REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10º)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SIN LUGAR RECLAMO DE EXPERTICIA


ASUNTO: AP21-L-2005-002658
PARTE DEMANDANTE: MARCIAL SASTRE CAMBRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº. 1.898.347
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ÁNGEL ROMERO JIMÉNEZ, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº. 25.367.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD SANTA MARIA., Y SOLIDARIAMENTE LA SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GILBERTO CARABALLO CHACIN Y CARMEN ELENEA FRANCO ABOGADOS EN EJERCICIO, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 1.851 Y 64.542, RESPECTIVAMENTE.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (RECLAMO DE EXPERTICIA)


Por escrito de fecha 27 de julio del año 2009, el abogado Gilberto Caraballo, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 1.851, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ejerce reclamo o impugnación contra la experticia complementaria del fallo presentada en fecha (20) de julio de 2009, por el Licenciado Eugenio Gamboa Bautista, según el decir del reclamante por excesiva.

Por auto de fecha 26 de octubre del año 2009, este Tribunal conforme a las facultades que confiere el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud del principio de tutela judicial efectiva y el principio de no sacrificar la justicia con dilaciones ni formalidades inútiles, previstos en los artículos 26 y 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela antes de pronunciarse al fondo de la impugnación o reclamo ejercido fijó acto conciliatorio para las 10:00 am, del quinto día hábil siguiente a que conste en autos las notificaciones de las partes y del experto contable, que realizó el informé pericial, a los fines de analizar la Experticia y procurar la conciliación de las partes.

En la fecha 17 de noviembre de 2009 siendo las 10:00 am., acudieron la representación judicial de la parte demandada abogado Gilberto Caraballo, el apoderado judicial del actor abogado Ángel Romero Jiménez y el experto contable designado Licenciado Eugenio Gamboa B.; en presencia de la Juez, las partes realizaron un análisis de la experticia consignada en fecha (20) de julio de 2009, sobre la cual el apoderado de la demandada presentó reclamo, y pidieron fijar nuevo acto conciliatorio para tratar de procurar una conciliación entre las partes, es así que el despacho fijo nuevo acto para el día 23 de noviembre de 2009 a las 10:00 a.m.. Siendo el día fijado el apoderado de la parte demandada expresa que especialmente rechaza la experticia presentada por la capitalización de los intereses de la antigüedad por cuanto ello no fue ordenado por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia de este Circuito que es la sentencia aplicable por disposición de la decisión del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito quien ordeno tomar en cuenta los parámetros establecidos en dicha sentencia, y con respecto al resto de los conceptos por cuanto duda que sean los que realmente corresponden pidiendo la revisión de este Juzgador a los fines de determinar si se violento la Cosa Juzgada. Por su parte el apoderado de la parte actora rechaza las afirmaciones del apoderado de la parte demandada considerando que la experticia si cumple con los parámetros de lo ordenado en las sentencias tanto del de instancia como del Superior por las consideraciones que hace al respecto y que se encuentran plasmada en el acta levantada esa fecha. El experto considera que su experticia fue realizada en estricto acatamiento a la Cosa Juzgada y a los parámetros de la sentencia y dice que se somete a la decisión de este despacho. En ese momento este despacho insto a las partes a la conciliación y el apoderado judicial de la parte demandada a los fines de establecer un acuerdo de pago propuso a la parte actora el monto de la experticia consignada en fecha 25 de mayo de 2009 desechada por este despacho de manera oficiosa por las razones expresadas en sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de junio de 2009, monto que asciende a la cantidad de Bs. 206.921,90, pero fijándose otro acto conciliatorio para el día miércoles 25 de noviembre del corriente año para informar su intención a las autoridades de sus representados; el apoderado judicial de la parte actora dice que aceptaría la propuesta con la condición que el acuerdo se firmare ese mismo día, por cuanto ya conoce los mecanismos de retraso de la demandada. En virtud que no pudieron concertar sus posiciones se insto nuevamente a la conciliación, siendo infructuosa la misma por lo cual este despacho dio por terminado el proceso de conciliación y dejo establecido que el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la impugnación o reclamo se produciría dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha. Finalmente siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento y por motivos preferenciales del despacho se dicto auto en fecha 30 de noviembre de 2009 a los fines de diferir el pronunciamiento para dentro de los 5 días hábiles siguientes.

Así las cosas siendo la oportunidad para dictar el fallo con respecto a la procedencia o no de la impugnación planteada sobre la experticia complementaria presentada por el experto contable Eugenio Gamboa en fecha 20 de julio de 2009, precisado lo anterior, este despacho pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajador, cuidando que la norma aplicable por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.” ( subrayado del despacho).

En cuanto a los fines y garantías del proceso actual venezolano según los principios constitucionales el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”; así mismo el 257 expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Estos principios constitucionales están recogidos en nuestra ley adjetiva laboral actual promulgada desde el 02 de agosto de 2002 y publicada en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, la cual entre en vigencia desde el 20 de agosto de 2003, la cual en sus artículos 2 y 3 expresa:

“artículo 2: El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos, y equidad.”

“artículo 3: El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciaran las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella.”

Es así que si analizamos las normas antes transcritas los paradigmas del proceso laboral actual están alejados del proceso largo y tedioso que implicaba la aplicación supletoria de normas del Código de Procedimiento Civil al proceso laboral cuando estaba vigente la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; ahora sólo debe aplicarse por analogía aquellas normas adjetivas o procesales incluidas normas del Código de Procedimiento Civil que no interfieran, perturben o contraríen principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que como ya vimos, además, están en consonancia y armonía con los principios procesales establecidos en la Constitución vigente.

Veamos pues si lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil que hasta ahora hemos utilizado en el nuevo proceso laboral de manera mecánica y basados en jurisprudencias no vinculantes ( amen de la desaplicación de lo contenido en el artículo 177 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de octubre de 2009) , y sin considerar hasta la fecha si se esta utilizando de manera analógica o supletoria, está en armonía y consonancia con los principios antes aludidos y si dicha norma es de obligatoria aplicación al proceso laboral actual, en todo su contexto o con las limitaciones que pueda el juzgador considerar para que esté en armonía con los principios que rigen el nuevo proceso laboral.

Si revisamos el texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciamos que sólo establece una remisión expresa al Código de Procedimiento Civil en cuanto a la fase de ejecución, y esto lo expresa en su artículo 183 que establece: “ En la Ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil; en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley, pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.

En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.” ( Subrayado de este despacho)

Vemos que a pesar de que dicho titulo es aplicado de manera supletoria directamente por disposición de la Ley adjetiva laboral, en ese mismo artículo se establecen limitaciones a esa supletoriedad para garantizar el cumplimiento de los principios fundamentales del proceso laboral actual que con anterioridad mencionamos, y que se derivan de los principios constitucionales que rigen el nuevo proceso laboral. Es así, que igualmente el artículo 184 de la referida ley expresa lo siguiente: “El juez de ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.”

Es decir, el Juez de ejecución en el proceso laboral actual tiene amplias facultades para impedir que se entorpezca por procesos innecesarios, tardíos y retrógrados el cumplimiento de la sentencia para así garantizar la tutela judicial efectiva.

En es orden de ideas analicemos si el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil esta en armonía con de los principios fundamentales del actual proceso laboral y si su aplicación es a la luz de la analogía o de la supletoriedad establecida en el artículo 183 antes referido, y con las limitaciones allí establecidas.

Revisando el contenido del Código referido se evidencia que el articulo 249 esta integrado al Libro Primero, Titulo V, Capitulo I (DE LA SENTENCIA), por lo cual no esta dentro de los artículos del Titulo y libro Segundo a que se refiere el artículo 183 antes referido, por lo cual esta Juzgadora no esta obligada a aplicarlo de manera supletoria con las limitaciones que indica la norma en referencia. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, veamos si puede aplicarse analógicamente en todo o en parte de su texto de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 184 ejusdem.

El artículo 249 del referido Código establece:” En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinara en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a loas asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

En cuanto al primer aparte del artículo se puede apreciar que nuestra ley adjetiva laboral tiene expresamente en su texto el artículo 159, que ordena nombrar un único perito al Juez para la elaboración de experticia complementaria del fallo, si ello fuere necesario, esto es, si se necesita determinar cantidades a pagar en este caso intereses, indexación otros derechos declarados en la sentencia, por lo cual es rigoroso aplicar dicha disposición y no lo referido en el artículo 249 mencionado que refiere al Título de los Justiprecios del Código de Procedimiento Civil. El segundo aparte del referido artículo tampoco es aplicable al proceso laboral por cuanto el mismo artículo 159 establece cómo debe estar determinado el dispositivo de la sentencia en el proceso laboral. En cuanto al tercer aparte del referido artículo en el cual se establece la posibilidad de reclamo de la experticia presentada si alguna de las partes considera que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, es criterio de este despacho que ello es viable aplicar a este proceso por el principio del derecho a la defensa y de doble instancia, que es una garantía que deben tener las partes en el proceso de todo acto, decisión, o actuación principal o complementaria que afecte sus intereses. Ahora bien, el referido artículo a los fines de procesar el reclamo o impugnación establece en dicho tercer aparte un procedimiento que a criterio de quien decide vulnera los principios fundamentales de celeridad, brevedad y tutela judicial efectiva que rige el proceso laboral actual que no debe ser aplicado en los procesos de reclamación de experticia complementaria en el campo laboral, pues, somete a la discusión de dos peritos o expertos la evolución de si es o no a lugar dicho reclamo y luego en definitiva es el juez asesorado por dichos expertos quien tomara la decisión. Ello esta en contra de los principios antes indicados y choca con los dispuesto en el artículo 159 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que indica que se deben nombrar “ un único experto” en ambos casos, no siendo procedente a criterio de quien suscribe además que un juez especializado en materia laboral tal como lo prevé el actual proceso laboral tenga que asesorar sus dictámenes o decisiones a uno o varios expertos para solo establecer si la experticia se realizo en base a lo decidido, ya que la propia norma laboral adjetiva en su artículo 92 lo ratifica cuando establece que el juez podrá apartarse del dictamen o informe de los expertos si su convicción se opone a ello, norma que aun cuando se encuentra en el capitulo referido a la Prueba de Experticia por aplicación extensiva es viable utilizar para resolver situaciones análogas en la fase de ejecución, por cuanto ello esta en consonancia con las facultades que actualmente se le otorgan a los jueces en fase de ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 184 ejusdem. Además, el nombrar dos peritos involucra gastos innecesarios para las partes y a veces injusticia para los expertos, por cuanto si no procede la anulación de la experticia y es ratificada, los expertos asesores muchas veces tienen problemas y discusiones con los reclamantes a la hora de cobrar sus honorarios que con todo derecho corresponde luego de asesorar al juez para determinar los posibles errores que luego no son tales, y al ratificarse la primera experticia es al experto inicial que la demandada pretende pagar olvidándose de los asesores, o muchas veces tratando de minimizar su trabajo, queriendo pagar lo que ellos quieran, lo que vulnera el principio de justicia y equidad, pues, esos expertos o peritos realizan una actividad auxiliar de justicia que no paga el Estado sino las partes involucradas en el proceso dependiendo de las circunstancias del caso. Aparte de ello si comparamos el actual proceso laboral con el establecido en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo ratificamos que este procedimiento de nombrar dos expertos estaba en consonancia y armonía con ese proceso derogado largo y tedioso cuando vemos lo contenido en los artículos 71y 72 de la derogada ley que daba la posibilidad de nombrar asociados para dictar la sentencia de mérito, pero que es totalmente improcedente en el nuevo proceso laboral donde existe un sólo juez que por su especialidad es el que dicta la sentencia sin necesidad de asociados, normas las cuales expresaban lo siguiente: “artículo 71: Renunciado por las partes el término probatorio o al tercer día hábil después de haber vencido, según los casos, se oirán los informes de las partes; acto que deberá comenzarse y concluirse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, o en el más inmediato posible cuando así lo requiere la constitución de asociados. En la segunda audiencia siguiente a la terminación de dicho acto, se sentenciará la causa, salvo que hubiere recaído auto expreso para mejor proveer.”; - “artículo 72: los fallos de los Tribunales del Trabajo se dictarán por mayoría de votos cuando se constituyen con Asociados.”

Por todos los razonamientos que anteceden este despacho apartándose de anteriores criterios considera que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en lo referido al procedimiento de reclamo establecido en dicha norma, no es aplicable por analogía al proceso laboral actual, salvo en lo que se refiere a la solicitud del reclamo, y a la apelación de lo decido por el juez que evalúe el reclamo, pero supeditado a las facultades que tiene el juez ejecutor en el proceso laboral actual, quien a su criterio y si ello es necesario podrá nombrar un único perito para asesorarse sobre lo reclamado, pero si a su consideración y por las facultades que le otorga en fase de ejecución lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 26 y 257 Constitucional, ello no es necesario, el podrá decidir sobre la procedencia o no del reclamo, y ordenar al mismo experto o a otro la corrección si fuere el caso, o en su defecto será él mismo quien corrija o establezca los montos definitivos de cada uno de los conceptos declarados en la sentencia, lo que en definitiva podrá ser recurrido por la parte impugnante, (garantizándose así el derecho a la defensa), ello para garantizar el principio de celeridad procesal, brevedad y tutela judicial efectiva, evitando dilaciones indebidas que entorpezcan la ejecución definitiva del fallo. ASI SE ESTABLECE.

Por todo lo antes expresado y a los fines de considerar la procedencia o no del reclamo incoado por el apoderado judicial de la parte demandada, pasa quien decide a analizar el texto de la experticia complementaria presentada a los fines de verificar si se violento la Cosa Juzgada, y si lo expresado por el reclamante en cuanto a la no condenatoria de capitalización de los intereses de antigüedad tiene sustento y bases firmes que hagan posible anular la experticia presentada, y ello en los términos siguientes:

En fecha 27 de julio de 2009 el apoderado judicial de la parte demandada reclama e impugna la experticia presentada por el experto contable Eugenio Gamboa en fecha 20 de julio de 2009 por considerarla excesiva y no ajustada a los parámetros que indico la sentencia interlocutoria dictada por este despacho en fecha 17 de junio de 2009, informando que los argumentos sobre los cuales sustenta su recurso lo haría por escrito separado. Ello no fue realizado como consta en autos. En fecha 23 de noviembre de 2009 en acto conciliatorio fijado por este despacho previamente a la decisión que hoy nos ocupa, el apoderado de la parte demandada preciso su reclamo y afirmo que el motivo principal del reclamo planteado por la parte demandada es que el experto contable incurrió en excesos en cuanto a capitalizar los intereses de antigüedad, pues, ello según su decir, en ningún momento fue condenado por la sentencia del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito de fecha 09 de enero de 2007 que es la sentencia aplicable por disposición de la decisión del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito de fecha 05 de marzo de 2007 cuando ordeno que se tomara en cuenta los parámetros establecidos por la decisión de Primera Instancia, por cuanto no fue punto controvertido de la apelación. Ahora bien, si revisamos lo expresado en la sentencia del Juzgado Tercero Superior de fecha 05 de mayo de 2007 con respecto a los intereses de antigüedad del actor en su dispositiva se expresa lo siguiente: “ Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: (…) se modifica parcialmente la decisión la decisión reproducida en forma escrita por el Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 09 .01.2007 con ocasión al juicio incoado por el ciudadano MARCIAL SASTRE CAMBRA contra la UNIVERSIDAD SANTA MARIA y solidariamente contra la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA, en los siguientes términos: se declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARCIAL SASTRE CAMBRA contra LA UNIVERSIDAD SANTA MARIA Y SOLIDARIAMENTE LA SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA ambas partes suficientemente identificadas en autos: SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora: La prestación de antigüedad desde 01-12-1974 correspondiente a: artículo 666 A y B de la LOT; artículo 108 de la LOT, lo establecido en las cláusulas 40 y 48 de la Convención Colectiva, y el pago de la prestación de antigüedad desde el 19-6-97 hasta el 01-06-2005 correspondiente a la antigüedad prevista en el artículo 108 LOT., más los días adicionales y los intereses sobre la antigüedad debiendo descontar lo cancelado según documental cursante al folio 88, los intereses de mora y el otorgamiento de la pensión de jubilación a partir del 01-06-2005(…). En cuanto a los parámetros para realizar la cuantificación de los conceptos condenados se dan por reproducidos los que aparecen en la parte motiva del fallo de primera instancia (que no fueron objeto de apelación);…”

Entonces veamos lo que expresa la dispositiva de la decisión del Juzgado Segundo de Juicio de Primera instancia de fecha 09 de enero de 2007: ““En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora: La prestación de antigüedad desde 01-12-1974 al 18-6-1997 correspondiente a: artículo 666 A y B de la LOT; artículo 108 de la LOT, lo establecido en las cláusulas 40 y 48 de la Convención Colectiva, y el pago de la prestación de antigüedad desde el 19-6-97 hasta el 01-06-2005, correspondiente a la antigüedad prevista en el artículo 108 LOT, más los días adicionales y los intereses sobre la antigüedad debiendo descontar lo cancelado según documental cursante al folio 88, los intereses de mora y el otorgamiento de la pensión de jubilación del 01-06-2005, al salario mínimo vigente,…”

Por lo antes transcrito se evidencia que el Juzgado Superior ordenó en su sentencia que los cálculos de los conceptos condenados deberían hacerse tomando en cuenta los parámetros establecidos por el Juzgado de Primera Instancia, por cuanto los mismos no fueron apelados, texto de dicha sentencia que además de lo trascrito con anterioridad, en la motiva expresa: “Con respecto al pago de prestación de antigüedad desde 01-12-1974 al 18-6-1997 correspondiente a: artículo 666 A y B de la LOT; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según lo establecido en las cláusulas 40 y 48 de la Convención Colectiva, y el pago de la prestación de antigüedad desde el 19-6-97 hasta el 01-06-2005, correspondiente a la antigüedad prevista en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, más los días adicionales. En este sentido, le corresponde el pago doble de la antigüedad de acuerdo con lo establecido en la cláusula 40 de la Convención Colectiva, ya que el presente caso no se encuentra dentro de las excepciones previstas en la misma norma y la parte demandada no demostró el haber cancelado la presente indemnización de la forma en que efectivamente le corresponde por ser un acuerdo entre las partes, más los intereses sobre la antigüedad, por lo que el experto que designe el tribunal que va a ejecutar tomará los salarios devengados que fueron aportados en el cuadro anexo del escrito libelar, ya que la demandada no objeto los mismos ni demostró que fuesen otros los salarios devengados, para realizar la estimación de la antigüedad atendiendo a los parámetros de ley de los artículos antes enunciados (artículo 666 A y B y 108), es decir, tomará como fecha de ingreso el 01-12-1974 hasta la fecha de corte 19-06-1997, por indemnización de antigüedad contenida en el artículo 666, literal a de la ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo 30 días de salario por cada año de servicio hasta el año 1992 fecha de entrada en vigencia del Convenio de Trabajo SCUSM – APUSAM, esto es 18 años por 30 días para un total de 540 días; del año 1993 al año 1997, debe cancelarse el doble atendiendo a la convención colectiva, esto es 4 años por 60 días para un total de 240 días, dando como total general del corte de cuenta la cantidad de 780 días, que se multiplicaran por el salario mensual del mes anterior a la entrada en vigencia de la ley, a razón de Bs. 60.511,76 que dividido entre 30 da Bs. 2.017,05, al multiplicarlo por 780 días da la cantidad de Bs. 1.573.299,00. En cuanto a la compensación por transferencia contenida en el artículo 666, literal b de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 300 días de salario, por el salario diario de Bs. 2.017,05, al multiplicarlo por 300 días da la cantidad de Bs. 605.115,00, ya que la antigüedad del trabajador excede de los 14 años de servicio, y Así se decide.- Ahora bien, con respecto de la prestación de antigüedad generada desde el 19-06-1997 hasta el 01-06-2005, se ordena realizar el cálculo según lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario devengado cada mes, debiendo tomar los datos aportados en el escrito libelar, a este salario deberá adicionar la alícuota del bono vacacional y de utilidades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo para la obtención del salario diario integral, deberá calcularse 10 días de salario diario integral por mes atendiendo a lo establecido en la convención colectiva, más los días adicionales debiendo estimar a razón de 4 días por año, a la sumatoria total de la prestación de antigüedad deberá estimarse los respectivos intereses sobre las prestaciones, más la indexación monetaria y los intereses de mora (negrilla del despacho), debiendo descontar lo cancelado según documental cursante al folio 88, y así se decide.” ; es así, que el experto debe haber realizado su experticia.

Siguiendo con el análisis y revisado el texto de las sentencias tanto del Juzgado Segundo de Primera instancia como el del Juzgado Superior Tercero en segunda instancia se evidencia que con respecto a los cálculos de la antigüedad y sus intereses, en ambas sentencias se ordena calcular los referidos conceptos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que en el caso de autos se evidencia que se condeno el pago de la antigüedad y sus intereses ordenando el calculo de todo el periodo laborado y por cuanto quedo demostrado que no fue pagado en su debida oportunidad el concepto de intereses ( anualmente), la capitalización anual de los montos no pagados al trabajador en su oportunidad por este concepto procede en derecho en aplicación de los parámetros establecidos en el artìculo108 ejusdem, que es la norma que ambas sentencias ordenaron aplicar al experto para el calculo de los mismos, por lo cual, quien decide considera que el experto contable Eugenio Gamboa al capitalizar los intereses anualmente en la experticia consignada en fecha 20 de julio de 2009 no se excedió en ningún momento en lo ordenado y por consiguiente no hubo violación de la Cosa Juzgada, quedando firme el monto establecido en su informe. ASI SE ESTABLECE.

Así vemos que la Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia estableció que le corresponde al actor por la antigüedad del periodo desde el 01 de diciembre de 1.974 hasta el 18 de junio de 1.997 la cantidad de Bs. 1.573,30 mas la compensación por transferencia que determino el Superior en la cantidad de Bs. 605,12, y es así que el experto para calcular los intereses de antigüedad de ese periodo, tomo como base dicha cantidad de Bs. 1.573,30 dividiendo dicha cantidad entre la cantidad de años de ese periodo para determinar la prestación anual, y luego establecer el interés anual de cada periodo como lo ordeno el juez en su sentencia, y luego a partir del año 1.975 lo fue acumulando para eso generar la cantidad de Bs. 34.493,50 hasta el año 1.997 cantidad que debe el patrono al actor por los intereses generados por ese periodo de antigüedad.

Luego la antigüedad correspondiente desde el 19 de junio de 1.997 hasta el 01 de junio de 2005 fecha en que culmino la prestación del servicio se aplico como lo ordeno la sentencia de Primera Instancia en virtud de lo establecido en la Convención Colectiva en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al procedimiento para determinar tanto la antigüedad como los intereses, por lo cual en lugar de 5 días por mes para la antigüedad acumulada se utilizó 10 días como lo dice la Convención Colectiva aplicable, luego se aplicaron los salarios que se mencionan en el libelo como lo ordeno la sentencia calculando el experto los salarios diarios como fue ordenado adicionando los días ordenados y las incidencias correspondientes que se indico en la sentencia, dando un total de antigüedad por la cantidad de Bs. 7.645,26 para el periodo del 19 de junio de 1.997 hasta el 01 de junio de 2005 fecha de terminación de la prestación del servicio; los intereses de ese monto se calcularon según lo dispuesto en el artículo 108 ejusdem capitalizados por cuanto el patrono no se los pago al actor en su debida oportunidad, dando un total de Bs. 8.073,73.

Posterior a ello el experto sumo las cantidades de antigüedad del nuevo y viejo régimen, la compensación por transferencia y los intereses de antigüedad de cada periodo, descontándole al total la cantidad de Bs. 1.800,05 ordenados por la sentencia, dando un total como deuda a favor del actor de Bs. 50.590,86, que es lo determinado en su experticia y que considera este despacho le corresponde al actor como monto total de la sumatoria de las cantidades de dichos conceptos, por cuanto el experto no violento los parámetros ordenados para el calculo y menos la Cosa Juzgada. ASI SEDECIDE.

Así mismo, pide el reclamante que este juzgador revise todos los conceptos calculados por el experto a ver si se ajustan a la Cosa Juzgada:

En este sentido se procede a revisar el resto de los conceptos que fueron condenados en la sentencia que no han sido consideración de la revisión anterior como son los intereses moratorios, la pensión de jubilación, corrección monetaria y Daños y Perjuicios Contractual, no siendo punto de controversia su declaratoria de “con lugar” sino de revisión del quantum y método de calculo, y si hubo vulneración de la cosa juzgada, lo cual se hace de la manera siguiente:

De la revisión de la experticia se evidencia que el experto luego de haber determinado los conceptos de antigüedad e intereses de la antigüedad y sumar la compensación por transferencia, lo cual le dio la suma de Bs. 50.590,86 (en la experticia se calcula en base al valor anterior de Bs. 50.590.860,12 que debe entenderse Bs. 50.590, 86) aplico a esta cantidad las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para el calculo de prestaciones sociales, sin capitalización de los mismos, para calcular los intereses moratorios correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consideración a lo ordenado tanto por el Juzgado de Primera Instancia y el Superior en su sentencia desde el 01 de junio de 2005 fecha de terminación de la relación laboral hasta el 01 de julio de 2009, lo cual dio la cantidad de Bs. 32.292,12, y verificado que dicho procedimiento es el que corresponde en derecho y que dichos intereses moratorios fueron condenados para ser considerados en esos conceptos, y en esos términos, considera quien decide que no se vulnero la Cosa Juzgada y que tal cantidad corresponde en derecho al actor por este concepto y los montos que se sigan generando por el incumplimiento de la sentencia producida. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las pensiones de jubilación condenadas en ambas sentencias se ordeno homologarlas al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en cada periodo, circunstancia que se evidencia del texto de la experticia fue considerada por el experto contable para la realización del calculo correspondiente por lo cual igualmente corresponde el monto determinado para el periodo desde el 01 de junio de 2005 hasta el 30 de junio de 2009 que suma la cantidad de Bs. 29.165,51 y las que se sigan venciendo hasta la fecha del cumplimiento de la sentencia, por cuanto no se violentó la Cosa Juzgada y se cumplió a cabalidad con los parámetros de la sentencia producida en fecha 05 de marzo de 2007. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria igualmente el experto contable tomo en cuenta los parámetros de la sentencia y no hubo violación de la Cosa Juzgada por cuanto dicho concepto no fue punto controvertido en la apelación, como lo determino el Superior y procede en derecho por cuanto fue condenado por la sentencia de Primera Instancia, y es a la cual el Superior remitió que se tomare los parámetros para el cálculo, y por cuanto el experto contable Eugenio Gamboa los calculó y determinó en base al monto ordenado, que es la sumatoria de los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad y compensación por transferencia que suma la cantidad de Bs. 50.950,86 como antes se indico, y sobre esa base se aplico la formula correspondiente para determinar la cantidad por corrección monetaria que suma Bs. 57.103,03 desde el 20 de septiembre de 2005 hasta el 30 de junio de 2009 corresponde el pago de dicha cantidad al actor y lo que se siga causando hasta el cumplimiento de la sentencia. ASI SE DECIDE.

Finalmente en cuanto a los Daños y perjuicios Contractuales condenados por el Juzgado Tercero Superior en su sentencia, se evidencia del texto de la experticia que el experto dio pleno cumplimiento a lo ordenado, pues, considero el monto equivalente a la pensión de vejez de cada periodo desde el 01 de junio de 2005 ( fecha de la contingencia, es decir, desde que cumplió el actor 60 años) hasta la fecha del informe 30 de junio de 2009, sumando hasta esa fecha la cantidad a favor del actor de Bs. 46.228,59 y lo que se siga produciendo hasta que se cumpla con la condición establecida en la sentencia del Superior de normalizar la situación del actor ante el IVSS para él poder obtener su pensión de vejez; por tanto este despacho considera que no hay violación alguna de la Cosa Juzgada y en consecuencia el monto determinado por este concepto hasta la fecha de realización de la experticia procede en derecho. ASI SE DECIDE.

Concluye quien decide que el experto contable Eugenio Gamboa cumplió a cabalidad los límites de la sentencia producida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 05 de marzo de 2007 y de lo ordenado en la sentencia interlocutoria dictada por este despacho en fecha 17 de junio de 2009, por lo cual no incurrió en violación de la Cosa Juzgada, por lo que se declara firme en todas sus partes la experticia complementaria presentada en fecha 20 de julio de 2009, razón por la cual el monto determinado en la misma y que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÌVARES CON DIEZ CÈNTIMOS ( Bs. 215.380,10) es lo que debe ser pagado par la parte demandada al actor por los conceptos y derechos condenados en la sentencia supra mencionada. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el reclamo o impugnación interpuesto por la representación Judicial de la parte demandada. SEGUNDO: DECLARA FIRME la Experticia Complementaria del fallo presentada por el Licenciado Eugenio Gamboa Bautista, en fecha 20 de julio de 2009, por lo que las codemandas Universidad Santa María., y Solidariamente La Sociedad Civil Universidad Santa María, deberán pagar al demandante Ciudadano: Marcial Sastre Cambra, titular de la cédula de Identidad Nº. 1.898.347 las cantidades indicadas en la experticia completaría consignada en fecha (20) de julio de 2009, por el Licenciado Eugenio Gamboa Bautista. Se condena en costas a la parte demandada.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los siete (07) días del mes de diciembre de 2009

La Jueza Titular

Abg. Judith Gonzáles
El Secretario

Abg. Gustavo Portillo

En esta misma fecha 07 de diciembre de 2009, se publicó la presente decisión, siendo las 12:50 del mediodía.

El Secretario

Abg. Gustavo Portillo