REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de Diciembre de 2009
199º y 150º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-0005821

PARTE ACTORA: ALAIN QUINTERO OMAÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 17.142.244.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA SUAZO SUAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 63.410.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES CATS 2000 C.A. (DISCOTECA ONE)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Comenzó la presente causa por demanda intentada por el ciudadano ALAIN QUINTERO OMAÑA contra la empresa REPRESENTACIONES CATS 2000 C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 12 de noviembre de 2009. Luego de la notificación efectuada a la demandada tal como se evidencia de la consignación realizada por el Alguacil Randy Gavidia en fecha 19 de noviembre de 2009 de lo cual se dejo constancia por la secretaria de ese despacho el día 25 de noviembre de 2009, asimismo siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la abogada Maria Suazo Suarez en su carácter de apoderada judicial del demandante. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se reservó el derecho de publicar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes mediante acta por separado el fallo en que se apoya la decisión.

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “… Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”


I

Expuesto lo anterior, y conforme al contenido del libelo de la demanda este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:


1. De la lectura del escrito libelar se desprende, que el ciudadano Alain Quintero Omaña comenzó a prestar servicios personales en fecha 15 de mayo de 2009, con el cargo de mesonero devengando un último salario promedio mensual de Bf. 3.450,00, laborando los días miércoles, jueves, viernes y sábado de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. del dia siguiente corrido con tres días libres a la semana, hasta el día 21 de octubre de 2008 fecha en que fui despedido injustificadamente. Este Tribunal en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, lo que conlleva a la admisión de hechos, da por ciertos los hechos anteriormente señalados. Y así se establece.

2. Quedó admitido como cierto que la demandada debe a la parte actora los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem; vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades fraccionadas, bono nocturno, indemnización por despido, días feriados trabajados y no pagados. Así se establece.

II

Ahora bien, sobre la base de lo anteriormente establecido, se procede a la revisión y cálculos de los referidos conceptos:


Tiempo de servicio: cinco (5) meses y seis (06) días.

• En cuanto al Bono nocturno señala el demandante que trabajo una jornada nocturna desde el dia 15 de mayo de 2009 hasta el dia 21 de octubre de 2009 de miércoles a sábado de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. corrido y que no le fue cancelado el recargo del 30% establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago en virtud de la admisión de los hechos y se establece salario diario Bf. 115,00, salario hora Bf. 16,42, laborando cuarenta horas nocturnas semanales se obtiene el valor de la semana de Bf. 656,80, el cual se multiplica por 30% de recargo dando la cantidad de Bf. 197,04 semanalmente, lo cual es multiplicado por las semanas del mes y luego por el tiempo de servicio de cinco meses y seis dias se obtiene como resultado el monto a pagar por la demandada de Bs. 3.940,80. Asi se establece.

• Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago, correspondiéndole cinco (5) días de salario por mes:

Salario diario: 115
Bono nocturno: 16,42
Alícuota de bono vacacional: 2,54
Alícuota de utilidades: 5,47
Salario integral: 139,43.

Ahora bien, conforme al parágrafo primero del artículo mencionado ut supra le corresponde la cantidad de 15 dias x 139,43 = Total Antigüedad Bf. 2.091,45.


• Utilidades fraccionadas de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago correspondiéndole 15 días resultando una fracción de 6,25 días x Bs. 131,42 = Bf. 821,37.

• Bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas se declara procedente el pago correspondiéndole 5 meses resultando una fracción de 9,15 días x Bs. 131,42 = Bf. 1.202,49.

• Indemnización por despido conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 dias x 131,42= Bf. 1.314,20.

• Indemnización sustitutiva de preaviso, literal B del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 dias x 131,42 = Bf. 1.971,30.

• Con respecto a los días feriados trabajados y no cancelados, el demandante aduce que durante el tiempo que duró la relación laboral, trabajo los días feriados y de fiesta nacional y que fueron cancelados con el salario mínimo y no como lo establece la norma, y a tal efecto señala el dia miércoles 24 de junio de 2009 (dia de la batalla de Carabobo) y viernes 24 de julio de 2009 (natalicio del libertador). En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde: salario diario 131,42 x 2 días feriados = 262,48 x 50% = a un total de Bs.131,42.



Para un total de ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bf. 11.472,96).

En virtud de lo antes expuesto se establece:

En primer lugar, se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el 15-09-09 cuando se causaron las primeras prestaciones de antigüedad hasta el día 21-10-09, fecha en que terminó la relación laboral.

En segundo lugar, se ordena de igual forma, el pago de los intereses de mora de los conceptos condenados de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente sentencia de fecha 11-11-08, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

En tercer lugar, con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeudada al ex trabajador, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En sexto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


III
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por el ciudadano ALAIN QUINTERO OMAÑA titular de las cédula de identidad Nro 17.142.244. por cobro de prestaciones sociales contra REPRESENTACIONES CATS 2000 C.A. (DISCOTECA ONE), condenándose a la parte demandada, a pagar al actor la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bf. 11.472,96), derivada de los conceptos especificados en la motiva del presente fallo, mas lo que resulte de la experticia complementaria ordenadas en este fallo. SEGUNDO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros señalados en la parte motiva del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ,

YOLIMAR ÁVILA


LA SECRETARIA;

DAYANA DIAZ



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado




LA SECRETARIA