se indicó la fecha 26 de octubre de 2009, lo cual constituye un error material por cuanto fue dictado en fecha 27 de octubre de 2009, como se indicó anteriormente. Asimismo, de una revisión del sistema iuris 2000, evidenciamos que efectivamente los autos de admisión de pruebas de fecha 27 de octubre de 2009, fueron incorporados al sistema en esa oportunidad, sin embargo, se omitió el “check” necesario para diarizar el mismo, motivo por el cual el día hoy se ordena la subsanación de tal omisión. Así se establece.
Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez que conste en autos la práctica de dicha notificación, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles, vencido éstos el lapso de cinco 05) días para ejercer los recursos que las partes estimen pertinentes, y transcurridos éstos comenzaran a transcurrir los treinta (30) días continuos para la evacuación de las pruebas en el presente caso. Así se decide.
El Juez,
Oswaldo Rafael Farrera Cordido
El Secretario,
Antonio Boccia
ORFC/AB/mga.
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