REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de diciembre de 2009
199º y 150º
Asunto: AP21-L-2009-001807
En el juicio que por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sigue la ciudadana María Sorangel Cova García, representada judicialmente por los abogados Eufracio Guerrero y Regulo Vásquez, Davis Ricardo Guerrera y Carmen Aída Rodríguez, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, que no acreditó a los autos representación judicial alguna; recibió este Tribunal por distribución proveniente del Juzgado 42° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 25 de noviembre de 2009, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En la solicitud que encabeza el presente expediente, y en la audiencia de juicio la parte actora señaló que comenzó a prestar servicios en fecha 05 de mayo de 2005 a favor de la demandada; se desempeñó en el cargo de Licenciada Social; tenía un horario de trabajo de 9:00 am a 7:00 pm; devengó como último salario mensual la cantidad de Bs.F. 7.200,00; en fecha 02 de abril de 2009, fue despedida sin causa justificada, por la ciudadana Moravia Blanco, en su condición de Directora de Recursos Humanos; en virtud de lo anterior, solicita la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos.
II
Alegatos de la parte demandada
La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no consignó pruebas ni presentó contestación a la demanda, tampoco asistió a la Audiencia de Juicio, no obstante la misma goza de las prerrogativas otorgadas a la Republica contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión toda vez que la demanda se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Instrumentales
Que corren insertas a los folios N° 25 al 27, ambos inclusive del presente expediente, y en la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada no realizó observaciones, dada su incomparecencia y contienen originales de los certificados de: “Pérdida de Libreta y Tarjeta del Banco de Venezuela” y del “Pago Manual”, así como copia simple de certificado de “Permiso con Carácter de Suma Urgencia”, todos emanados de la Dirección General de Atención al Soberano, División Salud de la Alcaldía Mayor. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido de evidencian los siguientes hechos: 1. La prestación personal de servicios de carácter laboral, por parte de la actora a favor de la demandada; 2. Que el Departamento de Salud se comprometió cancelar a la actora como contraprestación la cantidad de Bs.F. 3.600,00 mensuales; 3. Se desempeñó como Trabajadora Social. Así se establece.
Exhibición de documentos
De los recibos de pago y sus deducciones mensuales, se dejó expresa constancia que la demandada no cumplió con lo ordenado, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, no obstante de las instrumentales anteriormente analizadas se evidencian que el salario mensual devengado por la demandante fue la cantidad de Bs.F. 3.600,00. Así se establece.
Parte demandada:
Se dejó constancia que la demandada no promovió ni aportó pruebas a los autos.
Declaración de parte
En la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido la demandante señaló: Cobraba por una cuenta bancaria, pero como hace un año el primer día de los trabajadores fue a una concentración del Presidente en Sábana Grande, y tenía todos sus documentos incluso su “chapa” en un koala, pero como había mucha gente y como estaban haciendo cadeneta humana, le soltaron el koala y allí tenía el carnet, la tarjeta, la libreta y todo, motivo por el cual la directora le hizo un certificado mientras le activaban la cuenta por donde cobraba porque mandó a cerrarla; devengó de forma mensual Bs.F 3.600,00, y quincenal Bs.F 3.600,00 y mensual siete “no se cuanto”; lo último que cobró fue tres puntos seiscientos; le pagaban por certificado, en efectivo.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en la solicitud, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.
V
Motivaciones para decidir
En el presente caso, tal como se ha señalado el ente demandado goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto no es aplicable a la República la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, en razón de lo anterior se invierte la carga de la prueba a la parte actora, por lo que le corresponde a esta última demostrar a los autos los hechos que sirven de base de su pretensión. Así se establece.
En este sentido, este Juzgador observa que la parte actora cumplió con su carga de la prueba logrando demostrar los hechos invocados referidos a la prestación de servicio a favor de la demandada, así como el cargo, las fechas de inicio y finalización del nexo, el cual se extinguió por voluntad de la parte demandada. Así se establece.
En cuanto al Salario tenemos que la parte actora alegó en su escrito libelar devengar como último salario la cantidad de Bsf. 7.200,00, mensuales, no obstante de lo anterior se observa que de la documental inserta al folio N° 25 y 26, se evidencia que el salario mensual devengado por la reclamante fue la cantidad de Tres mil Seiscientos bolívares fuertes sin céntimos (Bsf. 3.600,00), por lo que debe considerarse este como el salario básico devengado por la actora. Así se establece.
En virtud de todo lo anterior, resulta forzoso declarar con lugar la presente solicitud, y ordenar a la demandada reenganchar a la demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, es decir al cargo de Trabajadora Social y cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario básico mensual de Tres mil Seiscientos bolívares fuertes sin céntimos (Bsf. 3.600,00), desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz) excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. Así se decide.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana María Sorangel Cova García contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ambas partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a reenganchar a dicha demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, es decir al cargo de Trabajadora Social y cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario básico mensual de Tres mil Seiscientos bolívares fuertes sin céntimos (Bsf. 3.600,00), desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz) excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. Segundo: Dados los privilegios que goza el ente demandado, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena la notificación del Alcalde Metropolitano, conforme al artículo 8 numeral 5º de la Ley Especial Organizativa del Distrito Metropolitano de Caracas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 4 días del mes de diciembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,
Antonio Boccia
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Antonio Boccia
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