REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de diciembre de 2009
199º y 150º
AP21-L-2008-002123
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y daño moral sigue el ciudadano Daniel Joseph Galvis Dellan, representado judicialmente por los abogados Migdalia Baena y otros, contra la empresa Servicios Halliburton de Venezuela S.A (Compañía Halliburton de Cementación y Fomento S.A), representada judicialmente por los abogados Eunice García y otros, recibió este Tribunal por distribución proveniente del Juzgado 39° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 25 de noviembre de 2009, se celebró la audiencia de juicio y acordándose por lo complejo del caso diferir el dispositivo oral para el día 2 de diciembre de 2009, fecha en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios para la Halliburton de Cementación y Fomento, S.A. ahora Servicios Halliburton de Venezuela, en fecha 28 de enero de 1992, en el cargo de Cobrador adscrito al Departamento de Finanzas, que a partir del 15 de julio de 1996 comenzó a desempeñarse como abogado adscrito al Departamento Legal, hasta el día 30 de julio de 2002, cuando la empresa le notifica por escrito de su decisión de despedirlo con fundamento al literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual fue participado por la demandada en fechas 13 de agosto y 23 de octubre de 2002, tanto ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, como ante la Jurisdicción Penal, mediante la denuncia por la comisión del delito de estafa agravada presentada por ante la Fiscalía 7° de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, sobre la cual en fecha 17 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial decretó el sobreseimiento de la causa a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público.
En razón de haber finalizado el nexo existente entre las partes reclama al Tribunal que se condene a la demandada al pago de los siguientes conceptos a saber; prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, los sábados, domingos y feriados por comisiones, vacaciones vencidas 99-00, bono vacacional vencido 99-00, vacaciones vencidas 2000-01, bono vacacional vencido 2000-2001, vacaciones vencidas 2001-02, bono vacacional vencido 2001-2002, vacaciones fraccionadas 2002’03, bono vacacional fraccionado 02-03, diferencias de utilidades año 2001, utilidades fraccionadas 2002, indemnización por despido injustificado e indemnización por preaviso omitido, daño moral (con fundamento en lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil como consecuencia del sufrimiento al que fue expuesto el actor y su núcleo familiar por la infundada imputación penal), más los intereses de mora e indexación, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 5.435.024,25

II
Alegatos de la parte demandada
La parte demandada al momento de contestar la demanda opuso la excepción de cosa juzgada derivada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2007, en la cual se declaró sin lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el actor considerándolo un empleado de dirección.
Luego, admitió: 1) la prestación de servicios personales de carácter laboral invocada por el demandante; 2) la fecha de ingreso; 3) las funciones realizadas por el demandante de acuerdo al artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) la causa de terminación del nexo por despido que se materializó en fecha 30 de julio de 2002, con fundamento en el literal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en fecha 13 de agosto de 2002, presentó la correspondiente participación de despido; 5) la formalización de las denuncias esgrimidas contra el actor, ante la jurisdicción penal correspondiente a fin que la fiscalía iniciara la investigación respectiva; 6) el paquete de beneficios laborales del demandante, constituidos por 19.5 salarios por año, es decir, 12 meses de salarios determinados, más un mes y medio de salarios por concepto de bono vacacional, 4 meses de utilidades y 2 meses de prestaciones sociales; que mantuvo un fondo de ahorro de empleados en el cual el reclamante aportó el 10% de su salario básico y la empresa aportó 65% del monto descontado para ser depositado en el fondo más intereses capitalizados; 7) como remuneración única y permanente mensual del actor, la cantidad de Bs. 2.319.814,00 (moneda anterior); 8) que su representada canceló al actor los conceptos laborales generados desde el inicio de la relación de trabajo hasta el corte de cuenta establecido en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de junio de 1997, y que adeudan los conceptos laborales desde el año 1998 hasta la fecha de terminación del nexo tomando en cuenta el verdadero salario del demandante.
Por otra parte, negó y rechazó que el actor: 1) devengara un salario compuesto por una parte fija y una porción variable comprendida por honorarios profesionales, pues éstos últimos dependían de la sola voluntad del demandante al generar el requerimiento del sistema de honorarios mínimos establecidos por la Federación Nacional de Colegio de Abogados a documentos a los cuales no les era aplicable, y por tanto no puede tener carácter salarial aquella remuneración que dependa solo de la voluntad del trabajador; 2) sea acreedor de las cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar, motivo por el cual negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados sobre la base salarial en que fueron peticionados; 3) hubiese sido despedido en forma injustificada, y que en tal virtud le correspondan las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues lo cierto es que el demandante al ser un empleado de dirección no le corresponde el pago de estos conceptos y aunado a ello, fue despedido en forma justificada.
Igualmente, negó que su representada hubiese expuesto al actor o a los miembros integrantes de su familia al escarnio público y que la acusación penal introducida fuese infundada, por cuanto la denuncia penal tuvo como propósito que la jurisdicción criminal determinara las responsabilidades a que hubiere lugar conforme a los hechos o actos ejecutados por el demandante, y aunado a ello, los avisos publicados en la prensa solamente contenían un información sobre la terminación de la relación laboral dirigida a terceros, todo ello por cuanto el reclamante fue representante de la demandada ante terceros, y en tal virtud, negó la procedencia de lo reclamado por concepto de daño moral, ya que no se consumó ningún hecho ilícito por parte de su representada.
Por último, opuso la defensa de prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha en que terminó el nexo laboral y hasta la fecha en que su representada fue notificada de este procedimiento, había transcurrido el lapso de prescripción anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que pueda considerarse como acto interruptivo de la prescripción, el procedimiento interpuesto por el actor en el cual solicitó la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos, pues al ser un empleado de dirección no tenía derecho a incoar tal acción.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, tenemos que el tema a decidir en ese asunto, se circunscribe en primer lugar, a resolver las excepciones de cosa juzgada y prescripción opuestas por la demandada; en segundo lugar, se debe determinar el salario devengado por el actor, para luego verificar los conceptos que resultan en su favor; y en tercer lugar, revisar la procedencia o no del daño moral peticionado.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Instrumentales
Marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D1” al “D73”, “E”, “F”, “G1”, “G2”, “H”, “I” y “J”, que rielan del folio N° 02 al 367, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, en la audiencia de juicio se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte demandada no se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora, y solo desconoció la consignada marcada “E” porque emana de un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificada, en tal sentido el apoderado judicial de la parte actora insistió en el valor probatorio de esta documental, y que a continuación son analizadas de la siguiente manera:
Folios Nº 02 al 15, ambos inclusive, rielan copias simples del libelo de demanda que encabeza las actuaciones de este proceso, así como del auto de admisión y el cartel de notificación, que fueron debidamente presentadas ante el Registro Público Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de abril de 2008. Se le otorga valor probatorio, y demuestra que la parte actora realizó un acto interruptivo del lapso de prescripción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil. Así se establece.
Folios Nº 16 y 17 ambos inclusive, cursan originales de original de constancia de trabajo de fecha 10 de diciembre de 1999 y comunicación dirigida al actor de fecha 27 de diciembre de 1999, emitidos por la demandada. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se desprende la prestación de servicios por parte del actor a favor de la demandada, que no forma parte de lo controvertido en este asunto, y también se evidencian los salarios devengados por el reclamante, en los períodos allí mencionados. Así se establece.
Folios Nº 18 al 174, ambos inclusive, rielan impresiones de recibos de pago emitidos por la demandada a favor del actor. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencian los conceptos y montos percibidos por el demandante por la prestación de servicios a favor de la demandada, en cada uno de los períodos allí señalados. Así se establece.
Folios Nº 175 y 176, original de listado emanado del Colegio de Abogados del Estado Monagas, contentivos de montos por honorarios profesionales emitidos por el demandante, que al provenir de un tercero que no es parte en el juicio no le es oponible a la demandada, motivo por el cual se desecha. Así se establece.
Folios Nº 178 al 317, ambos inclusive, cursan copias simples de las actuaciones realizadas en el juicio incoado por el actor contra la demandada por la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Se les otorga valor probatorio, de su contenido se evidencia que tal procedimiento culminó con la declaratoria sin lugar de la solicitud, por considerar que el demandante era un empleado de dirección y aunado a ello, a los folios 178 al 180, se evidencia que la parte actora respecto al último salario devengado, expresó: “El salario mensual devengado para el momento de la terminación de la relación de trabajo estaba discriminado por SHV de la siguiente manera: a) Salario Básico por Bolívares Un Millón Quinientos Cuarenta Mil Setecientos Sesenta y Tres con 50/100 Céntimos de Bolívares (Bs. 1.540.763,50); b) Ayuda de Vivienda por Bolívares Trescientos Quince Mil Ochenta y Siete con 60/100 Céntimos de Bolívares (Bs. 315.087,60) y; c) Salario de Eficacia Atípica por Bolívares Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Novecientos Sesenta y Dos con 92/100 Céntimos de Bolívares (Bs. 463.962,92) lo cual hace un total de Bolívares Dos Millones Trescientos Diez y Nueve Mil Ochocientos Catorce con 00/100 Céntimos de Bolívares (Bs. 2.319.814,00)”, esto último debe ser considerado por este Juzgador como una confesión judicial pues se trató de una declaración realizada voluntariamente por la parte actora ante un funcionario judicial. Así se establece.
Folios Nº 318 al 327, ambos inclusive, rielan copias certificadas de solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Séptima de Proceso del Ministerio Público del Estado Zulia, referida a la investigación penal realizada con motivo de la denuncia contra el demandante, así como sentencia de fecha 17 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal Penal de Control de Cabimas, Estado Zulia. Se les otorga valor probatorio, y evidencian que le fue declarado el sobreseimiento de la causa seguida contra el actor por la presunta comisión del delito de estafa agravada. Así se establece.
Folios Nº 328 al 367, ambos inclusive, cursan ejemplares de los diarios “El Nacional”, “La Prensa de Monagas”, y “El Oriental La Verdad Impresa”, en fechas 09 de octubre de 2002, y 10 de octubre de 2002, respectivamente, que si bien emanan de terceros que no son parte en el juicio, en el escrito de contestación a la demanda la representación judicial de la demandada (folio 212 de la pieza principal) admitió que su representada ordenó la publicación de tales avisos, motivo por el cual se les otorga valor probatorio, y de su contenido se observa que la demandada hizo del conocimiento de sus relaciones que el actor dejó de prestar servicios a su favor desde el 30 de julio de 2002. Así se establece.
En cuanto a las pruebas de informes promovidas por la parte actora, se deja expresa constancia que mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2009, se negó su admisión, pronunciamiento que se encuentra definitivamente firme, por tanto tiene valor y fuerza de cosa juzgada. Así se establece.
Asimismo, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora solicitó al Juez librara oficio al Colegio de Abogados del Estado Maturín, de acuerdo a lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a tal solicitud, este Juzgador dejó expresa constancia que se encuentra suficientemente ilustrado para decidir la presente causa, con los elementos probatorios que cursan a los autos. Así se establece.

Parte demandada
Instrumentales
Marcadas con los N° “1” al “60”, que rielan del folio N° 02 al 318, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, en la audiencia de juicio se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte actora no se opuso a estas pruebas promovidas por la parte demandada, realizó las observaciones que consideró respecto a su contenido, y se analizan de la siguiente manera:
Folios Nº 02 al 13, 24 al 26, 57, 58, 63 al 126, 134 al 180, todos inclusive originales, copias simples y copias certificadas de: “Código de Conducta Comercial”, “Convenio sobre el régimen laboral de transferencia previsto en la Ley Orgánica del Trabajo”, comunicación de fecha 15 de noviembre de 1996 referida a la renuncia al fideicomiso por parte del actor; carta mediante la cual se convino la exclusión del 20% del salario del actor a los fines del cálculo de los beneficios laborales; convenio para el Fomento del Ahorro y Previsión para el retiro; liquidación de vacaciones correspondientes al período 1998-1999; impresiones de correos electrónicos; y documentos visados por el actor como abogado de la demandada y sus soportes, que nada aportan a la resolución del presente asunto, pues se refieren a hechos no controvertidos, motivo por el cual se desechan. Así se establece.
Folio Nº 14, copia simple de documento que se encuentra en un idioma distinto al castellano, motivo por el cual mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno, y en tal virtud se desecha. Así se establece.
Folios Nº 20 al 23, ambos inclusive cursan copias simples y originales de comunicaciones emitidas por la demandada a favor del actor. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se observa las cantidades que por salario básico mensual devengó el actor en cada una de las fechas allí señaladas, sin que se haga referencia alguna al cobro de una parte variable por honorarios profesionales como lo invocó el actor en su escrito libelar. Así se establece.
Folios Nº 27 y 28, ambos inclusive, cursan copias simples de préstamos solicitados por el actor a la Caja de ahorros de la demandada, que nada aportan al presente juicio, motivo por el cual se desechan. Así se establece.
Folios Nº 29 al 56, todos inclusive, cursan copias simples y originales de saldos de prestaciones sociales, solicitudes de préstamos y sus soportes, así como las aprobaciones de dichos préstamos, emitidas por la demandada a favor del actor. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido s evidencia que el actor recibió las cantidades señaladas en cada uno de éstos como anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.
Folios Nº 59 al 62, ambos inclusive, originales de liquidación de vacaciones y solicitud de disfrute de vacaciones correspondientes al período 1999-2000 y 2000-2001, debidamente autorizadas por demandada. Se les otorga valor probatorio y de su contenido se observa que el actor disfrutó y recibió los pagos correspondientes a estos períodos reclamados. Así se establece.
Folios Nº 217 al 258, y 303 al 318, copias simples de las actuaciones realizadas en el juicio incoado por el actor contra la demandada, con motivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, analizadas anteriormente en las pruebas promovidas por la parte actora, y en tal sentido se reproducen las mismas consideraciones. Así se establece.
Folios Nº 259 al 296, ambos inclusive, cursan copias simples de las actuaciones realizadas en el juicio penal incoado por el actor contra el Gerente General de la demandada, por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se observa que dicho juicio se declaró inculpable y fue absuelto el ciudadano Carlos Baez, y ejercido el recurso de apelación, en fecha 01 de marzo de 2006, la respectiva Corte de Apelaciones lo resolvió sin lugar confirmando la sentencia recurrida. Así se establece.
Folios Nº 297 al 302, rielan copias certificadas del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la decisión dictada por el Tribunal de Control que dictó el sobreseimiento de la acción, antes referida. Se le otorga valor probatorio, en cuanto al ejercicio del referido recurso por parte de la demandada. Así se establece.

Testimoniales
De cinco (5) ciudadanos, y el Secretario dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Lenny Teresa Martínez Sierra y Ada Merys Pereira de Piña, titulares de la cédula de identidad N° 11.339.326 y 5.177.983, respectivamente, quienes previo el juramento de Ley respectivo, rindieron su declaración, las cuales se analizan a continuación:
Ciudadana Lenny Teresa Martínez Sierra: trabaja para la demandada, desde hace once años, maneja la parte de recursos humanos; es correcto que el demandante prestó servicios para la demandada como abogado, el salario del actor era fijo, básico mensual, no le eran cancelados honorarios profesionales; todo el personal está contratado bajo la ley venezolana y con un salario fijo; se desempeña como supervisor de recursos humanos y asuntos laborales, coordinadora de recurso humanos, su jefe inmediato es el Gerente de Recursos Humanos para Venezuela.
Ciudadana Ada Merys Pereira de Piña: trabaja para la demandada, desde hace 23 años; conoció al demandante, porque se desempeñó como abogado de la demandada; no le fueron presentadas facturas por honorarios profesionales del demandante, ni por personal alguna de la demandada; no es de su conocimiento que se hayan pactado honorarios profesionales con ninguno de los trabajadores de la empresa; desempeña en el cardo de supervisor de contabilidad, desde el año 1999; no era supervisora de la actividad del demandante pero antes del cargo que ocupa actualmente pos sus manos pasaba todo lo relativo a la emisión de cheques.
En lo atinente a las testimoniales anteriormente señaladas este Juzgador les otorga valor probatorio, por cuantos sus deposiciones fueron contestes y no hubo contradicción, motivo por el cual nos merecen fe, y evidencian que el actor recibió un salario fijo por la prestación de servicios a favor de la demandada, lo cual debe ser adminiculado con los demás elementos probatorios de autos, a fin de resolver la presente controversia. Así se establece.
En cuanto a las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, se deja expresa constancia que mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2009, se negó su admisión, pronunciamiento que se encuentra definitivamente firme, por tanto tiene valor y fuerza de cosa juzgada. Así se establece.

Declaración de parte
En la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, y en tal sentido, la representación judicial de la parte actora manifestó: que la documental que riela a los folios 175 y 176 de cuaderno de recaudos Nº 1, se evidencia lo recibido por el actor por concepto de honorarios profesionales.
Por su parte la representación judicial de la demandada expresó: el folio 92 del cuaderno de recaudos Nº 2, se refiere al pago realizado al Colegio de Abogados por una compra, tal como se desprende del folio 93 del mismo cuaderno.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizarlas consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.
V
Motivación para decidir
En primer lugar debemos resolver lo referido a la excepción de cosa juzgada opuesta por la representación judicial de la parte demandada: En tal sentido, tenemos que riela a los autos a los folios N° 303 al 311, ambos inclusive, del cuaderno de recaudo N° 2, copias simples de la sentencia correspondiente al asunto Nº AC22-R-2005-000892, de fecha 30 de abril de 2007, contentivo del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Daniel Joseph Galvis (actor) contra Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. (demandada), en la cual dejó sentado que:

“…el actor es un trabajador de dirección por lo que no goza del privilegio de estabilidad laboral dado las facultadas que ostenta dentro de la empresa, por lo que en consecuencia se debe declarar sin lugar la calificación de despido, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide…”(subrayado del Tribunal de Juicio).

Por todo lo antes expuesto, tenemos que la Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada es inimpugnable, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley.
Así las cosas, podemos concluir que con la sentencia anteriormente citada en la cual se estableció que el actor no goza del privilegio de estabilidad laboral se adquirió el valor y fuerza de cosa juzgada no solo en lo que respecta a la estabilidad reclamada sino también en lo que respecta a la calificación del actor como un empleado de dirección realizada por la Alzada, en virtud de lo anterior se declara con lugar la excepción de cosa juzgada opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.
En segundo lugar debemos resolver la defensa de prescripción opuesta: tal como hemos señalado no se encuentra controvertido que la prestación del servicio finalizó en fecha 30 de julio de 2002, ni tampoco que el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de abril de 2007 declaró sin lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el actor.
Así las cosas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a la prescripción establece que:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

En tal sentido, se debe en primer lugar precisar desde cuando comienza a computarse el lapso de prescripción, para lo cual debemos valernos del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:

Artículo 110. En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto. (subrayado añadido por el Tribunal de Juicio).

Ahora bien, el Juzgado Quinto (5°) Superior de este Circuito Judicial, en decisión de fecha 03 de julio de 2007 (asunto signado con el Nº AP21-R-2007-000711, caso Gulfrido Idalgo contra Ofisit, C.A), respecto a la interrupción de la prescripción ha establecido lo siguiente:

“…Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales (negrillas agregadas).
Así las cosas, y como lo indica Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.
En los términos como ha quedado trabada la litis esta Juzgadora observa que el contradictorio ante esta Alzada queda circunscrito a que a partir de declararse definitivamente firme la perención (28.05.2004) el actor ejerció una serie de acciones para lograr la ejecución de la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. Esta Alzada considera que uno de los elementos fundamentales a los fines de dilucidar el presente recurso de apelación, es el análisis del artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado, el cual prevé que ante los procedimientos de los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción tendría lugar cuando se genere una decisión definitivamente firme que en este caso lo constituiría o la Providencia Administrativa, o la Sentencia de Perención o el Amparo Constitucional y sus sucesivos recursos; es decir, hay que determinar si los mismos han sido actos interruptivos de la prescripción y en caso de declarar la misma sin lugar este Tribunal entraría a conocer el fondo analizando las pruebas por inmediación de segundo grado sin que esto implicase una violación del principio de la doble instancia.
El artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, derogado establecía: “Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”.
Una vez verificados los extremos de la apelación y los elementos cursantes en autos, tenemos que a criterio de esta Juzgadora lo que debe entenderse por sentencia firme o por un acto que tenga el mismo efecto, a la luz de la interpretación del artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado, transcrito con anterioridad, es que tal decisión que nace del procedimiento administrativa (Artículo. 454 de Ley Orgánica del Trabajo) o la sentencia judicial (artículo 116 ejusdem), adquiera la condición de cosa juzgada formal, es decir, que no existe recurso judicial alguna en su contra, adquiriendo lo definitivamente firme por preclusión de los lapsos procesales, que en el caso de decisiones significa que pierde la característica de ser recurrible y que de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto, como se indicó, a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales. Principios éstos que han sido estudiados y desarrollados por Maestros como Calamandrei, señalando que la preclusión de los lapsos procesales se produce, entre otros motivos, por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la Ley, acaeciendo el vencimiento del lapso como tiempo establecido por Ley para realizar un acto procesal. (....)
Ahora bien, a criterio de esta Alzada la firmeza de los actos procesales no tiene que ser decretada, pues los lapsos precluyen, tal y como ha sido expuesto con anterioridad, porque la decisión quedó definitivamente el día en que en contra de la misma no puede ejercerse recurso alguno, que para el caso específico bajo estudio al ser decretada la Perención de la Instancia el día 17.12.2002, la misma quedó firme en fecha 03.04.2003. Bajo esta perspectiva se interpreta el artículo 140 de la Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, porque el señalamiento efectuado por el legislador en dicha disposición relativo a “…o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto…”, se trata de auto composiciones procesales…”

En razón de lo anterior, debemos concluir que en el presente caso el lapso de prescripción debe comenzar a computarse a partir de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio en fecha 30 de abril de 2007, que da por concluido el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la parte actora, ya que es a partir de allí de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo que la parte actora obtiene una sentencia definitivamente firme sobre este procedimiento, toda vez que contra la misma no existe recurso alguno, en tal sentido se observa que la parte actora igualmente registró la demanda por ante el Registro Público 6° Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de abril de 2008, es decir antes del vencimiento del año al que hace referencia el artículo 61 eiusdem lo cual constituye un acto interruptivo de la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil que establece:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.(subrayado del Tribunal de Juicio)

De manera que tenemos que el actor presentó la demanda en fecha 25 de abril de 2008, es decir, dentro del año al que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así las cosas se observa que la presente demanda fue registrada en fecha 29 de abril de 2008 – acto interruptivo que renueva el lapso anual de la prescripción -, y siendo notificada la parte demandada en fecha 16 de diciembre de 2008 (folio N° 140), motivo por el cual concluimos que la parte actora interrumpió la prescripción de la acción, lo cual hace forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.
En lo concerniente al salario observamos que la parte actora adujó devengar un salario compuesto integrado por una parte fija de Bsf. 2.319,81; y una porción variable que comprendía los honorarios profesionales cuya cuantía venía dada por la frecuencia en la redacción de los distintos documentos elaborados (folio N° 2), la demandada al respecto adujó que el actor devengó como salario la cantidad de Bsf. 2.319,81, negando que devengara una porción variable comprendida por los honorarios profesionales, pues éstos dependían de la sola voluntad del reclamante al generar el sistema de honorarios mínimos establecidos por la Federación Nacional de Colegio de Abogados a documentos a los cuales no les era aplicable, y por tanto no puede tener carácter salarial aquella remuneración que dependa solo de la voluntad del trabajador.
De acuerdo con este enfoque no podemos dejar de advertir que el actor se desempeño como abogado de la parte demandada, de lo cual se infiere que conoce las Leyes, por lo que debemos traer a colación el contenido de los artículos 22 de la Ley de Abogados, 42 del Código de Ética del Abogado Venezolano y 9 de la Ley Orgánica del Trabajo y que rezan:

Artículo 22 de la Ley de Abogados
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes (subrayado del Juzgado de Juicio).

Artículo 42 Código de Ética del Abogado Venezolano
El abogado deberá celebrar con su patrocinado un contrato por escrito, en el cual especificará las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de los honorarios y gastos, que será firmado por ambas partes, conservando cada una un ejemplar del mismo. (subrayado del Juzgado de Juicio).

Artículo 9 Ley Orgánica del Trabajo
Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.
Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario. (subrayado del Juzgado de Juicio).


En el presente caso, se observa de las pruebas aportadas a los autos que el actor por la prestación del servicio percibió una remuneración fija, así como otros beneficios derivados de la relación de trabajo, no evidenciándose a los autos prueba alguna que denote el convenio, pacto o contrato al que hacen referencias los artículos in comento, por lo que se debe concluir que la remuneración percibida por el actor incluía los honorarios profesionales que pudieran corresponderle por la prestación del servicio realizado. Así se establece.
Para abundar más en lo anterior, debemos advertir que al momento de interponer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos el actor realiza una confesión judicial expresando que:

“…El salario mensual devengado para el momento de la terminación de la relación de trabajo estaba discriminado por SHV de la siguiente manera: a) Salario Básico por Bolívares Un Millón Quinientos Cuarenta Mil Setecientos Sesenta y Tres con 50/100 Céntimos de Bolívares (Bs. 1.540.763,50); b) Ayuda de Vivienda por Bolívares Trescientos Quince Mil Ochenta y Siete con 60/100 Céntimos de Bolívares (Bs. 315.087,60) y; c) Salario de Eficacia Atípica por Bolívares Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Novecientos Sesenta y Dos con 92/100 Céntimos de Bolívares (Bs. 463.962,92) lo cual hace un total de Bolívares Dos Millones Trescientos Diez y Nueve Mil Ochocientos Catorce con 00/100 Céntimos de Bolívares (Bs. 2.319.814,00…” (subrayado del Tribunal de Juicio)

En razón de las anteriores consideraciones, se concluye que el actor solo devengó por la contraprestación del servicio un salario básico –porción fija-, que para el momento de la terminación de nexo fue la cantidad de Bsf. 2.319,81, lo que vale decir, Bsf. 77,32 diarios, no así una parte variable como reclama, en virtud de lo cual resultan improcedentes las incidencias de las comisiones en el pago de los días sábados, domingos y feriados reclamados. Así se establece.
Resuelto todo lo anterior tenemos que los salarios básicos mensuales alegados por el actor en el libelo de la demanda no se encuentran controvertidos, por lo que se deberán utilizar éstos para la determinación de los salarios integrales, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, atendiendo a los siguientes parámetros el experto que resulte designado deberá valerse de los salarios básicos mensuales referidos por la parte actora en su escrito libelar –parte fija- y adicionarle a los mismos las alícuotas de utilidades y bono vacacional, sobre la base de que la empresa cancela 120 días por utilidades y 40 días por bono vacacional para la obtención de los salarios integrales. Así se establece.
Resuelto lo anterior, debe este Juzgador pasa a pronunciarse sobre los conceptos peticionados por la parte actora de la siguiente forma:
Prestación de antigüedad, tenemos que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 28 de enero de 1992 y finalizó en fecha 30 de julio de 2002, no obstante reclama el pago de la prestación de antigüedad a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19 de junio de 1997, por lo que le corresponde su cancelación de acuerdo a la siguiente forma:


(*) de conformidad el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena a la demandada a la cancelación de 305 días de prestación de antigüedad y 30 días adicionales de prestación de antigüedad, así como la de sus respectivos intereses, a los fines de su determinación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, quien deberá: (1) para cuantificar la prestación de antigüedad valerse de los salarios integrales obtenidos mes a mes de acuerdo a la experticia previamente ordenada atendiendo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; (2) para los intereses de prestación deberá atender al literal “b” de mencionado artículo 108 y; (3) deducir a los montos obtenidos los adelantos de prestaciones sociales cancelados por la demandada que rielan del folio N° 29 al 56, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 02, del presente expediente. Así se establece.
Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido correspondiente al periodo 1999-2000 y 2000-2001, se evidencia a los autos a los folios N° 59 al 62, del cuaderno de recaudos N° 2, tanto el disfrute de las vacaciones como el pago del bono vacacional correspondiente a estos periodos reclamados, razón suficiente para declarar la improcedencia de los mismos. Así se establece.
Vacaciones y bono vacacional vencidos correspondientes al periodo 2001-2002, no rielan a los autos prueba alguna que denote la cancelación de estos conceptos durante este periodo reclamado, por lo que le corresponde al actor 15 días, así como 9 días adicionales por vacaciones vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que nos arroja un total de 24 días, se condena a la demanda a su pago, asimismo se condena a la demandada al pago de 45 días por bono vacacional vencido a favor del actor, ya que tal como se ha dicho ésta cancela este concepto sobre la base de 45 días por año, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, quien deberá: (1) para cuantificar las vacaciones vencidas atender al salario normal devengado por la parte actora para el momento de la terminación de nexo laboral atendiendo al criterio jurisprudencial de justicia y equidad desarrollado por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002; (2) para cuantificar el bono vacacional atender al salario normal devengado por la parte actora para el momento que se hizo exigible el derecho. Así se establece.
Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados correspondientes al periodo 2002-2003, no corren a los autos prueba alguna que demuestre la cancelación de la fracción de los 6 meses que le corresponde a la parte actora por estos conceptos, por lo que se acuerda su cancelación de 12,50 días por vacaciones fraccionadas y 22,5 días por bono vacacional fraccionado, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, quien deberá cuantificar estos conceptos acordados a razón del salario normal devengado por la parte actora para el momento de la terminación de nexo laboral. Así se establece.
Diferencias de utilidades correspondientes al año 2001, se evidencia a los folios N° 154 y 158, la cancelación de Bsf. 7.919,36 y Bsf. 618,61; lo que nos arroja un total de Bsf. 8.537,97, en tal sentido se observa que el actor durante este periodo devengo un salario normal anual promedio de Bsf. 17.532,96; lo cual nos arroja un salario normal mensual de Bsf. 1.461,08, lo que a su vez genera un salario normal diario de Bsf. 48,70; que al multiplicarlo por los 120 días de utilidades nos arroja un total de Bsf. 5.844,31, resultado evidente que la demandada canceló al trabajador suficientemente este concepto, razones para declarar la improcedencia de lo reclamado. Así se establece.
Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2002, no se observa a los autos prueba que evidencie la cancelación de este concepto, en tal sentido la demandada cancela a sus trabajadores sobre la base de 120 días anuales por este concepto, por lo que le corresponde al actor la fracción de 7 meses, por lo que se ordena el pago de 70 días por este concepto, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, quien deberá cuantificar lo que le corresponde al actor atendiendo al salario normal devengado por la parte actora para el momento de la terminación de nexo laboral. Así se establece.
Ahora bien, en el presente caso se reclaman las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el despido injustificado alegado, tal como ha quedado establecido tenemos que el actor era empleado de dirección, por lo que mal podrían corresponderle estas indemnizaciones previstas para los empleados que gozan de la estabilidad a la que hace referencia el artículo 112 eiusdem no obstante de lo anterior de acuerdo al principio iuri novit curia y como consecuencia que el nexo se extinguió por la decisión de la demandada de dar por terminado el mismo sin dar cumplimiento al preaviso de Ley al que hacen referencia los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena a la demandada al pago de 60 días por la omisión del preaviso, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a cargo de un único experto, quien deberá atender a los fines de cuantificar el monto aquí acordado al último salario integral diario devengado por la parte actora para el momento de la terminación del nexo. Así se establece.
En cuanto al daño moral reclamado por el actor, tenemos que se basa en la supuesta conducta ilícita de la demandada, comprendida por el abuso del derecho en que se invoca incurrió el patrono por el ejercicio de la acción penal contra el demandante, todo ello de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil, como consecuencia del sufrimiento al que fue expuesto el demandante y su núcleo familiar ante la infundada imputación penal de que fue objeto, así como la forma y circunstancias que rodearon el hecho de su despido, estimando la indemnización en la cantidad de Bs.F. 5.000.000,00. Por su parte, la demandada negó tanto los hechos invocados por la parte actora en este sentido, así como la procedencia de la indemnización peticionada, aduciendo que su representada en modo alguno ha cometido ningún hecho ilícito.
Así las cosas, resulta oportuno traer a colación las consideraciones que respecto al daño moral reclamado con fundamento en afirmaciones de la presunta comisión de un hecho punible, ha realizado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2007 (caso J.A. López contra N. Basile y otros):

“….En el caso de autos, el actor alegó que los daños morales cuya indemnización reclama se derivaron de las afirmaciones hechas por el ciudadano Nunzio Basile –a quien demanda en nombre propio y en su carácter de representante legal de las sociedades mercantiles accionadas- ante las instancias judiciales y administrativas que conocieron de un procedimiento de estabilidad laboral y de un recurso de amparo interpuesto por el demandante, de las cuales el propio demandante concluye que se le imputó la comisión de un delito, cuestión que no le es dable dilucidar a esta Sala, mas sí es de su competencia, examinar la existencia de daño no patrimonial injustamente causado como consecuencia de las afirmaciones hechas por el demandado, referidas a la presunta sustracción indebida de dinero de la caja registradora de la empresa en la que prestaba servicios el actor. Así se declara.
En este sentido, se observa que la conducta que el demandante imputa al codemandado Nunzio Basile como configurativa de acto ilícito productor de un daño moral que -en su opinión- debe ser indemnizado, consistió en las afirmaciones realizadas en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos llevado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar, y en el juicio de amparo constitucional interpuesto por el trabajador contra la sociedad mercantil Licorería La Botella de Oro C.A. ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según las cuales el actor habría sido despedido porque se verificó que faltaban cantidades de dinero en la caja registradora de la empresa en la cual prestaba sus servicios.
Se observa de las copias certificadas de las actuaciones llevadas en el juicio de amparo constitucional interpuesto por el trabajador contra la sociedad mercantil Licorería La Botella de Oro C.A. -a través del cual se pretendía obtener la ejecución de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en la que se ordenó el reenganche del actor-, que en el acta realizada el 13 de septiembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo con ocasión del interrogatorio al representante de la empresa Licorería Botella de Oro C.A. –ciudadano Nunzio Basile-, éste afirma que despidió al actor “por haber encontrado una falta en la sustracción de efectivo de caja”.
Asimismo, en el escrito presentado por la parte patronal ante la Inspectoría del Trabajo solicitando autorización para despedir al accionante, se observa que tal pedimento se fundamentó en que éste habría incurrido en la causal de despido justificado prevista en el literal g) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que cuando se realizó el inventario de la existencia de mercancía y del dinero producto de las ventas, se encontraron “sustracciones de efectivo de caja registradora en sus días libres”. Adicionalmente, se puede verificar de las declaraciones contenidas en el acta de audiencia oral y pública de amparo constitucional celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que el ciudadano Nunzio Basile afirmó que el actor fue despedido porque “usaba la licorería como caja chica personal, sustrayendo dinero de la caja para su uso personal”.
De lo anterior puede concluirse que se encuentra suficientemente probado en autos que el ciudadano Nunzio Basile hizo los señalamientos indicados por el actor, sin embargo, observa la Sala que tal conducta no podría considerarse antijurídica en sí misma, ya que sería necesario la demostración de que los actos realizados por el pretendido agente del daño estaban deliberadamente dirigidos a causar un perjuicio a la víctima (dolo), o que los mismos responden a una voluntad defectuosa por faltar al deber de comportamiento y diligencia que un buen padre de familia observaría en las relaciones sociales, en aras de no quebrantar el deber genérico de conservación de la esfera jurídica ajena (culpa), ya que este elemento subjetivo de la antijuridicidad es un presupuesto indispensable de la responsabilidad civil por hecho ilícito ex artículo 1185 del Código Civil.
En el caso bajo examen, no puede constatarse que haya existido una actuación maliciosa de la parte demandada en orden a causar una lesión de intereses no patrimoniales en el actor, y se observa que las afirmaciones hechas por el ciudadano Nunzio Basile únicamente respondían al ejercicio del derecho a la defensa en los procedimientos administrativos y judiciales llevados en contra de la empresa a la cual representa, sin que se observe de las pruebas de autos, que existió la intención de hacer trascendentes a esta finalidad específica las afirmaciones realizadas, ni tampoco consta que se hayan divulgado públicamente o en el entorno social del actor, por lo que no podría sostenerse que existió un comportamiento doloso o culposo que determine la imputabilidad de los presuntos daños sufridos por el trabajador; en consecuencia, debe declararse improcedente la pretensión indemnizatoria del accionante….”

El anterior criterio es compartido por este Juzgador y aplicado al presente caso, se observa que no existe a los autos prueba alguna que permita llevar a la convicción de este sentenciador que la demandada haya cometido un hecho ilícito, pues el solo ejercicio de un derecho constitucionalmente previsto como lo es la acción incoada contra el demandante ante la presunta comisión de un hecho punible _cuestión que no nos compete resolver_ mal podría ser considerada como una conducta que perseguía causarle daño al actor y mucho menos someterlo a un escarnio público como lo indicó la parte demandante, como tampoco constituye un ilícito los avisos publicados en la prensa y que fueron ut supra valorados, pues de su contenido se evidencia que la demandada simplemente notificó a través esta vía a las terceros relacionados con ésta, que el reclamante había dejado de prestar servicios en su favor, sin señalamiento de hecho alguno que permita concluir que la demandada haya actuado con la finalidad de causarle un daño al actor, en tal virtud resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la indemnización por daño moral peticionada. Así se decide.
Intereses de mora e indexación se acuerdan los mismos a los fines de su cuantificación y se condena a la demandada a su cancelación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se fecha en la cual se materialice la apertura de la cuenta ordenada aperturar mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2009 – fecha en la cual están las cantidades de dinero a disposición del trabajador-, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela y; (4) el experto deberá deducir a los montos obtenidos por su pericia la cantidad de Bsf. 23.463,48, consignada por la empresa demandada que se encuentra a disposición en la cuenta de ahorros ordenada aperturar por el Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2009. Así se establece.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la excepción de cosa juzgada opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Daniel Joseph Galvis Dellan contra la empresa Servicios Halliburton de Venezuela S.A (Compañía Halliburton de Cementación y Fomento S.A), todos suficientemente identificadas a los autos, y se condena a esta última a pagar al actor los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional vencidos período 2000-2001, vacaciones y bono vacacional fraccionados del último año de prestación de servicios, utilidades fraccionadas año 2002, indemnización por preaviso omitido de acuerdo al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de mora e indexación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Tercero: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 9 días del mes de diciembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Juicio


Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Antonio Boccia

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Antonio Boccia