REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de diciembre de 2009
199º y 150º
AP21-L-2009-004210
Visto el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte demandada, el cual riela a los folios N° 02 al 08, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
Alegatos y defensas
En cuanto a los alegatos y defensas de fondo invocados por la demandada en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal observa que mal podría en esta etapa procesal emitirse un pronunciamiento al respecto, motivo por el cual las consideraciones pertinentes se realizarán en la sentencia de mérito correspondiente. Así se establece.
II
Documentales
Respecto a los documentos promovidos y marcados con las letras “B” a la “F”, “H” e “I”, las cuales corren insertas desde el folio 9 al 198, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, este Tribunal admite las mismas salvo su apreciación en sentencia definitiva. Así se establece.
III
Testimoniales
En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos Manuel Rojas, Alexis Ruiz, Ramos Flores y Adriana Pérez, este Tribunal admite las mismas y, en consecuencia, deberán comparecer por ante este Juzgado, a los fines de rendir declaración como testigos en la Audiencia de Juicio que se fijará por auto separado. Así se establece.
IV
Informes
En cuanto a las pruebas de Informes dirigidas al Comando de Tránsito del Sector Centro “Puente Hierro” y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que la forma en que se promovieron estas prueba son asertiva, pues se pretende que dichos organismos den testimonio sobre hechos, con lo cual se estaría afectando la naturaleza de la prueba de informes, la cual está dirigida a recabar información respecto a hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el que no sean de fácil acceso por parte del promovente.
En ese mismo sentido, respecto a la promoción de la prueba de informes pretendiendo un interrogatorio, el Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2008, expediente AP21-R-2008-001083, ha indicado lo siguiente:
“… la parte recurrente promovió el medio probatorio incumpliendo con los requisitos de admisibilidad de la prueba, y que lo hace en forma de interrogatorio, utilizándose en todos los supuestos la siguiente formula: “si en los archivos de ese consultorio médico, se encuentra registrado historial médico de la paciente OFELIA ARMAS PALMA, si fue atendida, si le efectuó examen de análisis de composición corporal; si se le entregaron las indicaciones generales para pacientes diabéticos y cuál fue su tratamiento, e indique si la fecha de la consulta fue el 31 de mayo de 2005”, de esta manera en los términos en que promueve la prueba, es como si fuera una prueba testimonial, con lo cual se atenta contra el derecho de defensa de la parte contraria, y además se permitiría la mixturización y desnaturalización de los medios tradicionales de prueba lo cual no está permitido violándose así el principio del control de la prueba, lo que conduce a la ilegalidad del medio propuesto por la forma como fue promovida, en tal sentido, constituye forzoso para esta Alzada confirmar el auto recurrido, en lo que se refiere a la negativa de la prueba de informes…”
El anterior criterio es compartido por este Juzgador, y aplicado al caso en concreto dada la forma interrogativa en que fue promovido este medio, resulta forzoso negar su admisión. Así se establece.
V
Exhibición de documentos
Se advierte que a través de este medio el promovente se reservó la oportunidad de aportar a los autos los originales de los recibos de pago en la audiencia de juicio, aduciendo que éstos deben permanecer en la sede de la empresa por ser parte de su contabilidad. Al respecto, este Juzgador observa que la exhibición de documentos tiene como finalidad que la parte que pretenda servirse de un documento que se haya en poder de su adversario, podrá solicitar su exhibición, tal como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y en este caso, mal puede la parte solicitarse a si misma la exhibición de los documentos ya que la oportunidad procesal para promover y consignar a los autos las pruebas documentales no es otra que la Audiencia Preliminar, en virtud de lo anterior se niega su admisión. Así se establece.
VI
De la Audiencia de Juicio
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se materializara el control y contradicción de las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, a tal fin se le concederá el derecho de palabra a la parte demandada a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte. Por último, el Juez informa a las partes que la incomparecencia a la Audiencia de Juicio en la oportunidad correspondiente acarreará consecuencias legales, igualmente, se insta a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos. Así se decide.
El Juez
Oswaldo Rafael Farrera Cordido
El Secretario
Antonio Boccia