REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de Diciembre de 2009
199º y 150º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-0005722

PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA MURO NAREA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.351.330.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSETTE MAGGIE GOMEZ HENRIQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 117.564.

PARTE DEMANDADA: GRUPO DON AVALON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2008, bajo el Nº 32, tomo 119-A-Cto.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Comenzó la presente causa por demanda intentada por la ciudadana MARIA EUGENIA MURO NAREA contra la empresa GRUPO DON AVALON C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 05 de noviembre de 2009. Luego de la notificación efectuada a la demandada tal como se evidencia de la consignación realizada por el Alguacil Nelson Abache en fecha 20 de noviembre de 2009 de lo cual se dejo constancia por el secretario de ese despacho el día 24 de noviembre de 2009, asimismo siendo las 9:00 a.m., y la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la ciudadana Maria Eugenia Muro Narea titular de la cédula de identidad Nº 10.351.330 en su carácter de demandante debidamente asistido por la abogada Josette Gomez Henriquez en su carácter de Procuradora del Trabajo. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se reservó el derecho de publicar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes mediante acta por separado el fallo en que se apoya la decisión.

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “… Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”


I

Expuesto lo anterior, y conforme al contenido del libelo de la demanda este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:


1. De la lectura del escrito libelar se desprende, que la ciudadana Maria Eugenia Muro Narea comenzó a prestar servicios personales en fecha 20 de Abril de 2008 devengando un último salario mensual de Bf. 1.600,00 equivalente a un salario diario de Bf. 53,33, laborando de lunes a lunes en un horario comprendido de 2:00 p.m. a 12:30 a.m. desempeñando el cargo de anfitriona hasta el día 18 de diciembre de 2008 fecha en que renuncia. Este Tribunal en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, lo que conlleva a la admisión de hechos, da por ciertos los hechos anteriormente señalados. Y así se establece.

2. Quedó admitido como cierto que la demandada debe a la parte actora los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem; vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades fraccionadas. Así se establece.

II

Ahora bien, sobre la base de lo anteriormente establecido, se procede a la revisión y cálculos de los referidos conceptos:

Tiempo de servicio: siete (7) meses y veintiocho (28) días.

• Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago, correspondiéndole cinco (5) días de salario por mes:


ANTIGÜEDAD SALARIO
DIARIO ALIC.
B.V ALIC.
UTIL. SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL
20/08/08
26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48
20/09/08 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48
20/10/08 53,33 1,04 2,22 56,59 5 282,96
Diferencia por fraccion superior a 10 meses 53,33 1,04 2,22 56,59 30 1.697,68
Total 45 2.263,70

Total Antigüedad 2.263,70
• Utilidades fraccionadas de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago correspondiéndole 15 días resultando una fracción de 8.75 días x Bs. 53,33 = Bf. 466,64.

• Bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas se declara procedente el pago correspondiéndole 7 meses resultando una fracción de 12,83 días x Bs. 53,33 = Bf. 684,40.

Para un total de TRES MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bf. 3.414,74).

En virtud de lo antes expuesto se establece:

En primer lugar, se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el 20-08-08 cuando se causaron las primeras prestaciones de antigüedad hasta el día 18-12-08, fecha en que terminó la relación laboral.

En segundo lugar, se ordena de igual forma, el pago de los intereses de mora de los conceptos condenados de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente sentencia de fecha 11-11-08, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

En tercer lugar, con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeudada al ex trabajador, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En sexto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana MARIA EUGENIA MURO NAREA titular de las cédula de identidad Nro 10.351.330. por cobro de prestaciones sociales contra GRUPO DON AVALON C.A., condenándose a la parte demandada, a pagar al actor la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bf. 3.414,74) derivada de los conceptos especificados en la motiva del presente fallo, mas lo que resulte de la experticia complementaria ordenadas en este fallo. SEGUNDO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros señalados en la parte motiva del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ TEMPORAL,

YOLIMAR ÁVILA


LA SECRETARIA;





En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado




LA SECRETARIA