REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L- 2009-005849
PARTE ACTORA: WUILLCAR JESUS PEREZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6072828.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA CAZORLA BASTIDAS, IPSA Nª 129.290.
PARTE DEMANDADA: BINGO LA TRINIDAD (INVERSIONES 33 C. A.)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL

Estando en la oportunidad legal fijada en el acta de fecha dieciocho (18) de enero de 2010, para dictar la decisión a que se contrae el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandada BINGO LA TRINIDAD (INVERSIONES 33 C. A.)., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, tal como este Tribunal dejó constancia la referida acta, suscrita igualmente por la parte actora y su abogada asistente (Procuradora del Trabajo). Esta Juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes:

Una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos alegados por el mismo, en este sentido este Juzgado Décimo Octavo(18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, en consecuencia, se admite que el trabajador WUILLCAR JESUS PEREZ ROJAS , titular de la Cédula de Identidad Nº 11.641.562, ingresó a trabajar a la empresa BINGO LA TRINIDAD (INVERSIONES 33 C. A.), en fecha 25 de mayo de 2009, que desempeñaba el cargo de “ESCOLTA”, que el horario de trabajo era “ VARIABLE”, que por la prestación de su servicio devengaba un salario de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 5.000,00) mensuales, y que la fecha del despido fue el día 09 DE NOVIEMBRE de 2009, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por consiguiente SE ORDENA a la demandada BINGO LA TRINIDAD (INVERSIONES 33 C. A.), Reenganchar al Trabajador en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de producirse el despido injustificado y a cancelar los salarios dejados de percibir, desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada (08-12-09), hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. A los fines de cuantificar los salarios dejados de percibir se establece que el trabajador devengaba un salario de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 5.000,00) mensuales, lo que equivale a un salario diario de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS, 166,66), y que la notificación de la parte demandada fue realizada el OCHO DE DICIEMBRE DE 2009 (08-12-09), fecha en la cual se iniciará el respectivo cómputo hasta la fecha de la efectiva reincorporación. Solo serán excluidos el tiempo que la causa estuvo paralizada por inactividad procesal no imputable a las partes, tales como vacaciones judiciales. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgad Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

La Jueza
Abg. Eduarda Gil La Secretaria
Abg. Dayana Díaz

Nota: En esta misma fecha 25-01-2010, se publicó, registró y se dejó copia de la presente decisión.



La Secretaria
Abg. Dayana Díaz






AP21-L-2009-005849
EG/dd.
ESTABILIDAD