N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-003780
PARTE ACTORA: APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROCIO GOMEZ GUTIERREZ, YAJAIRA CAROLINA RUIZ
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS UNICON C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO PLANCHART MARQUEZ, PAOLO VICTOR LONGO FALSETTA y MIGUEL ANTONIO PIMENTEL LARA
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy Dieciséis (16) de Diciembre de dos mil Nueve (2009), siendo las 02:00 P.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, este Juzgado deja expresa constancia de la comparecencia a esta audiencia de los ciudadanos, YAJAIRA CAROLINA RUIZ ROJAS, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N°:65.603, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa ciudadana, JULIA MERCEDES MACHMUD BRITTA, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-13.140.961, tal como consta de poder que cursan en los autos, quien se encuentra presente en este acto, y CARLOS AUGUSTO LOPEZ DAMIANI, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°:75.216, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa empresa INDUSTRIAS UNICON C.A., tal como consta de poder que en los autos. Dándose inicio a la audiencia preliminar. Este Juzgado deja constancia que las partes han logrado poner fin a la presente controversia a través del siguiente acuerdo transaccional de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose el mismo conforme a las siguientes cláusulas:

PRIMERA: La DEMANDANTE, hace constar lo siguiente: Que inició su prestación de servicios para la DEMANDADA el día 30 de octubre de 2006, terminando la relación de trabajo por despido injustificado el día 15 de mayo de 2009. Por lo que sus funciones y su último cargo en la DEMANDADA era el de Ejecutivo Comercial. Habiendo sido su tiempo de servicio de 2 años, 6 meses y 15 días. Que a la fecha de terminación de la relación de trabajo con la DEMANDADA devengaba un salario mensual equivalente a la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes Con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.F 4.473,82), salario que compensó íntegramente los servicios prestados a la DEMANDADA y los que pudo haber prestado a sus compañías afiliadas, y/o relacionadas.
Que la DEMANDADA le adeuda la cantidad de Quinientos Veintinueve Bolívares Fuertes con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.F. 529,98), por concepto de seis (6) días de prestación de antigüedad adicional regulada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que fueran calculados con base a un salario integral equivalente a la cantidad de Doscientos Un Bolívares Fuertes con Treinta y un Céntimos (Bs.F 201,31). Que la DEMANDADA le adeuda la cantidad de Novecientos Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.F 909,20), por concepto de diferencia de veinte (20) días de prestación de antigüedad regulada en el literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que fueron calculados con base a un salario integral equivalente a la cantidad de Doscientos Un Bolívares Fuertes con Treinta y un Céntimos (Bs.F 201,31).
Que la DEMANDADA le adeuda la cantidad de Ocho Mil Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F 8.076,34), por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al período 2007-2008 que fueran calculadas con base a un salario normal equivalente a la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes Con Doce Céntimos (Bs.F 149,12). Que la DEMANDADA le adeuda la cantidad de Seis Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs.F 6.896,70), por concepto de diferencia de noventa (90) días de indemnización por despido regulada en el artículo 125.2) de la Ley Orgánica del Trabajo, que fueron calculados con base a un salario integral equivalente a la cantidad de Doscientos Un Bolívares Fuertes con Treinta y un Céntimos (Bs.F 201,31). Que la DEMANDADA le adeuda la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs.F 4.597,80), por concepto de diferencia de sesenta (60) días de indemnización sustitutiva de preaviso regulada en el artículo 125.d) de la Ley Orgánica del Trabajo, que fueron calculados con base a un salario integral equivalente a la cantidad de Doscientos Un Bolívares Fuertes con Treinta y un Céntimos (Bs.F 201,31).Que la DEMANDADA le adeuda la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.F 4.473,82), por concepto de treinta (30) días de preaviso regulado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la DEMANDADA debe imputar en la antigüedad a los efectos del cálculo de los beneficios laborales el período de preaviso que le corresponde. Que la DEMANDADA le adeuda la cantidad total de Veintisiete Mil Setecientos Veinte Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 27.720,75), por los conceptos que se encuentran reclamados en su libelo de la demanda.

SEGUNDA: La DEMANDADA no está de acuerdo con las declaraciones del DEMANDANTE, y considera que éstas no se corresponden con las disposiciones legales y contractuales aplicables, por las siguientes razones:
Que la DEMANDANTE no tomó en consideración que ésta devengaba un salario de eficacia atípica conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual, por su naturaleza jurídica y finalidad, debe excluirse (sin incidencia) del pago de los beneficios laborales. Que no le adeuda a la DEMANDANTE la cantidad de Quinientos Veintinueve Bolívares Fuertes con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.F. 529,98), por concepto de seis (6) días de prestación de antigüedad adicional regulada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que fueran calculados por ésta con base a un salario integral equivalente a la cantidad de Doscientos Un Bolívares Fuertes con Treinta y un Céntimos (Bs.F 201,31), por cuanto la base de cálculo utilizada por la DEMANDANTE no es correcta, porque cuando la DEMANDANTE devengaba un salario de eficacia atípica conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste no tiene incidencia para el pago de los beneficios laborales. Que no le adeuda a la DEMANDANTE la cantidad de Novecientos Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.F 909,20), por concepto de diferencia de veinte (20) días de prestación de antigüedad regulada en el literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que fueron calculados por ésta con base a un salario integral equivalente a la cantidad de Doscientos Un Bolívares Fuertes con Treinta y un Céntimos (Bs.F 201,31), por cuanto la base de cálculo utilizada por la DEMANDANTE no es correcta, porque cuando la DEMANDANTE devengaba un salario de eficacia atípica conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no tiene incidencia para el pago de los beneficios laborales. Que la DEMANDADA no le adeuda la cantidad de Ocho Mil Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F 8.076,34), por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al período 2007-2008 que fueran calculadas con base a un salario normal equivalente a la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes Con Doce Céntimos (Bs.F 149,12), por cuanto la base de cálculo utilizada por la DEMANDANTE no es correcta, porque cuando la DEMANDANTE devengaba un salario de eficacia atípica conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no tiene incidencia para el pago de los beneficios laborales. Que no le adeuda a la DEMANDANTE la cantidad de Seis Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs.F 6.896,70), por concepto de diferencia de noventa (90) días de indemnización por despido regulada en el artículo 125.2) de la Ley Orgánica del Trabajo, que fueron calculados con base a un salario integral equivalente a la cantidad de Doscientos Un Bolívares Fuertes con Treinta y un Céntimos (Bs.F 201,31), por cuanto la base de cálculo utilizada por la DEMANDANTE no es correcta, porque cuando la DEMANDANTE devengaba un salario de eficacia atípica conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no tiene incidencia para el pago de los beneficios laborales. Que no le adeuda a la DEMANDANTE la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs.F 4.597,80), por concepto de diferencia de sesenta (60) días de indemnización sustitutiva de preaviso regulada en el artículo 125.d) de la Ley Orgánica del Trabajo, que fueron calculados con base a un salario integral equivalente a la cantidad de Doscientos Un Bolívares Fuertes con Treinta y un Céntimos (Bs.F 201,31), por cuanto la base de cálculo utilizada por la DEMANDANTE no es correcta, porque cuando la DEMANDANTE devengaba un salario de eficacia atípica conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no tiene incidencia para el pago de los beneficios laborales.
Que no le adeuda a la DEMANDANTE la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.F 4.473,82), por concepto de treinta (30) días de preaviso regulado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la misma no tiene derecho al pago del preaviso, porque no le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que no debe imputar en la antigüedad de la DEMANDANTE a los efectos del cálculo de los beneficios laborales el período de preaviso, debido a que a la DEMANDANTE no le resulta aplicable el preaviso regulado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que no le adeuda a la DEMANDANTE la cantidad total de Veintisiete Mil Setecientos Veinte Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 27.720,75), por los conceptos que se encuentran reclamados en su libelo de la demanda.

TERCERA: Como consecuencia de la terminación de la relación jurídica que existió entre la DEMANDADA y la DEMANDANTE (en lo sucesivos denominados las “PARTES”), éstas celebran la presente transacción, renunciando la DEMANDANTE, de la acción o acciones que pudieran corresponderle o que la DEMANDANTE pudiera ejercer en contra de la DEMANDADA sus filiales y/o relacionadas; y por su parte, la DEMANDADA paga la cantidad de Catorce Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F 14.000,00) cantidad esta que se paga con el cheque de gerencia distinguido con el número 00159726 de fecha 11 de diciembre de 2009, librado contra el Banco Provincial a nombre de “Machmud B. Julia”, el cual contiene, el pago íntegro de las diferencias de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que le correspondería recibir a la DEMANDANTE de conformidad con la legislación laboral venezolana, y cualquier otra aplicable, las normas y políticas laborales también aplicables en la DEMANDADA, y especialmente en lo que respecta a todos los beneficios laborales que se encuentran descritos en el libelo de la demanda y los regulados en la Convención Colectiva, así como todos aquellos conceptos que se describen en la Cláusula Quinta de la presente transacción.

CUARTA: En consideración a la transacción que se celebra, las PARTES declaran estar de acuerdo que en la cantidad indicada en la Cláusula Tercera que recibe la DEMANDANTE, a todos los efectos, se consideran incluidos en caso que ello pudiera corresponderle a la DEMANDANTE conforme a la legislación laboral venezolana y cualquier otra aplicable, las normas y políticas laborales también aplicables en la DEMANDADA, la Convención Colectiva, los conceptos laborales que fueran reclamados por la DEMANDANTE en la Cláusula Primera de la presente transacción, así como cualquier otra cantidad de dinero que pudiera adeudarle la DEMANDADA a la DEMANDANTE como consecuencia (directa o indirecta) del presente juicio, entre ellos lo referido a las costas o costos que se pudieran haber generado como consecuencia de la acción judiciales que fuera incoada por la DEMANDANTE en contra de la DEMANDADA.

QUINTA: La DEMANDANTE declara en este acto que nada más queda a deberle la DEMANDADA, ni sus filiales y/o relacionadas, por concepto de la relación jurídica que existió entre las PARTES y que en todo caso, quedan comprendidos en la presente transacción en -caso que resultaren procedentes- cualquier remuneración que pudiera estar pendiente, salarios, comisiones, honorarios profesionales y/o participaciones pendientes, salarios caídos o dejados de percibir, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos (si fuere el caso); la antigüedad acumulada y la compensación por transferencia según lo dispuesto en el artículo 666 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo si estuviere pendiente (si fuere el caso); la prestación de antigüedad de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 y 665 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales (si fuere el caso); derechos, beneficios e indemnizaciones derivados de la legislación la seguridad social (si fuere el caso); preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado establecida en los artículos 104, 110 y 125 de Ley Orgánica del Trabajo (si fuere el caso); vacaciones, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas (si fuere el caso); licencias o permisos no remunerados (si fuere el caso); utilidades contractuales o legales (si fuere el caso); pago de sábados, domingos, días de descanso y feriados, y su incidencia en los conceptos laborales (si fuere el caso); cualquier pago de beneficio, privilegio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato y/o en cualquier acuerdo, acta convenio o Ley (si fuere el caso); gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento (si fuere el caso); sobre tiempo diurno o nocturno (si fuere el caso); bono nocturno (si fuere el caso); diferencias por trabajos efectuados en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso contractuales o legales, o por cualquiera otro motivo, independientemente de su naturaleza (si fuere el caso); vivienda (si fuere el caso); uso de vehículo y gastos del mismo (si fuera el caso); becas o gastos educativos para el o su familia (si fuera el caso); asignación por vehículo (si fuera el caso); ingresos fijos y/o ingresos variables (si fuere el caso); diferencias y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo su incidencia en los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad (si fuere el caso); asignación o pago de teléfonos fijos o celulares (si fuera el caso); premios, gratificaciones, comisiones e incentivos por ventas, productividad, desempeño y/o por cualquier otra causa o motivo y, su incidencia en los demás beneficios laborales (si fuere el caso); gastos de representación, traslados y viáticos (si fuere el caso); gastos de transporte y/o tiempo de traslado de su lugar de residencia a las instalaciones de la DEMANDADA y/o cualquier otro lugar al cual se hubiese tenido que trasladar, así como los gastos de representación y viáticos por dichos traslados (si fuera el caso); tickets de alimentación, diferencias y/o su incidencia en los demás beneficios (si fuere el caso); aportes, o sus diferencias, efectuados al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (Inces), al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Ivss) y/o al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavih) (si fuere el caso); diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de estos en el calculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o la prestación de antigüedad y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio (si fuere el caso); daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos materiales, morales o consecuenciales, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; lucro cesante (si fuere el caso); pagos por terminación voluntaria y cualquier otro beneficio previstos en la Convención Colectiva, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Código Civil, el Código Penal, y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado (directa o indirectamente) con la relación jurídica que existió entre las partes. Por su parte, la DEMANDADA conviene en que nada tiene que reclamarle a la DEMANDANTE con ocasión de la relación laboral que existió entre ellos.

SEXTA: Las PARTES expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este acuerdo transaccional, el cual constituye el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándo a la DEMANDADA, sus filiales y/o relacionadas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, condiciones y medio ambiente de trabajo y seguridad social, así como de las costas y costos generados durante el juicio, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra y expresamente declaran que cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

SEPTIMA: Las PARTES hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica que existió entre ellas.

OCTAVA: Las PARTES declaran estar mutuamente satisfechos con esta transacción, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar. Asimismo, las partes declaran que cada una de ellas asumirá íntegramente los costos, honorarios profesionales de sus abogados y demás gastos en que se haya incurrido con ocasión de este procedimiento, la presente transacción y así como los que se pudiera derivar de él o de ella.
NOVENA: Las PARTES solicitan al Juez la homologación de la presente transacción, así como el posterior cierre y archivo del expediente.
DECIMA: Para todos los efectos derivados de la presente transacción, las PARTES escogen como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso. Así mismo comprobando por este Juzgador, que el referido escrito transaccional cumple con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole efectos de cosa juzgada, pero con excepción de lo señalado en las cláusulas TERCERA y OCTAVA, en las cuales se indica los siguiente:

“(…) renunciando la DEMANDANTE, de la acción o acciones que pudieran corresponderle o que la DEMANDANTE pudiera ejercer en contra de la DEMANDADA sus filiales y/o relacionadas (…)”


“(…) Las PARTES declaran estar mutuamente satisfechos con esta transacción, renuncia, desistimiento (…)”

Todo ello en virtud, de que el trabajador no puede desistir de la acción y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, que este Juzgador acoge y aplica; en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual la Sala estableció lo siguiente:

“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.

Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “



En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece. Igualmente este Juzgado deja constancia que hizo entrega a las partes de sus escritos de pruebas y elementos probatorios aportados al inicio de la audiencia preliminar, quienes declaran haberlos recibido en este acto.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil Nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez
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Abg. ORLANDO ANTONIO MAGALLANES PEREZ.

La Secretaria.
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Abg. Carla Orejarena.


En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
_____________________
Abg. Carla Orejarena.


Los Presentes: