REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-005447
PARTE ACTORA: ANTONIO RODRIGUEZ DA SILVA DOVAL VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 6.149.221 Y DE ESTE DOMICILIO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR MORA ESCALA, ABOGADO EN EJERCICIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 3.661.864 E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 22.802
PARTE DEMANDADA: COMO UNIDAD ECÒNOMICA LOS CODEMANDADOS ABREU MENDOCA Y CO FUENTE DE SODA BELLAS ARTES; EL CIUDADANO JORDADO MENDES MENDOCA Y LA PERFUMERIA LA ATRAYENTE FPT
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

NARRATIVA

Se inicio la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 27 de octubre de 2008, de parte del ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ DA SILVA DOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.149.221 en su carácter de parte actora representado por su apoderado judicial OSCAR MORA ESCALA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.802, en contra de los codemandados en unidad económica ABREU MENDOCA Y CO FUENTE DE SODA BELLAS ARTES, AL CIUDADANO JORDAO MENDES MENDOCA Y A LA PERFUMERIA LA ATRAYENTE FPT por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue admitida inicialmente por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de enero de 2009 y luego por escrito de reforma en fecha 26 de junio de 2009. En el libelo de demanda, escrito de subsanación y reforma correspondiente la actora demanda los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones y bono vacacional por vacaciones no disfrutadas desde el año 2001 hasta el año 2008, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, horas extras, y el registro en el Seguro Social de parte de su patrono y el pago de todas sus cotizaciones desde el inicio de la relación laboral a los fines de garantizar su Seguridad Social por la relación laboral que alega mantuvo con la demandada. Alega en su libelo que inicio su relación laboral en fecha 1º de febrero de 2000 hasta el 21 de abril de 2008 desempeñándose como ENCARGADO, para la unidad económica demandada y el demandado solidario en la sede de la empresa “ Abreu Mendoca y CO” que integra el fondo de comercio Fuente de Soda Bellas Artes ubicada en la Avenida la Facultad, Edificio Bellas Artes, Local C, Los Chaguaramos, Caracas cumpliendo un horario de lunes a Sábado de 11:00 a.m. a 12:00 p.m., trabajando 13 horas diarias y 78 horas semanales, por lo cual alega haber laborado horas extras nocturnas que nunca le fueron pagadas, tal como lo prevé los artículos 155 y 156 de la LOT. En el tiempo que duro la relación laboral de 8 años, 2 meses y 2 días alega haber devengado los siguientes salarios mensuales: inicialmente desde el 01 de febrero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, Bs. 144 como salario básico mensual más el impacto salarial de las 1.415 horas extras nocturnas que dice haber laborado en ese periodo ; desde el 1° de enero de 2001 hasta el 31 de julio de ese año Bs. 144 como salario básico mensual y del 1 de agosto de 2001 al 31 de diciembre de 2001 el salario básico mensual de Bs. 158,40 más el impacto salarial de 1550 horas extras nocturnas que dice haber laborado en este periodo ; desde el 1° de enero al 31 de abril de 2002 un salario básico mensual de Bs. 158,40 y del 1º de mayo de 2002 al 31 de diciembre de 2002 con un salario básico mensual de Bs. 190,80 más el impacto salarial de las 1.535 horas extras nocturnas que dice haber laborado en este periodo; desde el 1° de enero de 2003 hasta el 31 de abril de 2003 el salario básico mensual de Bs. 190,80 y desde el 1º de mayo al 31 de diciembre de 2003 el salario básico mensual de Bs. 209,09 más el impacto salarial de las horas extras nocturnas que dice haber laborado en este periodo de 1.535; desde el 1° de enero de 2004 hasta el 31 de abril de 2004 el salario básico mensual de Bs. 209,09 y desde el 1º de mayo al 31 de diciembre de 2004 el salario básico mensual de Bs. 296,52 más el impacto salarial de las horas extras nocturnas que dice haber laborado en este periodo de 1.545, desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de abril de 2005 el salario básico mensual de Bs. 321,32 y desde el 1º de mayo al 31 de diciembre de 2005 el salario básico mensual de Bs. 405 más el impacto salarial de las horas extras nocturnas que dice haber laborado en este periodo de 1.1.550; desde el 1° al 31 de enero de 2006 el salario básico mensual de Bs. 405 y desde el 1º febrero al 31 de agosto de 2006 el salario básico mensual de Bs.465,75 y del 1º de septiembre al 31 de diciembre de 2006 el salario básico mensual de Bs. 512,33 más el impacto salarial de las horas extras nocturnas que dice haber laborado en este periodo de 1.540; desde el 1° de enero de 2007 hasta el 31 de abril de 2007 el salario básico mensual de Bs. 512,33 y desde el 1º de mayo al 31 de diciembre de 2007 el salario básico mensual de Bs. 614,79 más el impacto salarial de las horas extras nocturnas que dice haber laborado en este periodo de 1.540; y desde el 1º de enero de 2008 al 31 de abril de 2008 el salario básico mensual de Bs. 614,79 más el impacto salarial de las horas extras nocturnas que dice haber laborado en este periodo de 490. Alega además haber devengado un bono o comisión por ventas que se encuentra reflejado en los cálculos realizados para la determinación del concepto de antigüedad mes a mes. En cuanto a la terminación de la relación de trabajo alega que la misma se produjo el 21 de abril de 2008 cuando fue despedido y de manera injustificada por el dueño de la unidad económica demandada. Se alega en el libelo de demanda que por las razones expresadas en el mismo y habiendo sido infructuosas todas las gestiones realizadas, tendientes a lograr que el patrono le pagare los conceptos discriminados en el escrito, es que se ocurre ante esta autoridad competente para demandar como en efecto lo hacen a la unidad económica antes nombrada ABREU MENDOCA Y CO FUENTE DE SODA BELLAS ARTES; AL CIUDADANO JORDADO MENDES MENDOCA Y A LA PERFUMERIA LA ATRAYENTE FPT para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a pagar la Suma NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÌVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÈNTIMOS ( Bs. 97.354,55) tal y como fue calculado y especificado en el escrito libelar. Demandando adicionalmente los conceptos de corrección monetaria e intereses moratorios. Luego de la notificación efectuada a la parte demandada como unidad económica, de lo cual se dejo constancia por la secretaría de ese despacho, el día 18 de noviembre de 2009, siendo el día 02 de diciembre de 2009 a las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la parte actora ANTONIO RODRIGUEZ DA SILVA DOVAL, plenamente identificado en autos, asistido por sus apoderados judiciales OSCAR AUGUSTO MORA ESCALA y SANTIAGO ZERPA MARIN, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 3.661.864 y 7.198.587 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 22.864 y 33.895 respectivamente. Así mismo se dejo constancia por este Juzgado de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que aplicando el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando para el caso de autos de manera extensiva lo establecido en el artículo 158 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo se difirió la oportunidad de dictar la sentencia que establece el artículo 131 de la Ley mencionada supra para dentro de los 5 días hábiles siguiente de dicha fecha.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, en la cual según lo establecido en el artículo 131 Ejusdem por la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar se presume la admisión de los hechos, declara la admisión de los hechos y con lugar la presente acción por la ausencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada, tal como consta de acta levantada al efecto en fecha 02 de diciembre de 2009 a las 11:00 a.m., actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem, por cuanto analizados los alegatos y pretensiones de la actora, considera que la pretensión no es contraria a derecho ni violatoria de normas de orden público y que los conceptos demandados están enmarcados en plenitud en las normas jurídicas que los regulan, por lo cual le corresponde en derecho el pago de los conceptos demandados de antigüedad, intereses de antigüedad, pago de vacaciones y bonos vacacionales correspondientes por el no disfrute de las mismas de conformidad a lo establecido en el artículo 226 y 223 de la LOT, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado y las horas extras reclamadas por el exceso de jornada que laborada en todo el tiempo que duro la relación laboral, correspondiendo igualmente en derecho los conceptos adicionales de intereses moratorios y la corrección monetaria y correspondiendo ordenar su inscripción en el seguro social y el pago de las cotizaciones correspondientes. Y ASI SE ESTABLECE.

III
MOTIVA

A los fines de fundamentar la presente decisión este despacho pasa de seguidas a analizar las circunstancias de hecho y derecho en los términos que a continuación se expresa:

En este sentido y de lo que se desprende del libelo de la demanda quedo admitido como cierto que el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ DA SILVA DOVAL, inicio su relación laboral con la parte demandada la unidad económica integrada por ABREU MENDOCA Y CO FUENTE DE SODA BELLAS ARTES, el CIUDADANO JORDADO MENDES MENDOCA y LA PERFUMERIA LA ATRAYENTE FPT en fecha 1º de febrero de 2000, como se desprende de los alegatos de la parte demandante a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fueron desvirtuados por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que presto sus servicios para los codemandados en unidad económica como ENCARGADO, cumpliendo un horario de 11:00 a.m. hasta las 12:00 p.m.. de lunes a sábado, laborando por consiguiente jornadas extraordinarias de trabajo, por exceder la jornada diaria y semanal ordinaria establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo según lo expresado en el libelo que se tiene como cierto por cuanto no fue desvirtuado por la parte demandada, por su incomparecencia a la audiencia preliminar, y en jornada nocturna de conformidad con lo previsto en el antes referido artículo por exceder las 4 horas en jornada mixta. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto el haber devengado los siguientes salarios básicos mensuales más el impacto de las horas extras laboradas en todo el tiempo que duro la relación laboral: inicialmente desde el 01 de febrero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, Bs. 144 como salario básico mensual más el impacto salarial de las horas extras nocturnas laboradas en ese periodo ; desde el 1° de enero de 2001 hasta el 31 de julio de ese año Bs. 144 como salario básico mensual y del 1 de agosto de 2001 al 31 de diciembre de 2001 el salario básico mensual de Bs. 158,40 más el impacto salarial de las horas extras nocturnas laboradas en este periodo ; desde el 1° de enero al 31 de abril de 2002 un salario básico mensual de Bs. 158,40 y del 1º de mayo de 2002 al 31 de diciembre de 2002 con un salario básico mensual de Bs. 190,80 más el impacto salarial de las horas extras nocturnas laboradas en este periodo; desde el 1° de enero de 2003 hasta el 31 de abril de 2003 el salario básico mensual de Bs. 190,80 y desde el 1º de mayo al 31 de diciembre de 2003 el salario básico mensual de Bs. 209,09 más el impacto salarial de las horas extras nocturnas laboradas en este periodo ; desde el 1° de enero de 2004 hasta el 31 de abril de 2004 el salario básico mensual de Bs. 209,09 y desde el 1º de mayo al 31 de diciembre de 2004 el salario básico mensual de Bs. 296,52 más el impacto salarial de las horas extras nocturnas laboradas en este periodo, desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de abril de 2005 el salario básico mensual de Bs. 321,32 y desde el 1º de mayo al 31 de diciembre de 2005 el salario básico mensual de Bs. 405 más el impacto salarial de las horas extras nocturnas laboradas en este periodo; desde el 1° al 31 de enero de 2006 el salario básico mensual de Bs. 405 y desde el 1º febrero al 31 de agosto de 2006 el salario básico mensual de Bs.465,75 y del 1º de septiembre al 31 de diciembre de 2006 el salario básico mensual de Bs. 512,33 más el impacto salarial de las horas extras nocturnas laboradas en este periodo; desde el 1° de enero de 2007 hasta el 31 de abril de 2007 el salario básico mensual de Bs. 512,33 y desde el 1º de mayo al 31 de diciembre de 2007 el salario básico mensual de Bs. 614,79 más el impacto salarial de las horas extras nocturnas laboradas en este periodo; y desde el 1º de enero de 2008 al 31 de abril de 2008 el salario básico mensual de Bs. 614,79 más el impacto salarial de las horas extras nocturnas laboradas en este periodo, salarios alegados por la actora que se tienen como ciertos por cuanto no fueron desvirtuados por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Así mismo quedo admitido como cierto que la parte actora devengo además de los salarios básicos y del impacto de las horas extras laboradas antes expresados como componente de su salario de forma regular y permanente un bono o comisión por ventas mensual cuyos montos especifica en cuadro anexo al libelo que se tienen como ciertos y como parte integrante de la presente decisión, ello en virtud de la alegado por la parte actora en su libelo que no fue desvirtuado por la incomparecencia de la parte demandada en unidad económica a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral término por despido injustificado en fecha 21 de abril de 2008 según lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral duro 8 años, 2 meses 20 días, por cuanto de lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar, se considera que la prestación de servicio se inicio el 01 de febrero de 2000 y culmino el 21 de abril de 2008. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que el grupo o unidad económica demandado nunca registro al actor en el sistema de Seguridad Social para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley del Seguro Social, por lo cual el patrono no le ingreso las cotizaciones correspondientes desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación de la misma y por consiguiente debe inscribirlo y pagar todas las cotizaciones. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que le corresponde el pago de todos los conceptos reclamados en el escrito libelar como son la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses de antigüedad, el pago del no disfrute de vacaciones con sus respectivos bonos desde el 2001 hasta el 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 226 y 223 de la LOT, a las vacaciones y bono vacacional fraccionados de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 ejusdem, a la fracción de utilidades según lo establecido en el artículo 174 ejusdem, lo correspondiente a las indemnizaciones de despido establecidas en el artículo 125 ejusdem, las horas extras reclamadas por exceso permanente de su jornada diaria en función del horario estipulado por su patrono de conformidad con lo previsto en los artículo 155 y 156 de la LOT, y la obligación de inscribir al actor en el Seguro Social Obligatorio pagando todos las cotizaciones que corresponden desde el 1 de febrero de 2000 hasta el 21 de abril de 2008, en virtud que los hechos narrados en el libelo no fueron desvirtuados por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

A los fines de fundamentar la condenatoria DEL CONCEPTO DE HORAS EXTRAS EN SU TOTALIDAD este despacho hace las siguientes consideraciones:

Los derechos laborales de los trabajadores son de orden público y deben ser reconocidos por su patrono y pagados tomando las previsiones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, convenios internacionales y demás leyes inherentes al hecho social Trabajo, normativa que de no cumplirse voluntariamente por los mismos, debe serles aplicadas por los Juzgadores en el momento de producir sus sentencias y tomando en cuenta además los principios generales que rigen el derecho del trabajo y los principios de justicia y equidad que igualmente están amparados en la carta magna.

En el caso bajo estudio la parte actora alega haber laborado para sus patronos de manera regular y permanente en un horario de 11:00 a.m a 12:00 p.m. de lunes a sábado, alegando una jornada de 13 horas diarias que equivale a 78 horas a la semana, por lo cual la jornada impuesta por su patrono excedía el límite diario y semanal establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el articulo 90 Constitucional.

Establece el artículo 195 de la LOT ( léase en el resto de la decisión, Ley Orgánica del Trabajo) lo siguiente: “Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales, la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales- ( se aplica lo establecido en el artículo 90 de la Constitución por control concentrado realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de la jornada nocturna)- ; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (71/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana.

Se considerará como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.
Se considerará como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m
Se considerará como jornada mixta la que comprende periodos de trabajo diurnos y nocturnos.

Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.”

Así mismo establece el artículo 196 ejusdem lo siguiente: “ Por acuerdo entre patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro(44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana.”

Igualmente se establece en el artículo 206 ejusdem lo siguiente: “Los límites fijados para la jornada podrán modificarse por acuerdos entre patronos y trabajadores, siempre que se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, y a condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana. “

Ahora bien, analizado los hechos admitidos en el presente caso, hechos que se asumen ciertos por la admisión de hechos declarada a favor de la parte actora por la incomparecencia de los demandados en unidad económica a la audiencia preliminar fijada, que implica la aceptación de su parte de todos los hechos esgrimidos por el demandante y la aceptación relativa del derecho que debe ser revisado a los fines de verificar si se ajusta a los requerimientos legales y a las máximas de experiencia y los hechos notorios que pudiere considerar el juzgador, se evidencia que armonizándolos con las normas antes transcritas no se dio cumplimiento de parte del patrono de los requerimientos establecidos en dichas normas, por cuanto de los hechos admitidos se infiere que el actor laboraba semanalmente 78 horas, por cuanto laboraba 6 días con una jornada de 13 horas diarias y solo tenía un día libre, que por el horario establecido se verifica que era una jornada nocturna excediéndose entonces las 35 horas semanales y de las 7 diarias, e igualmente de la excepción permitida de trabajar 44 horas semanales en un promedio de 8 semanas lo que implica que aun cuando la ley permite que por acuerdos entre patrono y trabajador se pueda exceder los límites de la jornada diaria a 9 horas e incluso los límites fijados para la jornada ordinaria en todo su contexto según las previsiones establecidas en los artículos comentados, existen condiciones que cumplir; en el primer caso, si se pacta la jornada de 9 horas diarias la obligación del patrono es otorgar dos (2) días de descanso semanal, y en el segundo caso, si es otro limite diario deberá establecerse previsiones compensatorias a favor del trabajador y la jornada semanal promedio en 8 semanas no puede exceder de 44 horas semanales, verificando esta juzgadora que en el caso de autos aun cuando el trabajador laboro diariamente 13 horas y 78 horas semanales no se le otorgo ningún tipo de compensación al respecto en días de descanso o beneficios, para considerar la situación como jornada normal sin excedente en su pago, aunado que igualmente el promedio en 8 semanas laboradas excede de las 44 horas semanales- el promedio es de 78 horas semanales- como ya se indico, que violenta lo establecido en el artículo 206 ejusdem, motivo por los cuales considera quien decide que al no cumplirse las previsiones de los artículos analizados, y siendo que al trabajador por el excedente en su jornada no se le establecieron por parte de su patrono ningún tipo de compensaciones como lo ordena el referido artículo 206, le corresponde en derecho el pago como horas extras del excedente en la jornada diaria que el mismo laboro en todo el tiempo que duro la relación laboral para compensar la actividad que desarrollo sin que le hubieren sido canceladas o compensadas con otro beneficio como lo establece la legislación vigente, en virtud que las mismas se consideran demostradas al ser admitido el hecho que esa era la jornada que permanentemente laboro en su puesto de trabajo, y por las violaciones que cometió el patrono de las normas antes referidas, y basado el criterio de quien suscribe la presente decisión, que por máxima de experiencia en el caso de un encargado es normal y corriente que en la prestación del servicio exista este tipo de jornadas excesivas, no siendo prudente ni justo aplicar el límite legal de los 100 horas extras establecidas en el artículo 207 ejusdem, al haberse violentado por parte del patrono otras normas que expresamente condicionan la manera como establecer acuerdos cuando se pretenda exceder la jornada legal, y por cuanto dicho límite es para proteger precisamente la salud y vida del trabajador, que es el débil jurídico en la relación, y el que en definitiva es el protegido por este tipo de normativa, y no el que puede ser perjudicado por haber laborado excesivamente para y por ordenes de su patrono, y por encima de los límites establecidos por la ley, pues, al quedar admitido el hecho de la jornada cumplida por el trabajador, y verificado por este despacho que se violentaron las disposiciones antes referidas por parte del patrono, sería un contrasentido no condenar todo el excedente laborado, que al quedar demostrado con la admisión de los hechos que sí laboro ese número de horas extraordinarias en todo el tiempo que duro la relación laboral, y que fueron incumplidas normas de orden público de parte del patrono en cuanto a las compensaciones y límites de jornada, no condenarlas sería admitir y otorgar un aprovechamiento ilícito del patrono con respecto a la actividad del trabajador, en consecuencia, se ordena que por experticia complementaria que realizará un experto contable nombrado por este despacho, se calculen las horas extras que se le adeudan al actor producto de su actividad laboral excesiva de la jornada ordinaria en todo el tiempo que duro la relación laboral, en consideración a los días señalados en el cuadro anexo al libelo de demanda en el cual se discriminan los días laborados y el exceso de jornada en todo el tiempo que duro la relación laboral, en todo caso considerando el excedente de horas diarias en función de la jornada nocturna laborada por lo cual se entiende que tenia un exceso de jornada de 6 horas diarias y no de 5 horas como aparece en el calculo realizado por cuanto en jornada nocturna no debía laboral más de 7 horas diarias ni más de 35 semanales que es lo que legalmente esta establecido como jornada ordinaria nocturna, y considerando para la determinación del monto adeudado las previsiones contenidas en el artículo 155 y 156 esto es el recargo por horas extraordinarias de 50% sobre el salario hora y el recargo en la jornada de 30% por ser jornada nocturna al laboral en jornada mixta más de 4 horas nocturnas, aplicando como base de cálculo del salario hora, el último salario normal devengado por el trabajador ( incluyendo el impacto salarial de las horas extras y el bono o comisión por ventas señalados por el actor en ese último salario) y dividiéndolo entre 7 horas como jornada legal para determinar el salario hora, en virtud que el concepto demandado no se pago en su totalidad en su debida oportunidad a la parte actora. ASI SE DECIDE.

En lo que se refiere a la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la LOT corresponde al actor 531 días por cuanto en el primer año de febrero de 2000 a febrero de 2001, acumulo 45 días en el segundo año desde febrero de 2001 a febrero de 2002, 62 días, en el tercer año desde febrero de 2002 a febrero de 2003, 64 días, en el cuarto año desde febrero de 2003 hasta febrero de 2004, 66 días, en el quinto año desde febrero de 2004 hasta febrero de 2005, 68 días, en el sexto año desde febrero de 2005 hasta febrero de 2006, 70 días, en el séptimo año desde febrero de 2006 hasta febrero de 2007, 72 días, en el octavo año desde febrero de 2007 hasta febrero de 2008, 74 días y por los dos meses adicionales desde marzo de 2008 hasta abril de 2008, 10 días, por lo cual para el calculo de dicha antigüedad y sus respectivos intereses igualmente el experto contable nombrado por este despacho deberá tomar en cuenta luego del tercer mes de iniciada la relación laboral los salarios básicos y sus componentes en cada mes como serían comisiones por ventas, horas extras y las demás erogaciones salariales que se encuentran reseñados mes a mes en el cuadro anexo al folio cuarenta y siete (47) del expediente, mas las incidencias de la utilidad y el bono vacacional correspondientes a los fines de calcular la misma según las previsiones del supra mencionado artículo en concordancia con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, calculando igualmente los respectivos intereses de la referida antigüedad como lo establece el literal b del artículo 108 mencionado, para así determinar con exactitud lo que le corresponde al actor por estos conceptos. ASI SE DECIDE.


En cuanto a las vacaciones no disfrutadas en todo el tiempo que duro la relación laboral se ordena el pago correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la LOT con sus respectivo bono vacacional de los periodos 2000-2001 ( corresponden 22 días), 2001-2002 (corresponden 24 días ), 2002-2003 ( corresponden 26 días ), 2003-2004 (corresponden 28 días), 2004-2005 ( corresponden 30 días ) , 2005-2006 (corresponden 32 días), 2006-2007 ( corresponden 34 días ) y 2007- 2008 ( corresponden 36 días ); el experto contable nombrado por el tribunal deberá determinar el último salario normal mensual del actor sumando al salario básico todos los componentes salariales del último salario devengado ( esto es el impacto de horas extras del último salario mas la última comisión por venta) , ese total salarial lo dividirá entre 30 días para determinar el salario diario aplicable a 232 días, que corresponden por el concepto del no disfrute de vacaciones en todo el tiempo que duro la relación laboral que unió a las partes, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 145, 219, 226 y 225 de la LOT.

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado corresponde al actor 6,33 días multiplicados por el último salario normal que incluye el impacto salarial de horas extras laboradas en ese último mes y el bono o comisión por ventas respectivos. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las utilidades fraccionadas igualmente el experto deberá sumar al último salario básico el impacto salarial que produzca las horas extras laboradas en ese mes, mas el último bono o comisión por ventas promediándolo entre 30 días y lo multiplicara por 3,75 días de fracción del último año fiscal por los 3 meses completos laborados en ese año desde enero de 2008 a marzo de 2008. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la indemnización de antigüedad establecida en el artículo 125 de la LOT corresponden 150 días de conformidad con su numeral 2 que deberán multiplicarse con el último salario integral diario que determinara el experto contable según las previsiones establecidas en el artículo 133 ejusdem, para así establecer el monto definitivo que le corresponde al actor por este concepto. ASI SE DECIDE.

En cuanto al preaviso sustitutivo establecido en el antes referido artículo corresponde aplicar lo contenido en el literal “d” del mismo, por lo cual corresponden al actor 60 días por este concepto que deben ser multiplicados por el último salario integral diario calculado por el experto contable nombrado por el tribunal para determinar el monto definitivo que corresponde pagar por este concepto. ASI SE DECIDE.

Igualmente se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran tomando en cuenta lo establecido en el literal c del artículo 108 ejusdem sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral 21 de abril de 2008 hasta el cumplimiento del fallo; ordenándose igualmente la corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la parte demandada, según criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 252 de fecha 01 de marzo de 2007, expediente N° AA60-S-2006-001099 hasta el efectivo cumplimiento del fallo. Los cálculos de los conceptos condenados se realizaran por experto contable único nombrado por este despacho a través de experticia complementaria del fallo quien deberá tomar en cuenta para el cálculo de todos los conceptos los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión y para el cálculo del monto de la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

Se declara igualmente procedente ordenar al patrono registrar al trabajador en el Seguro Social Obligatorio, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Instituto venezolano de los Seguros Sociales para que haga las gestiones pertinentes ante el grupo económico condenado para que inscriba al ciudadano ANTONIO RODRÌGUEZ DA SILVA DOVAL en el sistema de seguridad social y le cotice el pago de las cotizaciones que debió haber realizado desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de su despido.

En virtud que fueron condenados todos los conceptos demandados en la presente demanda se declara la condenatoria en costa de la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente proceso y ello asumiendo el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y según sentencia N° 305 de fecha 28/05/2002 en la cual se expresa:” …Lo señalado en el parágrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante ( o sus apoderados judiciales ), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción, o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial. “. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano, ANTONIO RODRIGUEZ DA SILVA DOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 6.149.221 contra la parte demandada unidad económica integrada por ABREU MENDOCA Y CO FUENTE DE SODA BELLAS ARTES, el CIUDADANO JORDAO MENDES MENDOCA y LA PERFUMERIA LA ATRAYENTE FPT por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados en el libelo, condenándose a la parte demandada antes identificada, a pagar a la parte actora los siguientes conceptos: PRIMERO: Por concepto de la ANTIGUEDAD establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 531 días por los salarios diarios que devengo el actor cada mes en el tiempo que duro su relación laboral que determinara el experto contable nombrado por el tribunal vista la variabilidad mensual del salario y sus componentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Por concepto de INTERESES DE ANTIGÜEDAD que se determinaran por el experto contable nombrado en virtud de lo previsto en el literal b del artículo 108 ejusdem, tomando en cuenta las tasas de interés para las prestaciones sociales que indique el Banco Central de Venezuela. TERCERO: POR CONCEPTO DE NO DISFRUTE DE VACACIONES EN TODO EL TIEMPO QUE DURO LA RELACIÒN LABORAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 ejusdem 232 días multiplicados por el último salario diario normal que determine el experto contable nombrado por el tribunal visto la variabilidad mensual del salario y sus componentes. CUARTO: Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 6,33 días multiplicados por el último salario diario normal según lo expresado en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: Por concepto de fracción de UTILIDADES por 3 meses completos calendarios de prestación de servicio en el último año de la relación laboral 3,75 días multiplicados por el último salario diario normal que determine el experto contable nombrado por el tribunal vista la variabilidad mensual del salario, ello en virtud de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEXTO: POR CONCEPTO DE LAS HORAS EXTRAS LABORADAS NO CANCELADAS AL ACTOR en todo el tiempo que duro la relación laboral, en virtud que por la admisión de hechos producida no existe contradicción alguna en cuanto a los hechos alegados por la parte actora en cuanto a su jornada laboral y por las violaciones de normas de orden público del patrono en cuanto al exceso de jornada, monto correspondiente que determinará el experto contable nombrado por el tribunal, según los parámetros establecidos en la parte motiva de la sentencia, aplicando el último salario diario devengado por el actor en virtud que el referido concepto no le fue cancelado en su totalidad en la oportunidad legal correspondiente. SEPTIMO: POR LA INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 125 DE LA LOT, 150 días por el último salario diario integral que determine el experto nombrado por este despacho, según las previsiones establecidas en la parte motiva de esta decisión. OCTAVO: POR LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ESTABLECIDA EN EL LITERAL d DEL ARTÍCULO 125 ejusdem, 60 días por el último salario diario integral determinado por el experto contable nombrado por este despacho según los parámetros establecidos en la parte motiva de este decisión. NOVENO: A registrar al actor en el sistema de seguridad social y pagarle todas las cotizaciones correspondientes desde el 1 de febrero de 2000 hasta el 21 de abril de 2008 fecha en que termino la relación de trabajo. Se ordena Oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. Líbrese Oficio correspondiente. DÈCIMO: Así mismo la parte demandada deberá pagar al actor los intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral 21 de abril de 2008 hasta la materialización de la presente decisión, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según las tasas que establezca el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y lo que arroje la corrección monetaria sobre los montos condenados que se ordena y que se determinara desde la fecha de la notificación de la demanda 23 de octubre de 2009 hasta la efectiva ejecución del fallo aplicando el Índice de Precios al Consumidor que establezca el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, montos que serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el resto de los montos de los conceptos condenados por experto contable único nombrado por este despacho, a quien la parte demandada deberá cancelar sus honorarios profesionales, como emolumentos generados para la determinación definitiva del monto condenado. Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 150° y 199°.
La Jueza Titular
El Secretario

Abg. Judith González Abg. Gustavo Portillo


En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.

El Secretario

Abg. Gustavo Portillo