REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-004602
PARTE ACTORA: TOMAS SUAREZ, VENEZOLAN0, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.894.866, DE ESTE DOMICILIO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISABEL RICO OLIVEROS, PROCURADORA DE TRABAJADORES EN EL ESTADO MIRANDA AREA METROPOLITANA DE CARACAS, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD Nº 5.414.476, INPREABOGADO Nº 70.606
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PARTY R 7000 C. A Y PARTY GEORGE C. A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

NARRATIVA

Se inicio la presente acción por demanda que por cobro de prestaciones sociales fue introducida por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 17 de septiembre de 2009, por la Procuradora de Trabajadores en el Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas abogada ISABEL RICO OLIVEROS, plenamente identificada en autos, en representación del ciudadano TOMAS SUAREZ, plenamente identificado en autos en contra de las empresas INVERSIONES PARTY R 7000 C. A Y PARTY GEORGE C. A la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de septiembre de 2009. En el libelo de demanda el actor demanda los conceptos de antigüedad y sus intereses por un monto de Bs. 3.439,97, vacaciones y bono vacacional fraccionados por los montos de Bs. Bs. 66,68 y Bs. 31,47 respectivamente, fracción de utilidades por la cantidad de Bs. 66,68, horas extras por la cantidad de Bs. 499 y reintegro por descuentos según su decir indebidos para el sistema de seguridad social establecido en la Ley del Seguro Social por la cantidad de Bs. 687 todos estos conceptos y montos por los dos (02) años, dos (02) meses y veinticinco (25) días de relación laboral que mantuvo con la demandada, por cuanto renuncio en fecha 15 de diciembre de 2008. Alega en su libelo que inicio su relación laboral en fecha 20 de septiembre de 2006 desempeñándose como Parquero en un horario de 8:30 a.m. a 7:30 p.m de lunes a sábado devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 799,23 que equivale a Bs. 26,67 diarios. El monto total que se demanda por la sumatoria de los montos de cada uno de los conceptos antes descritos es por la cantidad de Bs. 6.818,07 más los intereses moratorios, la indexación monetaria y las costas y costos del proceso. Luego de la notificación efectuada a la demandada, de lo cual se dejo constancia por la secretaría del despacho sustanciador, el día 12 de noviembre de 2009, siendo el día 26 de noviembre de 2009 a las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la parte actora, ciudadano TOMAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.894.866 asistido por su apoderada judicial la Procuradora de Trabajadores en el Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas ISABEL RICO OLIVEROS, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 5.414.476 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.606. Así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de las codemandadas INVERSIONES PARTY R 7000 C. A y PRTY GEORGE C. A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005 cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Carrasqueño López, aplicando para el caso de autos de manera extensiva el artículo 158 ejusdem difirió la oportunidad de dictar la sentencia que establece el artículo 131 ejusdem para dentro de los 5 días hábiles siguiente de dicha fecha.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, en la cual según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la ausencia del demandado a la audiencia preliminar se presume la admisión de los hechos, declara la admisión de los hechos de la presente acción y parcialmente con lugar la demanda, por la ausencia de las codemandadas a la audiencia preliminar fijada, tal como consta de acta levantada al efecto en fecha 26 de noviembre de 2009 a las 11:00 a.m., actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem, por cuanto analizados los alegatos y pretensiones de la parte actora, considera que la pretensión no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en plenitud en las normas jurídicas que los regulan a excepción de lo referido al reintegro de los montos descontados al trabajador por las empresas demandadas referidos al sistema de seguridad social que establece el Seguro Social que se declaran improcedente y ello por las razones y motivos que se expresaran en la parte motiva de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
III
MOTIVA
Corresponde ahora establecer los fundamentos y motivación de la presente decisión lo cual se expresa de seguidas:

En este sentido y de lo que se desprende del libelo de la demanda quedo admitido como cierto que el ciudadano TOMAS SUAREZ, inicio su relación laboral con las empresas codemandadas INVERSIONES PARTY R 7000 C. A y PARTY GEORGE C. A en fecha 20 de septiembre de 2006, prestando sus servicios como parquero en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 7:30 p.m. de lunes a sábado hasta el día 15 de diciembre de 2008, fecha en la cual renuncio al cargo que venia desempeñando a las codemandadas, teniendo como último salario mensual Bs. 799,23 equivalente a un salario diario de Bs. 26,67, como se desprende de los alegatos de la parte demandante a los cuales se les da toda veracidad en virtud que no fueron desvirtuados por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto los salarios mensuales alegados devengados por el actor en cada periodo de la relación laboral, tal como se expresan en el libelo, por lo cual se acepta y entiende que el actor devengo en el periodo del 20 de septiembre de 2006 a abril de 2007 el salario mensual de Bs. 512,33; en el periodo de mayo de 2007 hasta abril de 2008 el salario mensual de Bs. 614,79 y desde mayo de 2008 hasta 15 de diciembre de 2008 el salario mensual de Bs. 799,23, en virtud de lo alegado por la actora en su libelo que no fue desvirtuado por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral término por renuncia voluntaria en fecha 15 de diciembre de 2008 según lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral duro dos (02) años, dos (02) meses y veintiséis (26) días, por cuanto de lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por las codemandadas por su inasistencia a la audiencia preliminar, se considera que la prestación de servicio se inicio el 20 de septiembre de 2006 y culmino por renuncia el 15 de diciembre de 2008. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que le corresponde el pago de los conceptos reclamados en el escrito libelar correspondientes a la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con sus respectivos intereses, a las vacaciones y bono vacacional fraccionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 y 225 ejusdem, la fracción de utilidades del periodo laborado según lo establecido en el artículo 174 ejusdem y las horas extras alegadas, visto los hechos alegados por la parte actora que no fueron desvirtuados por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo solicitado por la parte actora que se le reintegre lo descontado de parte de sus expatronos los descuentos que se le hicieron para el sistema de Seguridad Social según lo establecido en la Ley del Seguro Social Obligatorio, este despacho desestima lo peticionado por cuanto dicho descuento es una obligación para con el sistema de seguridad social que es un sistema “ contributivo” obligatorio para todo empresa y trabajador activo independientemente que ya este disfrutando de pensión de jubilación u otro beneficio de seguridad social, por cuanto es una obligación contributiva como ya se dijo cuando se esta activo en cualquier empresa y no importa si ya goza de los beneficios o alguno de los beneficios de ese sistema, pues, el fondo que se crea es para todos los trabajadores y ciudadanos de la Republica que tienen garantizados con dichos fondos los beneficios que de ellos se derivan ( pensiones de jubilación, por discapacidad, de sobreviviente, indemnización de paro forzoso, etc ). En consecuencia se declara sin lugar el reintegro solicitado por el actor de los montos aportados por su expatrono para el sistema de seguridad social que asciende a la cantidad de Bs. 687,35. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, a los fines de determinar los montos de los conceptos considerados a lugar por este juzgador y en virtud del principio IURA NOVIT CURIA se procede a realizar los cálculos de los conceptos condenados y ello de la manera siguiente: En cuanto a los salarios aplicables a los conceptos condenados, en cuanto al salario normal aplicable a los conceptos de vacaciones y utilidades fraccionadas corresponde el salario diario normal de Bs. 26,67 el cual resulta de dividir el ultimo salario mensual entre 30 días. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al salario establecido en el artículo 133 de la LOT que debe ser aplicado para el cálculo de la antigüedad que es el salario que resulta de sumar al salario normal las incidencias de la utilidad y el bono vacacional, se corrigen los establecidos en el libelo visto que existen imprecisiones en los mismos y ello de la manera siguiente: En cuanto al periodo que corresponde al actor desde el 20 de septiembre de 2006 al 20 de abril de 2007 corresponde el salario integral de Bs. 18,12 que resulta de sumar al salario diario normal de ese periodo de Bs. 17,08 las incidencias de la utilidad y el bono vacacional de Bs. 0,71 y 0,33 respectivamente que resultan, el de la utilidad de multiplicar el salario diario normal de Bs. 17,08 por 15 días su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30 y la incidencia del bono vacacional que resulta de multiplicar el salario diario normal de Bas. 17,08 por 7 días su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30. En cuanto al salario integral aplicable al periodo de mayo de 2007 a septiembre de 2007 corresponde la cantidad de Bs. 21,74 que resulta de sumarle al salario diario normal de este periodo de Bs. 20,49 las incidencias de la utilidad y el bono vacacional de Bs. 0,85 y 0,40 respectivamente, que resulta el de la incidencia de utilidad de multiplicar el salario diario normal de este periodo de Bs. 20,49 por 15 días su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30 y la del bono vacacional de multiplicar el salario diario normal de este periodo de Bs. 20,49 por 7 días su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30. En cuanto al salario aplicable al periodo del mes de octubre de 2007 hasta el mes de abril de 2008 corresponde el salario diario integral de Bs. 21,80 que resulta de sumar al salario diario normal de este periodo de Bs. 20,49 las incidencias de utilidad y bono vacacional de Bs. 0,85 y 0,46 respectivamente que resultan la de la utilidad de multiplicar el salario diario normal de este periodo de Bs. 20,49 por 15 días su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30, y la del bono vacacional que resulta de multiplicar el salario diario normal de este periodo por 8 días su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30. En cuanto al salario diario integral del periodo del mes de mayo de 2008 hasta septiembre de 2008 corresponde la cantidad de Bs. 28,34 que resulta de sumar al salario diario normal de este periodo de Bs. 26,64 las incidencias de utilidad y bono vacacional de Bs. 1,11 y 0,59 respectivamente que resultan la de la utilidad de multiplicar el salario diario normal de este periodo de Bs. 26,64 por 15 días su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30 y la del bono vacacional de multiplicar el salario diario normal de este periodo de Bs. 26,64 por 8 días su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30. y el salario diario integral correspondiente al periodo del mes de octubre de 2008 a diciembre de 2008 es de Bs. 28,42 que resulta de sumar al salario diario normal de este periodo de Bs. 26,64 las incidencias de la utilidad y el bono vacacional de Bs. 1,11 y Bs. 0,67 respectivamente que resultan el de la utilidad de multiplicar el salario diario normal de Bs. 26,64 por 15 días su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30 y la del bono vacacional de multiplicar el salario diario normal de este periodo de Bs. 26,64 por 9 días su resultado dividirlo entre 12 y luego entre 30. ASI SE ESTABLECE.

Determinados los salarios integrales de cada periodo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde calcular la ANTIGÜEDAD del actor y ello de la manera siguiente: en cuanto a la antigüedad del actor por su tiempo de servicio prestado a la demandada de dos (02) años, dos (02) y veintiséis (26) días corresponden 117 días de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su antigüedad debe computarse luego del tercer mes de iniciada la relación laboral en el caso desde enero de 2007, los cuales se discriminan como sigue: con respecto a la antigüedad del periodo de septiembre de 2006 a abril de 2007 corresponden 20 días que multiplicados por el salario diario integral de ese periodo de Bs. 18,12 nos da la cantidad de Bs. 362,40. En cuanto a la antigüedad del periodo desde mayo de 2007 hasta septiembre de 2007 corresponden 25 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 21,74 nos da la cantidad de Bs. 543,50. En cuanto a la antigüedad del periodo desde octubre de 2007 hasta abril de 2008 corresponden 35 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 21,80 nos da la cantidad de Bs. 763. En cuanto al periodo desde mayo de 2008 hasta septiembre de 2008 corresponden 25 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 28,34 nos da la cantidad de Bs. 708,50 y con respecto a la antigüedad del periodo desde octubre de 2008 hasta diciembre de 2008 corresponden 10 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 28,42 nos da la cantidad de Bs. 284,20. Con respecto a la antigüedad adicional de los dos días luego del primer año se acumulo a favor del actor un total de 2 días que se deben multiplicar por el último salario diario integral de Bs. 28,34 dando un monto de Bs. 56,84. Sumando las cantidades antes expresadas nos da un total por antigüedad a favor del actor de DOS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÌVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 2.718,44) que deben ser pagados por la parte demandada litis consorte por este concepto. ASI SE DECIDE.

En referencia a los intereses estipulados de conformidad con lo previsto en el literal b del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la prestación de la antigüedad se ordena su determinación por experticia complementaria que realizara experto único nombrado por este despacho, considerando para su determinación las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para el calculo de las prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

En lo que se refiere a las VACACIONES FRACCIONADAS se corrige el calculo efectuado por la representación judicial de la parte actora por cuanto la base aplicada esta errada ya que la fracción es del tercer año laboral por lo cual se debe fraccionar en razón de 17 días y no de 15; en consecuencia le corresponde al actor 2,83 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 26,64 nos da la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÌVARES CON TREINTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 75,39 ) por este concepto, que es el monto definitivo que debe ser pagado al actor, de conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica de Trabajo. ASI SE DECIDE.

En cuanto al BONO VACACIONAL FRACCIONADO igualmente se corrige por cuanto la base es de 9 días y no de 7 días por ser la fracción del tercer año laboral, por lo cual le corresponde al actor 1,50 días que multiplicado por el salario diario normal de Bs. 26,64 nos da la cantidad de TREINTA Y NUEVE BOLÌVARES CON NOVENTA Y SEIS CÈNTIMOS (39,96) que deben ser pagados al actor por la parte demandada por este concepto, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 225 y 223 ejusdem. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la FRACCIÒN DE UTILIDADES demandada por la parte actora de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran procedentes pero igualmente se corrige el calculo ya que el año fiscal del último periodo es desde enero de 2008 hasta noviembre de 2008, entonces son 11 meses de fracción y no 3 como erróneamente se calculo, en consecuencia corresponde al actor por la fracción de utilidades de ese periodo 13,75 días que multiplicados por el último salario diario de Bs. 26,64 nos da la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÌVARES CON TREINTA CÈNTIMOS ( Bs. 366,30 ), que deben ser pagados al actor por la parte demandada por este concepto. ASI SE DECIDE.

Así mismo corresponde en derecho las horas extras reclamadas por el actor que suman 100 horas, de conformidad con lo previsto en los artículos 155 y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que quedo admitido como cierto la jornada que alega en su libelo por la admisión de hechos producida, en la cual se evidencia que existía un exceso de jornada de la legalmente establecida en el artículo 195 ejusdem. El salario aplicable para determinar el monto de este concepto es el siguiente: Se toma el último salario día de Bs. 26,64 este se divide entre 8 horas de la jornada legal, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3,33 a esa cantidad se le multiplica por 50% lo que equivale a Bs. 1,67; luego sumamos el salario hora de Bs. 3,33 mas el 50% de recargo Bs. 1,67 y ello nos suma Bs. 5, que es el valor del salario hora para las horas extras reclamadas. Al multiplicar las 100 horas por Bs. 5 que representa el valor de la hora con su respectivo recargo del 50%, nos da la cantidad de QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 500), que es lo que la parte demandada debe pagar al actor por este concepto. ASI SE DECIDE.

Sumando los montos determinados por cada concepto da un total de prestaciones sociales y otros derechos laborales por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLÌVARES CON NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 3.700,09). ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo descrito en el libelo referido a los conceptos demandados al final del petitorio se evidencia que existe un error material que se cometió de parte de la representación judicial del actor quien menciona al final como parte de lo peticionado unos montos referidos a vacaciones, bono vacacional y utilidades sin decir de que periodos, que deben entenderse no demandados por cuanto no se determinaron en los cálculos realizados y en las explicaciones de los hechos, por lo cual se entiende que fue un error de escritura cuando se hizo el resumen de las pretensiones, por lo cual se desechan y consideran no reclamados, quedando desestimados de la presente acción. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran tomando en cuenta lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sin considerar su propia capitalización como lo ha establecido la sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de abril de 2009, producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, 15 de diciembre de 2008 hasta el cumplimiento efectivo del presente fallo; ordenándose igualmente la corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la demandada, según criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 252 de fecha 01 de marzo de 2007, expediente Nº AA60-S2006-001099 hasta el efectivo cumplimiento del fallo. Los cálculos de los conceptos condenados de intereses de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria se realizaran por experto contable único nombrado por este Juzgado a través de experticia complementaria del fallo quien deberá tomar en consideración los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión y para el calculo de la corrección monetaria el índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

En virtud que no fueron condenados todos los conceptos demandados en la presente demanda y no habiendo vencimiento total, no hay condenatoria en costas de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÒN INCOADA por el ciudadano TOMAS SUAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 13.894.866 contra las empresas codemandadas INVERSIONES PARTY C. A y PARTY GEORGE C. A Rif, números J-30983377-4 y J-30581897-5 respectivamente por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, condenándose a la parte demandada antes identificada, a pagar a la parte actora los siguientes conceptos y montos: deberá pagar a la parte actora la cantidad total de TRES MIL SETECIENTOS BOLÌVARES CON NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 3.700,09) más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo que se ordena con respecto a los intereses de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, cantidad que se adeuda en base a los siguientes montos y conceptos: PRIMERO: Por concepto de ANTIGÜEDAD establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÌVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 2.718,44) que resulta de multiplicar 117 días por los salarios diarios integrales determinados en cada periodo según la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de los últimos dos meses de la relación laboral la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÌVARES CON TREINTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 75,39 ) que resultan de multiplicar 2,83 días por el salario normal de Bs. 26,64 como fue declarado en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Por concepto de BONO VACACIONAL FRACIONADA por los últimos dos meses de la relación laboral TREINTA Y NUEVE BOLÌVARES CON NOVENTA Y SEIS CÈNTIMOS (39,96) que resulta de multiplicar 1,50 días por el salario diario normal de Bs. 26,64 como fue determinado en la parte motiva de la decisión. CUARTO: Por concepto de FRACCIÒN DE UTILIDADES por los últimos 11 meses del año fiscal de la relación laboral la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÌVARES CON TREINTA CÈNTIMOS (Bs. 366,30), que resulta de multiplicar 13,75 días por el salario diario normal de Bs. 26,64, como fue determinado en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: Por concepto de HORAS EXTRAS la cantidad QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 500) que resulta de multiplicar 100 horas por Bs. 5 de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión. SEXTO: Así mismo la parte demandada deberá pagar a la parte actora los montos que resulten de los cálculos de los conceptos de intereses de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria, que fueron condenados en la parte motiva de la presente decisión, montos que serán determinados por experto contable único nombrado por este Juzgado, a través de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los parámetros establecidos up supra. No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total en el presente proceso. Firmada y dictada el tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009). PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 150° y 199°.

La Jueza Titular
El Secretario
Abg. Judith González
Abg. Gustavo Portillo


En este misma fecha se público y registro la presente decisión.

El Secretario



Abg. Gustavo Portillo