REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
198° y 149°
Caracas, siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009)
ASUNTO N°: AP21-L-2009-005427
PARTE ACTORA: EMILIO ALBERTO MORALES MOLINA, titular de la cedula de identidad N° 16.901.123, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE DOMINGO MORALES MACHADO, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 88.676.
PARTE DEMANDADA: PREVENCION 357, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1986, bajo el Nº 02, Tomo 22-A-Pro, cuya sede es en la Calle Lima, entre Avenida Libertador y Río de Janeiro, los Caobos, Caracas. del Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se recibió el presente expediente por distribución en fecha, lunes, treinta (30) de noviembre de 2009, siendo las 09:00 a.m., a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo a este Tribunal celebrar la misma. Iniciada la Audiencia, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por apoderado judicial alguno, por lo que una vez verificado que se hubieren cumplido con todos los requisitos de ley, a los fines de garantizar el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante reservándose .el Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentenciar el dispositivo en la presente causa, siempre que los hechos alegados por la parte actora no sean contrarios a derecho. Ahora bien, en virtud del gran cúmulo de trabajo que tiene este despacho, se difirió el pronunciamiento del dispositivo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia, en aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem.
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Estado dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La parte actora mediante escrito libelar alegó que en fecha 13 de septiembre de 2007, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, devengando como ultimo salario normal la cantidad de Bs. 1.687,50, mensuales, con un salario normal diario de Bs.56,25 y un salario integral de Bs. 67,97; hasta el día 06 de octubre de 2008, por RETIRO VOLUNTARIO, del cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD; señalando una período de prestación de servicios de UN (01) año y VEINTITRES (23) días; y que ante la falta de pago de sus prestaciones sociales procedía a demandar a la empresa PREVENCION 357, C.A., antes identificada, por el pago de las prestaciones sociales Integradas por la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD; VACACIONES BONO VACACIONAL UTILIDADES FRACCIONADAS. Igualmente reclamó los INTERESES MORATORIOS, así como la CORRECCION e INDEXACION MONETARIA; siendo el monto de la demanda de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.257,43)
Así las cosas, corresponde a este Tribunal analizar los conceptos reclamados por el accionante, a los fines de determinar si en derecho le corresponden los conceptos demandados. Tal como quedó establecida la actora laboró desde el 13 de septiembre de 2007 hasta el 06 de octubre de 2008, con un último SALARIO NORMAL DIARIO de Bs.56, 25, y un SALARIO INTEGRAL de Bs. 67,97. Igualmente se establece que la antigüedad de la actora fue de UN (01) año y VEINTITRES (23) días.
Con base a lo antes establecido, pasa este Juzgador a determinar la procedencia de los conceptos reclamados, en los términos siguientes:
1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. 2.548,00, correspondiente a 45 días, lo cual es procedente. En consecuencia se condena a la demandada a pagar el monto de señalado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
2.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL. La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. 1.019,55, correspondiente a 15 días, lo cual es procedente. En consecuencia se condena a la demandada a pagar el monto de señalado; de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero, literal “C” del artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 2007-2008. La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. 2.250,00, que resulta de multiplicar 40 días, por el salario normal Bs. 56,25; lo cual es procedente. En consecuencia se condena a la demandada a pagar el monto señalado; de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de SITRAMAVI Y ASI SE DECIDE.
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO ECONOMICO 2007. La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. 506,25, correspondientes a 09 días, tomando como base el salario normal de Bs. 56,25; lo cual es procedente. En consecuencia se condena a la demandada a pagar el monto señalado; de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de SITRAMAVI Y ASI SE DECIDE.
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO ECONOMICO 2008 La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. 2.109,38, correspondientes a 43 días, tomando como base el salario normal de Bs. 56,25 lo cual es procedente. En consecuencia se condena a la demandada a pagar el monto señalado; de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de SITRAMAVI Y ASI SE DECIDE.
Las cantidades precedentemente señaladas suman el monto total condenado de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.433,18), al cual se le deducirá el monto cancelado por la empresa y reconocido por el trabajador de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 5.367,13), resultando la diferencia por concepto de monto condenado de TRES MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 3.066,05). Y ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo anterior resulta procedente el pago de los intereses sobre la diferencia por prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria; por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de realice el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad generados mes a mes, sobre el monto por concepto de antigüedad generado desde el momento en que le nació el derecho, hasta la fecha de terminación de la relación laboral 06 de octubre de 2008, con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo deberá determinar los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la relación laboral 06 de octubre de 2008, hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha; en cuanto a la indexación monetaria deberá calcularse sobre los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda el día 27 de octubre de 2009, hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo; debiendo excluir los períodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EMILIO ALBERTO MORALES MOLINA contra la empresa PREVENCION 357, C.A., antes identificados. SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada pagar a la actora la cantidad de TRES MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 3.066,05), por los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: SE ORDENA la designación de un solo Experto Contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria, en base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ,
Abg. Juan Ramón Echeverría
LA SECRETARIA,
Abg. Migdalia Montilla
NOTA: En esta misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales,
se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. . Migdalia Montilla
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