REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de 2009
Años 199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2009-5677
PARTE ACTORA: TOMAS ARQUÍMEDES HERNÁNDEZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: XIOMARY CASTILLO Y OTROS
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA CONCORDIA DELY 2001, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 218-A_VII del 14 de septiembre de 2005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 08 de diciembre de 2009, a las 09:00 a.m., previa distribución le correspondió a este Juzgado celebrar Audiencia Preliminar. En esa oportunidad, se dejó constancia en acta de la comparecencia del ciudadano Tomás Arquímedes Hernández y de la abogado Xiomary Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 102.750, y de la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual este Juzgado se reservó cinco (5) días de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar la sentencia a que haya a lugar.

Estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal pasa a hacerlo atendiendo a las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


Al interponer la presente acción, la parte actora fundamentó su pretensión afirmando:

9. Que desde el 05 de octubre de 2006 hasta el 07 de abril de 2009, prestó sus servicios personales como pastelero para la empresa demandada, renunciado a su cargo, el cual desarrolló en una jornada de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de lunes a sábado
10. Que su salario mensual fue de Bolívares Un Mil Quinientos (Bs. 1.500,00), equivalente a Bolívares Cincuenta (Bs. 50,00) de salario diario.
11. Que al no pagarle sus prestaciones sociales, acudió el 29 de abril de 2009, a realizar reclamo por cobro de prestaciones sociales en la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Sur, siendo infructuosas las gestiones de conciliación.

Con relación a sus pretensiones, señaló que la empresa demandada debe pagar:

27. Bs. 6.739,65 por 127 días de prestación de antigüedad, según el salario integral de Bs. 41,86, 50,24 y 58,75, respectivamente, por haber prestado servicio desde el 05-10-06 al 07-04-09.
28. 30 días de salario por la diferencia entre lo acreditado o depositado mensualmente, que multiplicado por el salario arroja el monto de Bs. 1.762,50.
29. 40 días de vacaciones de los años 2007 al 2009, con el salario diario de Bs. 50,00, por un monto de Bs. 2.000,00.
30. 27,5 días de vacaciones fraccionadas por Bs. 50,00 por el monto de Bs. 1.375,00.
31. Bs. 975,00 por bono vacacional 2007-2009.
32. 15 días de bono vacacional años 2007-2009, con el salario diario de Bs. 50,00 por Bs. 750,00.
33. 4,5 días de bono vacacional fraccionado por Bs. 50,00, para un monto de Bs. 225,00.
34. 13,74 días por el salario de Bs. 50,00 para un monto de Bs. 687,00.
35. 33 días de salarios por no pagarse dentro de los 5 días, luego de la terminación de la prestación de servicio, por el salario de Bs. 1.500,00 y 27 días con el salario de Bs. 50,00 para un monto de Bs. 10.350,00, según cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda.
36. 4 días de asueto remunerado por Bs. 50,00, según cláusula 20 de la Convención Colectiva del Trabajadores de la Industria de la Harina.
37. 30 días de salario por Bs. 50,00, para un monto total de Bs. 1.500,00 por bono de asistencia, cláusula 35 de la Convención Colectiva antes mencionada.
38. Indexación.
39. Intereses de mora.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo… omissis…”

Atendiendo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora que no sean contrarios a derecho, dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, al respecto la Sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

…omissis… Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…”


De acuerdo a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia antes señalada, esta Juzgadora, pasa a revisar previamente si los conceptos y montos reclamados por el actor se encuentran ajustados a derecho. En este sentido se observa:

En relación al pago de prestación de antigüedad por Bs. 8.502,15, por 127días más 30 días de antigüedad adicional por dos (2) años, seis (6) meses y tres (03) días de prestación de servicio, se observa que al ciudadano Tomás Arquímedes Hernández le corresponde el pago de antigüedad, las cuales son para el primer año de 45 días, para el segundo año de 60 días, para los 6 meses y 3 días del tercer año de servicio son 60, más 6 días de antigüedad adicional, que de acuerdo con el salario integral devengado mes a mes le corresponde a pagar a la empresa demandada la cantidad de 171días de salario; 45 días de antigüedad por el monto de Bs. 2.135,10 para el primer año; 60 días de antigüedad más 2 días de antigüedad adicional por Bs. 3.344,72 y para los seis meses de servicio en el tercer año 34 días de antigüedad (30 días de antigüedad más 4 días de antigüedad adicional) por Bs. 1995,50. De acuerdo a lo antes indicado, se condena a pagar a la empresa demandada la cantidad de 171 días de antigüedad y antigüedad adicional por Bs. 7.475,32. Así se establece.-

En lo que respecta a la petición de 40 días de vacaciones del 2007-2009 y 27,50 días de vacaciones fraccionadas y Bs. 975,00 por bono vacacional fraccionado no cancelado y 15 días de bono vacacional 2007-2009 por Bs. 750,00, y 4,5 días de bono vacacional fraccionado por Bs. 225,00, se condena su pago al encontrarse ajustado al ordenamiento jurídico aplicable, cuya suma asciende a Bs. 5.325,00

En referencia a las utilidades fraccionadas 2009 peticionadas en el escrito libelar, se admite el hecho que la empresa demandada le adeuda 13,74 días de utilidades fraccionadas por el monto de Bs. 687,00, por lo cual se condena a la empresa demandada a pagar la suma de Bs. 687,00 por utilidades fraccionadas.

Admitido el hecho que la empresa adeuda seis (6) meses de salarios y 27 días, por el retardo en el pago de prestaciones sociales, según la cláusula 38 de la Convención Colectiva vigente entre el accionante y la demandada, le debe pagar la suma de Bs. 10.350,00, aclarando que este Juzgado entiende que el libelo presenta un error involuntario al señalar que son 6 días más 27 días, por cuanto desde el 08 de abril de 2009 al 05 de noviembre de 2009, transcurrieron seis (6) meses y 27 días, en consecuencia, el monto por este concepto a pagar es de Bs. 10.350,00.

Al aplicarse la cláusula 20 de la Convención Colectiva regente, se debe condenar al pago de 4 días, al quedar admitido que el actor laboró durante la prestación de servicio 2 días del trabajador de la harina y dos días en su respectivo cumpleaños, por ello se condena a pagar a la empresa demandada la suma de Bs. 200,00. Así se decide.-

Por la asistencia, según la cláusula N° 35 de la Convención Colectiva vigente, y según lo peticionado, se admite que asistió regularmente a su sitio de trabajo, lo que lo hizo acreedor de 30 días de salario que calculados con el salario base de Bs. 50,00, le corresponde al accionante el pago de Bs. 1.500,00, por ello se condena a la empresa demandada a pagar por este concepto el monto de Bs. 1.500,00

Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, según la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, de conformidad con lo establecido en el numeral c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no observarse en el libelo que la actora poseyera cuenta de fideicomiso en alguna entidad bancaria.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Tomás Arquímedes Hernández en contra de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Concordia Dely 2001, C.A.. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de 271 días de antigüedad por Bs. 7.475,32, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales 2007-2009, bono vacacional fraccionado por Bs. 5.325,00, utilidades fraccionadas 2009 por Bs. 687, Bs. 10.350,00 de salarios por aplicación de la cláusula 38 de la Convención Colectiva vigente, Bs. 200,00 por 4 días de asuetos remunerados según cláusula 20, Bs. 1.500,00 por bono de asistencia según cláusula 35 de la Convención Colectiva aplicable. Intereses sobre prestaciones sociales, según la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de prestación del informe. De la misma manera, serán procedentes en caso que no se cumpla voluntariamente con la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde el Decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Se establece que éste último concepto deberá calcularse conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Con respecto a la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad adeudada al trabajador, se hará desde la fecha de terminación de la relación laboral y con respecto a los períodos a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, de acuerdo a lo establecido en la sentencia N° 181 del 11 de noviembre de 2008, por el Magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Luis Franceski Gutiérrez . En caso de no cumplir la empresa aquí condenada con el pago voluntario del monto ordenado, procederá la indexación desde el decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que el fallo es con lugar se condena en costas a la parte demandada. Finalmente, de acuerdo a los conceptos condenados de intereses sobre prestaciones sociales según lo ordenado en la parte motiva, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo de lo ordenado en el mismo, a realizarse por un solo experto, el cual será designado por este Juzgado, una vez quede



definitivamente firme la sentencia. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 199° y 150°.
La Jueza La Secretaria

Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Yrma Romero

Se deja constancia que hoy 16 de diciembre de 2009, a las 12:15 p.m. se publicó la presente sentencia

La Secretaria

Abg. Yrma Romero