REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 1
Caracas, 10 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AH51-X-2009-000965

Vistas las diligencias de fecha 22/10/2009 y 03/12/2009, respectivamente, presentadas por el abogada ADOLFO JOSE ARIAS DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.846, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana GINA AILYN ARIAS ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.783.636, mediante las cuales solicitan a este Tribunal se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano YORMAN RAFAEL HERNANDEZ, constituido por una parcela de terreno y casa quinta de una sola plata sobre ella construida, distinguida con el número parcelario 04, lote M-13, de la Unidad de Desarrollo 291 (UD-291), de la Urbanización Unare I, de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la precitada parcela tiene un área de TRESCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (302,98 mts.2), destinada a uso residencial, clasificada según plano de urbanismo vigente del Consejo Municipal del Municipio Caroní, con la zonificación R-3, se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En la longitud de ONCE METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (11,47 Mts.) con al calle Supano (antes calle 13) que en frente; SURESTE: En longitud de VEINTISEIS METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (26,45 Mts) con parcela N° 5 del lote M-13; que es o fue propiedad de la Siderurgia del Orinoco C.A., (SIDOR); SUROESTE: En una longitud de ONCE METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (11,47 Mts) con la parcela Nº 12 del lote M-13, que es o fue propiedad de la Siderurgia del Orinoco C.A., (SIDOR); NORESTE: En una longitud de VEINTISEIS METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (26,48 Mts) con la parcela N° 03 del lote M-13, que es o fue de la Siderurgia del Orinoco C.A., (SIDOR); dicha propiedad pertenece al ciudadano YORMAN RAFAEL HERNANDEZ, según documentos Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 11/11/1998, anotado bajo el N° 06, tomo 19, cuarto trimestre; asimismo, solicitó se decrete medida de prohibición de salida del país del obligado, todo a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo en el presente asunto.
Ahora bien, la Sala Constitucional, en Sentencia dictada en fecha 05 de Diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció al respecto lo siguiente:

“…ante la solicitud de medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino respecto de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.

En el presente caso sub-examine, existen a juicio de este Judicente, elementos que conducen a determinar plenamente la procedencia de lo solicitado; en virtud de que se percibe que están llenos todos los requisitos formales, que permiten decretar la medida peticionada; basados en la sentencia antes descrita, y cumpliendo con el análisis obligatorio del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de donde se despliegan los principios concurrentes definidos, como el Fumus Bonis Iuris y Peliculum in Mora, lo cual traducido al castellano, se refiere al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, y bajo el razonamiento de proteger las obligaciones alimentarías futuras del niño XXXXX y que la ejecución del fallo no quede ilusoria en el presente procedimiento, aunado a ello, este Jusdicente puede disponer de las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño del adolescente, previa apreciación de la gravedad urgencia de la situación, y siendo que el presente asunto versa sobre la fijación de la obligación de manutención a favor del referido niño, la cual se evidencia fue incoada en fecha 25/06/2008, y donde el demandado no pudo ser localizado en la secuela del presente juicio, debiéndose nombrar un defensor ad-litem en su beneficio para así garantizarle su derecho a la defensa y el debido principios consagrados en nuestra carta magna, lo cual acrecienta el temor fundado de la solicitante, de que se pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la hora que este Tribunal dicte su respectivo fallo, es por lo que esta Sala de Juicio 01 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble antes descrito, el cual pertenece al referido ciudadano. Asimismo, esta Sala de Juicio, acuerda dictar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, al demandado ciudadano YORMAN RAFAEL HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.934.527, para lo cual se acuerda librar oficio al SAIME, a los fines de informarle lo aquí decidido y se tomen las previsiones pertinentes. -
En consecuencia, ofíciese al Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería, y a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, dicho inmueble se encuentra asentado en sus libros en fecha 11/11/1998, anotado bajo el N° 06, tomo 19, cuarto trimestre; a los fines de comunicarle lo conducente. Líbrese oficios.
Por ultimo, se acuerda nombrar como correo especial al abogado ADOLFO JOSE ARIAS DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.846, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GINA AILYN ARIAS ARANGUREN, a los fines que le sean entregados los respectivos oficios, por lo que se acuerda librar oficio a la Oficina de Atención al Público. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABG. JORGE GUSTAVO MIRABAL
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO FALCON