ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-003852
PARTE ACTORA: ENDRY RAFAEL MICHINEL MEDINA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RICARDO HERNÁNDEZ LEÓN Y RENE ALEJANDRO HERNADEZ
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HAYDEE AÑEZ OROPEZA Y NATTY GONCALVES
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, dieciséis (16) de diciembre de 2009, día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos ENDRY RAFAÉL MICHINEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.110.921 en su carácter de parte actora, representada por su apoderado judicial RENE ALEJANDRO HERNANDEZ MENDEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.398.281 e abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.307 y NATTY L. GONCALVES PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.691, en su condición de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., según consta de autos. En este estado las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: ENDRY RAFAEL MICHINEL MEDINA presentó una demanda por diferencias de prestaciones sociales contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución, el asunto fue asignado al Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión, bajo el expediente No. AP21-L-2009-003852. Como fundamento de su pretensión, ENDRY MICHINEL alegó básicamente lo siguiente:
1) Que prestó sus servicios para BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. desde el 7 de agosto de 2001 hasta el 13 de abril de 2009 fecha en la cual fue despedido del cargo que venía desempeñando como Coordinador de Conservación.
2) Que al momento de cancelarle sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. no tomó en cuenta a los efectos del cálculo del salario, el plan de ahorro, exclusión salarial (salario de eficacia atípica), horas extraordinarias y el aporte a la caja de ahorro.
3) Que desde el inicio de la relación laboral ENDRY MICHINEL devengó un salario variable, debido a las constantes guardias de trabajo fuera del horario establecido por el Banco como jornada ordinaria, en horario nocturno y durante domingos y feriados, horas extraordinarias que forman parte del salario.
4) Que el salario de eficacia atípica que estableció BANESCO con el sindicato de trabajadores no se encontraba contenido en Convenios Colectivos anteriores al del período 2007-2010, por lo que no puede ser aplicado a ENDRY RAFAEL MICHINEL MEDINA desde el inicio de la relación de trabajo.
5) Que BANESCO adeuda diferencias en todos los conceptos pagados a ENDRY MICIHINEL con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, por haber sido calculados con una base salarial errónea que no incluyó todos los conceptos que percibió de manera regular y permanente.
6) ENDRY MICHINEL MEDINA demandó en consecuencia la cantidad de ochenta y cuatro mil doscientos ochenta y nueve bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs.F.84.289,75) según la discriminación que a continuación se indica:

Concepto Monto Bs.F.
Diferencias en el pago de prestación de antigüedad. 487 días 16.592,60
Diferencias en el pago de antigüedad adicional 14 días 698,86
Diferencias en el pago de prestación de antigüedad. 20 días 975,41
Diferencia en el pago de utilidades desde 2001 hasta 2008 20.874,98
Diferencia en el pago de utilidades fraccionadas 1.044,67
Diferencia en el pago de vacaciones vencidas 298,54
Diferencias en el pago de vacaciones fraccionadas 434,24
Diferencias en el pago de domingos, feriados y vacaciones 1.549,13
Diferencias en el bono vacacional pagado 3.808,30
Diferencias en el pago de vacaciones fraccionadas 1.048,75
Horas extras no canceladas 19.269,37
Diferencia en el pago de preaviso Art. 125 LOT 2.582,24
Diferencias en el pago de la indemnización por despido Art. 125 15.112,50
Total demandado 84.289,75

Adicionalmente reclamó el interés de mora que se siga causando sobre la cantidad antes especificada y su corrección monetaria. Así como solicitó una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses sobre prestaciones sociales.
SEGUNDA: En fecha 27 de julio de 2009 el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, ordenando la notificación de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a fin que compareciera a la audiencia preliminar. El inicio de la audiencia preliminar se llevó a cabo el 21 de septiembre de 2009 ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acordándose por las partes intervinientes prolongar la audiencia preliminar en varias oportunidades.
TERCERA: Con respecto a la demanda intentada por ENDRY MICHINEL, BANESCO la niega y rechaza en base a los siguientes argumentos:
1.- BANESCO alega que no adeuda a ENDRY MICHINEL la suma de ochenta y cuatro mil doscientos ochenta y nueve bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. F. 84.289,75) por concepto de supuestas diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponderían a ENDRY MICHINEL con motivo de la finalización de la relación laboral.
En efecto, contrario a lo indicado por ENDRY MICHINEL, BANESCO argumenta que canceló a ENDRY MICHINEL de manera íntegra, las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que unió a LAS PARTES. Lo cual se evidencia del finiquito por terminación de servicios consignado con el escrito de pruebas.
3.- Por otra parte, BANESCO argumenta que de los estados de cuenta y demás recibos consignados con el escrito de pruebas se demuestran los pagos anuales realizados por BANESCO a ENDRY MICHINEL a lo largo de la relación laboral por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, así como también el pago de las utilidades y bonos vacacionales con el respectivo al disfrute de las vacaciones, a los cuales tenía derecho ENDRY MICHINEL con motivo de la relación de trabajo, con excepción de los cancelados en la liquidación según lo antes expuesto.
4.- Contrario a lo alegado por ENDRY MICHINEL, BANESCO sí incluyó dentro del salario el aporte del Banco a la caja de ahorro como lo prevé la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, BANESCO BANCO HIPOTECARIO, C.A., BANESCO CASA DE BOLSA, C.A., BANESCO SEGUROS, C.A., CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL GRUPO FINANCIERO BANESCO (SITRABANESCO).
Efectivamente, en la cláusula No. 1 y 23 de dicha convención colectiva se establece expresamente que el aporte del Banco a la caja de ahorro se tomará en cuenta a los efectos del cálculo del salario integral -vale decir para la antigüedad- y para el cálculo de las utilidades, por lo que mal puede incluir ENDRY MICHINEL el mencionado aporte para el cálculo de otros conceptos no establecidos de manera convencional en el referido instrumento.
5.- BANESCO niega y rechaza que el demandante trabajara las horas extras reclamadas, lo cual no quedó demostrado en el procedimiento, horas extras que tampoco están debidamente señaladas en libelo, y no se señala el cálculo efectuado para obtener el resultado del concepto reclamado.
CUARTA: No obstante las divergencias antes indicadas, y sin que BANESCO haya convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por ENDRY MICHINEL, de mutuo y amistoso acuerdo LAS PARTES han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por ENDRY MICHINEL. De acuerdo con los términos de este arreglo, BANESCO conviene en pagar a ENDRY MICHINEL la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes (Bs. F 60.000,00) según la discriminación que a continuación se especifica:

Concepto Monto Bs.F.
Diferencias en el pago de prestación de antigüedad. 487 días 10.826,88
Diferencias en el pago de antigüedad adicional 14 días 456,01
Diferencias en el pago de prestación de antigüedad. 20 días 636,47
Diferencia en el pago de utilidades desde 2001 hasta 2008 13.621,18
Diferencia en el pago de utilidades fraccionadas 681,66
Diferencia en el pago de vacaciones vencidas 194,80
Diferencias en el pago de vacaciones fraccionadas 283,35
Diferencias en el pago de domingos, feriados y vacaciones 1.010,83
Diferencias en el bono vacacional pagado 2.484,96
Diferencias en el pago de vacaciones fraccionadas 684,32
Horas extras no canceladas 12.573,50
Diferencia en el pago de preaviso Art. 125 LOT 1.684,94
Diferencias en el pago de la indemnización por despido Art. 125 9.861,10
Indexación 3.000,00
Interés de mora 2.000,00
Total 60.000,00
La sumatoria de todas las cantidades especificadas anteriormente arroja un total de sesenta mil bolívares fuertes (Bs. F 60.000,00).
QUINTA: El pago acordado en esta transacción a favor de ENDRY MICHINEL por la cantidad total de sesenta mil bolívares fuertes (Bs. F 60.000,00) es cancelado en este acto por BANESCO mediante cheque Nº 03132289, girado contra Banesco Banco Universal C.A, cuenta Nº 01340031882120210001, de fecha 16 de diciembre de 2009, librado a favor de MICHINEL MEDINA ENDRY RAFAEL.
ENDRY MICHINEL, declara que recibe voluntariamente en este acto, por los conceptos especificados en la cláusula precedente y a su entera y cabal satisfacción, el cheque antes identificado por la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes (Bs. F 60.000,00).
SEXTA: LAS PARTES expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, ENDRY MICHINEL conviene en que BANESCO nada queda a deberle por concepto alguno relacionado con los servicios prestados a dicha empresa hasta el 13 de abril de 2009, pues el pago de la suma neta antes indicada de sesenta mil bolívares fuertes (Bs. F 60.000,00) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a ENDRY MICHINEL por la totalidad del tiempo de servicios, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a ENDRY MICHINEL a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago. En razón de lo expuesto, ENDRY MICHINEL renuncia a cualquier acción laboral, civil, mercantil y de toda otra naturaleza, sin limitación alguna, en contra de BANESCO o empresas relacionadas y/o subsidiarias que pudiera tener en virtud de la relación que hubo entre LAS PARTES y de los pedimentos expuestos en este documento.
ENDRY MICHINEL asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a BANESCO o empresas relacionadas y/o subsidiarias por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:
a) Prestaciones sociales, incluyendo entre otras, prestación de antigüedad, según lo previsto en el Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio; y
b) Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que ENDRY MICHINEL prestó a BANESCO.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de ENDRY MICHINEL, ya que éste expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción por BANESCO que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, ENDRY MICHINEL conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a BANESCO y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende a BANESCO y/o empresas relacionadas o subsidiarias el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder.
SEPTIMA: LAS PARTES, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que ENDRY RAFAEL MICHINEL MEDINA intentó contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan que la Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido.
OCTAVA: LAS PARTES convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.
NOVENA: LAS PARTES solicitan a la Juez se sirva acordar dos (2) juegos de copias certificadas de la presente acta.
Este Juzgado vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas. Se deja constancia que se hace entrega a las partes de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar.
LA JUEZ,
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
HÉCTOR RODRÍGUEZ
PARTE ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA