REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2007-001984
Visto el escrito de fecha 03-12-09, interpuesto por los abogados JOSE ARAUJO y CARLOS CHACIN, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada “DISTRIBUIDORA NAG, CA” donde solicitan: “(…) La sentencia del Juzgado Superior… no estableció ni en su parte motiva, ni en el acápite de la condena y los parámetros de la experticia complementaria, ni en la dispositiva, los parámetros temporales sobre los cuales habría de realizarse la experticia… existiendo una indeterminación en la ejecución, que hace imposible su ejecución.” “… solicitamos se revoque el nombramiento del experto efectuado, ya que el mismo no tiene parámetros…” “…la sentencia emanada del Superior, no estableció… la fecha en que la presuntamente inició la relación laboral ni la fecha en que presuntamente culminó la mencionada relación laboral…”
Al respecto el Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
Sostienen los apoderados de la demandada que el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en su fallo de fecha 01-09-2009 (folios 205 al 219) “…no estableció ni en su parte motiva, ni en el acápite de la condena y los parámetros de la experticia complementaria, ni en la dispositiva, los parámetros temporales sobre los cuales habría de realizarse la experticia… existiendo una indeterminación en la ejecución, que hace imposible su ejecución.” Ahora bien, el Aquem estableció en la referida sentencia lo siguiente:
Al folio 215 “…Por una parte tenemos que en el escrito libelar el accionante afirma haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada el día 15 de abril del año 2006…”
Al vuelto del folio 217 “… esta alzada en la argumentación de la apelación, es forzoso para quien decide debe desechar la impugnación de la prueba de informas y bajo los argumentos señalados por el juez de juicio, de las mismas se evidencia que efectivamente prestaba servicios para la demandada lo que hace demostrar la presunción del artículo 65…”
Al folio 218 “…Por otra parte, tenemos que el juez de la recurrida al folio 144 indica:
“…En armonía, con lo establecido en cuanto a la carga de la prueba, para los casos en que se encuentra negada la relación, recae en cabeza del actor, como es en el caso de marras, y en el presente caso el actor, logró durante el recorrido del juicio probar a través las instrumentales, informes y declaración de partes, la prestación del servicio personal, por lo que opera a favor de este la presunción de iuris tatum del nexo laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que deben tenerse como ciertas las fecha de inicio y terminación, el horario, el salario, así como, que la relación de trabajo terminó por despido injustificado…”. (negrillas agregadas).
Señalamiento éste que a criterio de esa Alzada se encuentra plenamente ajustado a derecho, por cuanto incluso van en concordancia con el criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Social…” (resaltado del Tribunal).
Asimismo, los argumentos explanados por del Juzgado Quinto de Juicio, en su sentencia de fecha 05-11-2008 (folios 135 al 148) acogidos por el Superior, encontramos al folio 145
“1. Antigüedad y sus respectivos intereses.
La parte actora prestó el servicio desde el 15.04.06 hasta el 15.01.07, es decir 07 meses, por lo que le corresponde en cuanto a derecho a la parte actora el pago de 45 días de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Resaltado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende, que efectivamente si existe fecha de ingreso y de egreso del accionante que perfectamente es idóneo para realizar la experticia complementaria del fallo y no como lo argumentan los apoderados de la demandada. Y así se establece.
De igual forma, se puede observar al vuelto del folio 218 y 219 del fallo del Juzgado Superior, un titulo denominado “DE LA CONDENA Y LOS PARAMETROS DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO” que establece:
“Tal y como ha sido señalado por la sentencia de instancia el salario básico del accionante ascendió a la cantidad diaria de Bs. 50.00, cuyo salario integral diario ha quedado determinado en Bs.53.05, por lo que tal y como lo determinó la recurrida la demandada deberá pagar al accionante la cantidad de Bs. 2.387.25 por concepto de 45 días de antigüedad y “…sus respectivos intereses, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo que prevé el artículo 159 eiusdem, a los fines de que: calcule la cantidad que corresponde al trabajador, para el cálculo de los intereses generados, el experto deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. Así mismo, se condena a la demandada al pago de Bs. 1.325.00 por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. Igualmente, se condena a la empresa demandada al pago de 30 días de salario integral por concepto de indemnización por despido injustificado lo cual arroja un total de Bs. 1.591.50 y por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso a razón de 30 días por la cantidad de Bs. 1.591.50, ambos conceptos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a los intereses moratorios y la indexación judicial, esta Alzada da por reproducido el señalamiento efectuado por la recurra relativo a “…Se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). En lo que respecta a la indexación, en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar la misma a tenor de lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
Del contenido antes descrito, se evidencia que la Sentencia del Aquem acogió de igual forma los argumentos del Juez de Instancia para establecer los parámetros bajo los cuales se debe realizar la experticia complementaria del fallo y a eso debe circunscribirse el experto que fue nombrado por auto de fecha 19-11-2009, que hoy se ratifica. Y así se establece
En virtud de las consideraciones antes expuestas se declara IMPROCEDENTE la solicitud de los apoderados judiciales de la demandada y se insta a los mismos de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por formar parte del Sistema de justicia a darle cumplimiento voluntario al fallo, previa consignación de la experticia complementaria. Y así se establece.
El Juez
Abg. Franklin Porras Mendoza
El Secretario
Abg. Joel Aguilar