REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal I
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-010868
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: CARMEN MARILIS FLORES RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.441.883.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROYMA FLORES PADRÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 137.210.
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.136.095.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VERÓNICA BALLESTAS SULI, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 57.054.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: XXXXX, de trece años de edad.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, la presente acción que por REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, fue interpuesta por la ciudadana CARMEN MARILIS FLORES RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.441.883, quien actúa en nombre y representación del adolescente XXXXX, de trece (13) años de edad, asistida dicha ciudadana por el Defensor Público Undécimo (Suplente) para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, abogado PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO PERRELLI, en contra del ciudadano HUMBERTO DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.136.095.
Admitida la demanda en fecha 02-06-08, se ordenó la citación del ciudadano HUMBERTO DÍAZ RODRIGUEZ; así como se acordó notificar al Ministerio Público, ordenes a las cuales se dio cumplimiento.
En fecha 12-05-09, tuvo lugar el acto conciliatorio, al cual comparecieron ambas partes, no llegando a acuerdo alguno, por lo que el ciudadano HUMBERTO DÍAZ RODRÍGUEZ, presentó escrito de contestación de la demanda.-
Ambas partes presentaron pruebas, en la oportunidad legal correspondiente y que fueron debidamente admitidos; fue dictado en fecha 03-06-09, auto para mejor proveer, mediante el cual se estableció un lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.
De los testigos promovidos por las partes en el presente asunto, fueron oídos: los ciudadanos HUMBERTO JESÚS FLORES, XIKIU AMARILIS MELIAN FLORES, JUAN MANUEL MELIAN FLORES, promovidos por la parte actora y las ciudadanas ROSAURA MARTÍNEZ CASTRO y SHIRLEY VICTORIA GÓMEZ DE HUERTA, promovidas por la parte demandada.
De conformidad con o previsto en el artículo 80 de la Ley especial, fue oído el adolescente de autos; así como ambas partes presentaron escritos de conclusiones.
II
Vencida la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, este Juez Unipersonal I, pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
La parte actora en su escrito libelar adujo:
Que mediante sentencia de fecha nueve (09) de febrero de 2000, fue dictada Sentencia de Revisión de Obligación de Manutención, por el antes denominado Juez Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores (ahora Juez Unipersonal VIII de este Circuito Judicial), en la cual se estableció como monto de la obligación de manutención, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales.
Del mismo modo señaló que, el adolescente vive con su progenitora y el monto de la obligación es insuficiente, debido al alto costo de la vida y de igual manera el progenitor percibe altos ingresos producto de su actividad como comerciante.
En atención a la insuficiencia de cubrir los gastos con la obligación de manutención y por cuanto la madre señaló su imposibilidad de trabajar, solicitó la revisión del monto por tal concepto.
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
El demandado en su escrito de contestación, alegó lo siguiente:
Convino que ciertamente están divorciados, que fue procreado un adolescente; así como la existencia de obligación de manutención, dictada por el antes Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales a favor de sus hijos; y del mismo modo, convino en que la Custodia del adolescente, la ejerce la progenitora.
Asimismo, rechazó, negó y contradijo que la obligación de manutención, debidamente establecida, sólo sea para el adolescente XXXXX; que la solicitante únicamente percibe como monto de tal obligación la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00); que la manutención mensual sea insuficiente para el adolescente; que sea cierto que el demandado perciba altos ingresos productos de su actividad como comerciante; que es cierto que la progenitora se encuentre imposibilitada para trabajar.
Del mismo modo el demandado argumentó que la obligación de manutención, fue establecida para cubrir los gastos de dos hijos, siendo que actualmente uno de ellos es menor de edad, sin embargo, no se redujo el monto, sino que el mismo demandado lo incrementó en TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales.
El demandado señaló que paga, aunado a la obligación de manutención:
• SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 605,00) mensuales por concepto de mensualidad escolar;
• NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 921,00) anuales, correspondientes a inscripción, seguro escolar y pago de cuota de padres y representantes.
• CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) anuales, correspondientes a la inscripción en clases de Fútbol;
• CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) mensuales por pago de clases de fútbol.
• DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensual, por pago de transporte escolar.
• CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) mensuales, por pago de mesada entregada al adolescente.
• El pago de la totalidad de uniformes escolares y deportivos, útiles, libros, artículos para la ejecución de actividades deportivas, calzado escolar y casual, prendas de vestir y accesorio, todos los cuales son adquiridos directamente por el demandado.
• QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 529,50) anuales, por gastos de campamento de verano La Colmena, al que asiste el menor.
• Pago de los gastos médicos del menor, incluidos los gastos de medicamentos, gastos odontológicos, citas a las cuales se encarga de llevarlo
• Gastos de barbería, celular, gastos de esparcimiento, llevándolo con el de viaje, durante el lapso del período vacacional en el que o asiste al campamento de verano y durante los fines de semana y vacaciones escolares de Semana Santa y Navidad.
De igual manera, expresó el demandado que el apartamento donde habitan el adolescente y la progenitora con otros hermanos del beneficiario, es propiedad de sus dos hijos.
Que no cuenta con un trabajo estable, es una persona de 65 años de edad, vive de la renta producida por el alquiler de dos inmuebles y la eventual ayuda de una de sus hijas de nombre MARÍA ISABEL DÍAZ.
Que no es propietario de una gran cantidad de inmuebles, al no ser único accionista en las compañías MAQUINARIAS D & M, C.A., INVERSIONES TEQUÍA C.A, FÁBRICA DE MAQUINARIAS GRAN COLOMBRIA, C.A., INVERSIONES LAS MIMOSAS C.A.
Que sus gastos oscilan en aproximadamente DOS MIL TRESICENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2351,99).
De igual manera, adujo el demandado que además de la carga familiar en relación al adolescente, ayuda a su progenitora; a su hijo mayor HUMBERTO JESÚS; que tiene cinco hijos, además del adolescente.
Que presenta un estado de salud de observación, adolece de una enfermedad coronaria y gastritis crónica.
Del mismo modo, que la madre no colabora con el pago de ninguno de los gastos del adolescente, alegando problemas de salud que le impiden trabajar.
Solicitó se abstenga el tribunal de dictar medidas preventivas solicitadas por la actora, por cuanto no existe riesgo manifiesto que queda ilusoria la ejecución el fallo.
Que los otros gastos cubiertos por el demandado, también se han incrementado.
PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE ASUNTO.
PARTE ACTORA:
La parte actora conjuntamente con su escrito libelar, produjo las siguientes documentales:
• Copia de la sentencia de Revisión de Obligación de Manutención, dictada por el antes Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores (ahora Juez Unipersonal VIII de este Circuito Judicial), de fecha 9-02-00 y copia del auto mediante el cual el prenombrado juzgado fijó como caución o garantía que debería ser prestado por el ciudadano HUMBERTO DIAZ RODRIGUEZ; los cuales amen de ser documentos públicos, emanados de funcionario que da fe de su contenido, permiten afirmar cual es el quantum establecido por manutención a favor del adolescente de autos y la caución o garantía que fue establecida para garantizar el pago de dicha obligación, por lo que se aprecian y se les da pleno valor probatorio, todo conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Acta de Nacimiento Nº 688 del año 1996, correspondiente al adolescente XXXXX, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, en razón de que la misma permite establecer la filiación existente entre el prenombrado adolescente y sus progenitores, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Informe Médico elaborado por el Centro Médico de Caracas, al cual por cuanto se recibió oportuna respuesta a la prueba de informes que fuera enviada a dicha Institución, se aprecia y se le da pleno valor probatorio, todo conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual quedó demostrado el estado de salud de la ciudadana CARMEN FLORES.
En el período probatorio produjo:
Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos y del escrito de contestación de la demanda.
Inspección Judicial solicitada realizar sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Arbolada, edificio C, apartamento 112-C de la Avenida Principal sector Santa María de la Urbanización Santa Eduvigis, Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda e Inspección Judicial solicitada a realizar en el inmueble ubicado en el Edificio HD, calle 3-B, La Urbina, Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, las cuales no fueron efectuadas, por lo que nada pudo constatar, este sentenciador al respecto y por cuanto dichas probanzas, no vienen a constituir la reina de las pruebas en el presente asunto y la misma parte promovente, no procedió a su correspondiente evacuación, quién suscribe prescinde de tal probanza, dejando asentado, que el mismo instrumento, es inconducente dentro de lo necesario a probar en este proceso.
Pruebas de Informes:
A la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), para que informen a la mayor brevedad posible, sobre los instrumentos financieros manejados por el ciudadano HUMBERTO DÍAZ RODRÍGUEZ, así como de la compañía MAQUINARIAS D & M, C.A., Inversiones Las MIMOSAS C.A.; INVERSIONES TEGUIA, C.A. y MAQUINARIAS GRAN COLOMBIA C.A., a fin de constatar si ha tenido o tiene algún tipo de cuenta en las instituciones bancarias del país, de las comunicaciones recibidas, se constató que CENTRAL BANCO UNIVERSAL, BANCO VENEZUELA, CITIBANK, indicaron que poseía cuentas o activos en dichas instituciones, recibidas como han sido las resultas de las Entidades Bancarias, este juzgador lo aprecia y le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dejando asentado que el monto suma la totalidad de ------
A la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de que sean remitidos los movimientos migratorios de los últimos diez años del ciudadano HUMBERTO DÍAZ RODRIGUEZ se recibió la resulta de esta probanza, y la misma aportó datos sobre el ciudadano, quien ha registrado movimiento migratorio durante ese tiempo a España y Estados Unidos de Norte América, por lo que se aprecia y se le da pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que remitieran información, a este Tribunal a la mayor brevedad posible, sobre: a) El monto que por concepto de impuesto o tributo que, desde el mes de marzo de 2003 a marzo del 2009, ha pagado el ciudadano HUMBERTO DÍAZ RODRIGUEZ y las empresas MAQUINARIAS D & M, C.A., INVERSIONES LAS MIMOSAS C.A, INVERSIONES TEGUIA, C.A y MAQUINARIAS GRAN COLOMBIA, C.A y por cuales conceptos. b ) Fuese remitida copia certificada de las respectivas declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los años 2003,2004, 2005, 2006, 2007, 2008, se aprecian y se les da pleno valor probatorio, por cuanto las mismas permiten establecer los conceptos de impuestos requeridos en relación al demandado y a las empresas en las cuales es accionista, todo conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
A la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para que informen a este Tribunal a la mayor brevedad posible, sobre las solicitudes de divisas (dólares o euros) que hayan realizado, desde enero de 2003 a la fecha, que el ciudadano HUMBERTO DÍAZ RODRÍGUEZ y las empresas MAQUINARIAS D & M, C.A., INVERSIONES LAS MIMOSAS C.A, INVERSIONES TEGUIA, C.A y MAQUINARIAS GRAN COLOMBIA, C.A, se aprecia y se le da pleno valor probatorio en virtud de que se recibió la oportuna respuesta a tal requerimiento y por ende, permite evidenciar las solicitudes efectuadas por el demandado y en nombre de las empresas prenombradas, de la cual se demostró que obtuvo ($ 28.064,70), todo conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
A la Electricidad de Caracas, para que informen a esta honorable Sala, si el señor HUMBERTO DÍAZ, es el propietario de 34.212 acciones de esa institución, así como cuanto genera en intereses mensuales y anuales el referido ciudadano, se aprecia y se le da pleno valor probatorio a la probanza, toda vez que se recibió información la cual indicaba que el ciudadano HUMBERTO DÍAZ RODRÍGUEZ, a fecha 07-08-09, no posee acciones, ni dividendos por retirar, todo conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
A la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, para que remitan a la mayor brevedad posible, copias certificadas de las actas donde aparece el aumento de capital y el último aumento de capital, así como la última venta de acciones, con su respectivo inventario de las sociedades Mercantiles MAQUINARIAS D & M, C.A e INVERSIONES LAS MIMOSAS, C.A., de las cuales no fueron recibidas las informaciones, por lo que este Tribunal desecha y por ende no le da valor probatorio.
A la Oficina de Registro Mercantil Quinta de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a fin de que remitiesen copia certificada del acta en la cual aparezca el último aumento de capital y la última venta de acciones, con su respectivo inventario, de las sociedades mercantiles FABRICA DE MAQUINARIAS GRAN COLOMBIA, C.A e INVERSIONES TEGUIA, C.A, se desechan en virtud que, no riela en las actas resultas de tal prueba de informes, todo conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Al Centro Médico Caracas, para que informe sobre la intervención quirúrgica realizada a la ciudadana CARMEN AMARILIS FLORES RAMÍREZ, indicando quién fue su médico tratante y que el mismo remita informa médico detallado, diagnóstico y resultado de la operación, qué tratamiento recomendó , si es necesaria otra intervención quirúrgica, si existe peligro de hasta perder la vida por las otras aneurismas que tiene, y si dicha ciudadana se sigue tratando o haciendo exámenes constantes para hacerle un seguimiento a la enfermedad, como control Post- Embolización, probanza que este sentenciador aprecia y le da valor probatorio, como señaló ut supra por cuanto fue remitida a las actas la información requerida, aun y cuando el médico tratante se encontraba fuera del país, demostró el estado de salud, en que se encuentra la ciudadana CARMEN FLORES, todo conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
A la Unidad Educativa Colegio Francia, se aprecia y se le da pleno valor probatorio a la prueba de informes, por cuanto se recibió la resulta de dicha comunicación y a través de la misma, de manera detallada procedieron a determinar los requisitos para la asistencia a tal campamento, permitiendo evidenciar lo que por tal concepto invierte el obligado por manutención, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que remita copias certificadas de las actas donde aparezcan el último aumento de capital y la última venta de las acciones, con el respectivo inventario, se desecha dicha prueba, en virtud que la parte no aportó la información necesaria, es decir no indicó cual fue el Registro sobre el que requiere sean aportados los datos, para proceder a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
INSTRUMENTALES PROMOVIDAS POR LA ACTORA.
• Copia simple del acta constitutiva de la Empresa Maquinarias D & M, C. A., y acta asamblea extraordinaria, debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil II
• Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa MAQUINARIAS D & M, C.A., debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Mercantil II
• Copia simple del Acta Constitutiva de la Empresa Inversiones Teguia C.A, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.
• Copia simple del acta constitutiva de la empresa FABRICA DE MAQUINARIAS GRAN COLOMBIA, C. A, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
• Copias de documentales, referentes a compras y ventas de inmuebles, marcadas con las letra E, protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión y Buroz del Estado Miranda; Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda; Notaría Pública Décima de Caracas; Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Sucre; Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua.
• Copia simple del Acta Constitutiva de la Empresa Inversiones Las Mimosas C.A, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil V del Estado Miranda.
• Copia simple del Acta Constitutiva de la Empresa Turismo Internacional Corporation, C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta.
• Copia simple del documento de compra venta de una parcela de terreno, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda.
• Copia Simple del documento que permite evidenciar la propiedad de parcelas, a favor de Inversiones Las Mimosas C.A., de la cual es presidente el ciudadano HUMBERTO DÍAZ., protocolizada en el Registro Subalterno de Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda.
• Copia simple del documento de compra venta de un Yate, una lancha auxiliar, una moto de agua y un bote, adquiridos por la empresa TURISMO INTERNATIONAL CORPORATION C.A, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta
• Copia Simple del documento de Liberación de Hipoteca de dos apartamentos ubicados en la Urbanización La Urbina Municipio Sucre.
Documentales que emanan todas del respectivo documento público, suscrito por funcionario que da fe de su contenido, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria y permiten establecer conjuntamente con las otras probanzas el status en que se desenvuelve el obligado de manutención, por lo que este sentenciador aprecia y le da pleno valor probatorio a tales documentales, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera produjo, copias obtenidas vía Internet, mediante la cual el ciudadano HUMBERTO DÍAZ R, coloca en venta el edificio H. D., no pueden ser valoradas dichas probanzas, por cuanto no cumplen con los requisitos exigidos en el decreto Ley sobre Datos y Firmas Electrónicas, por lo que se desechan y por ende no se les da eficacia probatoria.
Recibos de pago por compra de medicinas, gastos médicos y exámenes, pago de condominio, con su respectiva demostración de cuentas del mismo, pago de transporte, pagos por gastos médicos, pago de mercados quincenales, factura de compra de dos colchones, los cuales este sentenciador aprecia como indicios, que concordados con las otras probanzas permiten establecer los gastos en que incurre la progenitora del adolescente, todo conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Recibos de pago correspondientes a Gas y Electricidad, Recibos de Servicio Eléctrico y sus correspondientes pagos, los cuales se aprecian y se les da valor probatorio, por cuanto constituyen tarjas, de acuerdo al criterio reiterado de la Sala Constitucional , del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 20-12-05, la cual expresa que: “las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas…”; por lo que se aprecian de acuerdo a lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil.
Capitulaciones Matrimoniales, debidamente protocolizadas por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, como documento público que son las mismas y en razón que a través de ella, se puede constatar el status patrimonial del obligado, todo conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Los ciudadanos HUMBERTO JESÚS DÍAZ FLORES, JUAN MANUEL MELIAN FLORES, XIKIÚ MELIAN FLORES, quienes rindieron sus testimonios en la forma siguiente:
TESTIGO HUMBERTO JESÚS DÍAZ FLORES, quién juramentado legalmente contestó a las preguntas que le formuló el Juez de la Sala: Al 1, referida a que diga el testigo si tiene algún vínculo de consanguinidad, parentesco con algunas de las partes; respondió que si, que son sus padres. Al 2, referida a si el testigo tiene algún sentimiento de enemistad con las partes; respondió: “Ninguno, con los dos me llevo muy bien”. Al 3, referida a que diga si tiene algún interés especial por esta causa; respondió “…que llegue a un feliz término”.
El testigo HUMBERTO JESÚS DÍAZ FLORES, al ser interrogado por la apoderada de la parte demandada contestó: A la 1, referida a que diga si es cierto que su padre paga todos los gastos de colegio, transporte escolar, inscripción de colegio, de su hermano; respondió: “Si, es correcto, mi papá siempre paga el colegio, los uniformes y ha sido responsable en ese sentido”. A la 2, referida a que diga si es cierto y le consta que su padre compra directamente los útiles escolares y uniformes requeridos para los estudios de su hermano, así como la ropa y calzado de colegio, de salir y deportivo requeridos por su hermano; respondió: “…Si, mi papá le ha comprado lo que necesita, sus útiles, su ropa, a veces ha tardado un poco pero los compra, también ha comprado los implementos del fútbol de mi hermano”.A la 3, referida a que diga si es cierto que su padre lleva a su hermano a las consultas médicas rutinarias, y cuando es necesario por enfermedad y si paga los gastos de los mismos; respondió: “Mi hermanito se ha enfermado varias veces, el tiene un seguro escolar, no se si ese seguro cubre gastos fuera del colegio, lo que si sé es que no tiene un seguro particular que le cubra cualquier tipo de accidente, mi hermano debería asistir periódicamente al médico a hacerse sus chequeo de rutina preventiva”. A la 4, referida a que diga si es cierto que su padre entrega a su hermano una mesada semanal en dinero efectivo y si sabe el monto de la misma; respondió, que si, que cada vez que salen con su padre, que es varias veces a la semana, su papá le da a XXXXX, sesenta o cincuenta bolívares, dependiendo de lo que el necesite. A la 5, referida a que diga si él o su hermano, sufren de alguna dolencia en la espaldo o columna; respondió, que ninguno de los dos. A la 6, referida a que diga el testigo, si sabe y le consta que los terrenos ubicados en Higuerote, propiedad de una compañía de la cual su padre es accionista, están invadidos; respondió que si, que están invadidos por el INTI, construyeron una cancha deportiva y el club de pescadores piensa hacer un club, que la invasión fue hace dos o tres años, señaló el testigo, que no tiene conocimiento si se lo han cancelado. A la 7, referida a que diga el testigo, si es cierto que el progenitor lleva a su hermano a la barbería; respondió que se comparten recíprocamente ambos padres. A la 8, referida a que diga el testigo si el ciudadano HUMBERTO DÍAZ, viaja con su hermano y si en varias ocasiones ha mandado al adolescente al extranjero con sus hermanos por parte de papá; respondió que su hermano ha salido dos veces del país, una en el 2006 y otra en el 2007, la primera vez, -indicó-que el estuvo presente, recorrieron Estados Unidos y Canadá, la segunda vez, se fue de campamento en España, con dos hermanos paternos, -acotó- que este año no ha podido viajar el adolescente, por la causa. A la 9, referida a que diga cuantos hermanos tiene por parte de padre, que profesión tienen y en que países están los mismos; respondió, que tiene cuatro hermanos, MARÍAN, vive en Florida, Estados Unidos, es licenciada en Recursos Humanos; ISABEL, vive Puerto la Cruz y es abogada; JOSÉ GREGORIO, vive en España, en las Islas Canarias y realizó estudios superiores; MARÍA DIAZ, vive en Margarita, no realizó estudios superiores. A la 10, referida a que diga el testigo, cuantas personas viven con usted y su hermano; respondió que en su casa viven cuatro personas y que, aún y cuando no vive actualmente de manera esporádica vive una hermana. A la 11, referida a que diga si sus hermanos por parte de madre han realizado o realizan aportes para los gastos de la comida, electricidad, agua, condominio de la casa donde viven o han vivido; respondió, que si, se reparten los pagos, cuando la señora CARMEN FLORES no trabaje. A la 12, referida que diga la edad de los hermanos por parte de padre y si le consta que el progenitor ha comprado apartamento para vivienda y/o vehículos, para ellos; respondió: “ La edad no la recuerdo, el único vehículo que se que compró fue mi papá junto con la mamá, un carro a mi hermana MARIAN, para ir a la universidad, un yaris del 2002”. A la 13, referida a que diga si su padre le regaló un vehículo y cuando sufrió el testigo un accidente, el padre cubrió los gastos médicos; respondió que si, cubrió todo y que cuando el vendió el vehículo, le devolvió lo que el gastó y pagó el condominio que se debía en su hogar. A la 14, referida a que diga si su madre percibe ingresos por un puesto de estacionamiento que tiene arrendado y cuya propiedad pertenece a usted y a su hermano y cuanto percibe por ese concepto; respondió, que si tienen un puesto de estacionamiento alquilado y que se perciben CIENTO CINCUENTA y DOSCIENTOS BOLÍVARES. A la 15, referida a que diga con que frecuencia su madre lleva y recoge a su hermano al colegio, asiste a las practicas deportivas de este, y si pasa mucho tiempo con su hermano en casa; respondió: “ Eso ha sido en parte, para las practicas deportivas, unas veces lo lleva mi mamá, otras veces lo busca su hermano que tiene carro y otras veces lo busca mi papá, el tiene transporte para el colegio y de asistir una actividad de fútbol creo que ninguno de los dos han asistido, inclusive yo lo busque una o dos veces cuando tenía carro”. A la 16, referida a que diga si sabe si su madre trabaja o ha trabajado; respondió que si, trabajó en dos compañías, que gracias a esos trabajos se compraron varias cosas en la casa; que ahora ella no trabaja, solo esporádicamente cuando la llaman. A la 18, referida a que diga si su padre le propuso, trabajara antes de inscribirse en un centro universitario privado, para que se asegure de si quería estudiar en una universidad, y señalase los motivos que le dio; respondió que si, porque no era buen estudiante, que desde el 2006 ha trabajado y cuando se inscriba en la Universidad será por sus propios recursos.
Al ser interrogado por la apoderada de la parte actora, expresó: A la 1, referida a si sabe y le consta que su progenitora, sufre una enfermedad delicada, que corre riesgo su vida y no le permite trabajar; respondió: “ Yo he estado presente cuando mi mamá está con los doctores y le han dicho que tiene una enfermedad grave, que no puede trabajar bajo presión, si lo hace tiene que ser un trabajo muy tranquilo, estuve presente cuando le hicieron las embolizaciones, de hecho tiene que hacerse un estudio. A la 2, referida a que diga si en muchas ocasiones se ha visto con dificultades económicas en su hogar; respondió que no recuerda, pero no han tenido una crisis económica como tal, pero si han tenido dificultades económicas. A la 3, referida a que diga si sabe cual es el monto líquido, que su padre le proporciona como obligación de manutención; respondió: “Si estoy conciente, son trescientos bolívares mensuales, monto que debería elevarse, ya que en el país donde vivimos trescientos bolívares no alcanzan”.A la 4, referida a que diga si sabe y le consta que el ciudadano HUMBERTO DIAZ RODRÍGUEZ, cuenta con suficientes bienes o suficiente poder económico para darle una mejor obligación de manutención; respondió: “Gracias a que mi papá ha trabajado desde que llegó a Venezuela, si tiene como aumentar la pensión, sin embargo, desde hace nueve años ninguna de las compañías funcionan y solamente vive de los alquileres”.A la 5, referida a que diga si conoce a la ciudadana ROSAURA MARTÍNEZ CASTRO, desde hace cuánto tiempo y que relación tiene con su padre; respondió que, tiene años trabajando con su papá , que es su mano derecha, que ella es la que le ayuda en todo, se ocupa de los pagos que se tienen que hacer. A la 6, referida a que diga si conoce a la ciudadana SHERLEY GÓMEZ, desde hace cuanto tiempo y que relación tiene con su padre; respondió que la conoce desde hace tres años, es amiga de su padre, salen y viajan, no viven juntos.
Testigo que quién aquí suscribe, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18-12-06, cuyo ponente fue el Magistrado Perdomo, que señala la no procedencia de las inhabilidades contenidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el testigo en sus deposiciones merece fe y confianza dado que conoce la situación aquí debatida, permitiendo concluir que existe una obligación de manutención prestada por el obligado; como se encuentra en la actualidad el orden de necesidades del adolescente y una vez concatenada con las otras probanzas, se puede constatar cual es la situación económica del obligado, se aprecia y se le da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIGO JUAN MANUEL MELIAN FLORES, quien juramentado legalmente respondió a los particulares en la forma siguiente: Que es hijo de la Sra. Carmen Flores; que no tiene impedimento, ni enemistad con ninguna de las partes; que no tiene interés especial en la causa; contestó que el parentesco que lo une a la ciudadana CARMEN AMARILIS FLORES MARTÍNEZ, es que la misma es su madre; contestó que le consta, la situación o momentos apretados que han pasado su madre y sus hermanos; respondió que siempre en su casa nunca ha faltado nada gracias a su progenitora, quien siempre les ha tratado de dar lo necesario; contestó que l ayuda mensualmente a su progenitora con los gastos del hogar; al ser interrogado sobre si sabe o le consta que su madre fue intervenida quirúrgicamente por una aneurisma cerebral y le fueron diagnosticados otros en situación critica que mantienen en grave riesgo su vida; respondió que: “Si, yo mismo fui el que la llevo a la clínica”; sobre si sabe que su progenitora no está en condiciones de trabajar y que antes de su situación, siempre se preocupó, por conseguir algún empleo que le permitiera satisfacer las necesidades de su hijos, respondió que “Ella por la gravedad del estado de la enfermedad que tiene, los doctores dicen que ella no puede trabajar”. En relación a la pregunta sobre si conoce al ciudadano HUMBERTO DÍAZ RODRÍGUEZ y la alta capacidad económica que posee, respondió que lo conoce y la situación económica la conoce por sus hermanos.
Al ser repreguntado respondió: Que si vive con su progenitora y sus dos hermanos; que no puede dar el monto exacto de los gastos mensuales del hogar donde vive, que trabaja por su cuenta desde hace un año, año y medio; que se desempeña como Diseñador Grafico y sus ganancias oscilan aproximadamente en DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), aún y cuando hay meses buenos y meses malos; sobre la quinta repregunta, señaló que no puede decir el monto exacto del aporte en el hogar de los hermanos, que por lo general lo cubren él y Humberto hijo, que si el adolescente pide para la merienda, ellos se la cubren; que si se ha visto obligado a realizar aportes para los gastos de ropa y estudios de su hermano XXXXX y ha tenido en dos o tres ocasiones retirarlo al colegio, debido a que sale tarde por las actividades; que sabe y le consta que el apartamento donde vive, es de sus hermanos; jamás ha pagado ningún tipo de alquiler, sólo cubre necesidades de condominio, pago de servicios que es otra cosa.
Testigo que quién aquí suscribe, aun y cuando es familiar no se encuentra dentro de las inhabilidades contenidas en Nuestro Ordenamiento Jurídico, de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, más sin embargo al ser testigo referencial en relación a la capacidad económica del obligado, se desecha y no se le da pleno valor probatorio, tal como lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIGO XIKIU AMARILIS MELIAN FLORES, quien juramentado legalmente respondió: Que mantiene vínculo consanguíneo con la ciudadana CARMEN FLORES, es su madre; que no mantiene ninguna enemistad con alguna de las partes; que no tiene interés en la causa, solo que se resuelva de la manera más justa e idónea.; que si le consta que han tenido la ciudadana CARMEN FLORES R y sus hermanos XXXXX y XXXXX, han tenido que soportar muchas veces momentos de escasez y dificultades para cubrir sus gastos personales y del hogar, porque ella los ha ayudado tanto moral como económicamente en cuestiones de la casa, útiles escolares etc.; respondió que su progenitora es una persona que se esmera en atender a sus hijos; señaló que ella aún y cuando no vive con su progenitora, le brinda apoyo y le da sus cesta tickets; que le consta de la intervención que fue efectuada a su progenitora, si es delicada, señaló que la tienen que operar a cráneo abierto; que si es cierto la ciudadana CARMEN FLORES, antes de presentar ese quebranto de salud, ha trabajado, pero decayó muchísimo, la misma indicó la testigo, no puede hacer peso, agarrar rabias, ni molestias, ya que en cualquier momento se puede presentar un derrame cerebral; sobre la séptima pregunta, que diga la testigo si conoce al ciudadano HUMBERTO DÍAZ RODRÍGUEZ y sabe de la alta capacidad económica que posee el mismo, respondió: “Si lo conozco, de hecho lo conozco desde muy chiquita, y se por lo que podíamos ver y compartir nosotros mismos, y si tiene dinero, el de hecho tiene un edificio cerca del de mi padre en la Urbina, yo conocí el apartamento de Margarita, el de los Manglares, y su Yate que de hecho se llama LADY MARIAN, tenía una moto de agua, un Bote auxiliar, tuvo muy buenos carros, motos eso fue cuando era pequeña.”
Al ser repreguntada respondió Que no sabe el monto exacto de los gastos mensuales, ella y sus hermanos aportaban para el condominio, mercado, teléfono, entre otros; que ella presta servicios en una empresa de servicio de Mercadeo, su salario oscila en DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00); que ella no paga alquiler vive con su progenitor; contestó a la quinta repregunta, que le interrogaba sobre que beneficio le aportaría el incremento de la obligación de manutención, señaló que no sería beneficiada, que ella siempre ayudará a sus hermanos; en relación a la sexta repregunta, indicó que ella compartió por última vez, con el señor HUMBERTO DIAZ, antes de que XXXXX naciera.-
Testigo que permite de manera coherente, establecer las necesidades del grupo familiar constituido por la ciudadana CARMEN FLORES y sus hijos XXXXX y XXXXX, y de acuerdo a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no se encuentra dentro de las inhabilidades señaladas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia y se les da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES:
• Copia simple de la Sentencia dictada por el antes Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (ahora Sala de Juicio VIII de este Circuito Judicial), la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, por emanar de documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil, no haber sido impugnado por la parte contraria, como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en razón de que a través de dicha documental se verifica todo lo referente a la obligación de manutención.
• Depósitos Bancarios, efectuados en la cuenta Nro. 0108-0018-80-0100362363 del Banco Provincial a favor de la parte actora, correspondientes a los meses de febrero a diciembre del 2008 y enero del 2009, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada uno, los cuales se Depósitos Bancarios correspondientes a la obligación de manutención, los cuales valoran como tarjas, conforme a lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, acogiéndose al criterio reiterado de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-12-05, que se señaló ut supra y que en relación a los depósitos bancarios expresa: “… Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósitos de los bancos (…)En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del C. C. (…) de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares.”; mas sin embargo como el presente asunto no se refiere a una acción de cumplimiento, únicamente se aprecian como indicios, toda vez que los mismos permiten establecer que la parte demandada ha actuado y cumplido como buen padre de familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Constancia de pago original emanada de la Fundación Colegio Francia, donde consta que el ciudadano HUMBERTO DIAZ R., sufragó el pago inscripción del año 2004-2005; de las mensualidades del Colegio del adolescente en los años escolares: 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008 hasta enero de 2009; Constancia original emanada de la Asociación Cultura y Deportiva del Colegio Francia; Recibos de pago del Campamento La Colmena; Constancia original emanada de la ciudadana LESLIE CHACIN, correspondiente al pago de transporte de su hijo; Recibo de pago de prima emanada de la compañía de seguro MAPFRE LA SEGURIDAD, correspondiente al pago de seguro póliza dorada a favor del adolescente de autos y su hermano; los cuales por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente asunto y no haber sido ratificado, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quién suscribe los valora únicamente como indicios que concatenado con las otras probanzas aportadas, permiten tener en consideración el desempeño del ciudadano HUMBERTO DIAZ, como buen padre de familia, tal como lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Recibo expedido por la Odontólogo General e Infantil YURAIMA CONTRERAS, mediante la cual certifica que el ciudadano se encargó de llevar al adolescente a su consulta y haber pagado dicho servicio; constancia expedida por la misma odontólogo; constancia elaborada por la Dra. ESPERANZA GARCÍA de RODRIGUEZ, otorrinolaringóloga dejando constancia de que el ciudadano HUMBERTO DÍAZ, llevó y pagó la consulta de su hijo adolescente; Constancia elaborada por el Dr. LUIS A. LÓPEZ CHÁVEZ R, pediatra-hematólogo, dejando constancia que el padre llevó a chequeo general al adolescente y por ende pagó dicha consulta; factura de útiles escolares y su respectiva constancia; recibo emanado de la Editorial Santillana, S.A., los cuales si bien es cierto, son documentos privados emanados de terceros que no fueron debidamente ratificados, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador los aprecia a manera de indicios, ya que relacionados con las otras probanzas, permiten observar que el ciudadano ha cumplido su obligación, como buen padre de familia.
• Documento de compra-venta del apartamento donde habita el adolescente con su progenitora, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual se aprecia y se le da valor probatorio por ser un documento público emanado de un funcionario que da fe de su contenido y en razón que el mismo demuestra que el adolescente habita en una vivienda digna, aportada por el progenitor no custodio.
• Documento original de compra-venta de un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 672, el cual le pertenece en partes iguales a los hijos del obligado de manutención, este sentenciador lo aprecia y le da pleno valor probatorio, por ser un documento público y permitir obtener información sobre beneficios que percibe el beneficiario de autos, otorgado por su progenitor, en conformidad con lo previsto en el artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por el antes denominado Tribunal 4to de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8-11-1996; Contrato de arrendamiento original celebrado por el obligado con la empresa OCEANIKA YACHTS C.A; Contrato de Arrendamiento celebrado por el ciudadano HUMBERTO DÍAZ y el ciudadano HORACIO FRANCISCO DA SILVA; Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre el obligado y la Sociedad Mercantil Inversiones Santa Bárbara 21111 C.A., expedida por el antes Juzgado 4to de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales se les da valor probatorio, como documento público que son los mismos y no fueron impugnados, tal como lo dispone el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a su apreciación al respecto se observa que los mismos se aprecian, porque al igual que las anteriores probanzas permiten determinar el estado civil del cual goza el obligado de manutención.
• Recibos originales de cobro, debidamente pagados por el obligado, que emanan de la ELECTRICIDAD DE CARACAS; originales de recibos de facturas debidamente pagados a CANTV; Comprobantes de cobros originales pagados al servicio de telefonía celular con la empresa DIGITEL; que este sentenciador los aprecia y les da valor probatorio, acogiéndose al criterio establecido en la Sala Constitucional , del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 20-12-05, la cual dispone que: “las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas…”; los valora y aprecia como tarjas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil., los cuales conjuntamente con las otras probanzas, expresan los gastos inherentes al modo de vida del obligado por manutención.
• Copia de la cédula de identidad laminada del ciudadano HUMBERTO DÍAZ R, la cual se le da valor probatorio como documento público que constituye el mismo, todo conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Recibos de condominio originales, debidamente pagados por el obligado; estados de cuenta de la Tarjeta Visa, Banco Exterior, los cuales, si bien es cierto no fueron ratificados, por ser documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el juicio, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quién aquí decide los toma como indicios que relacionados con las otras probanzas, permiten establecer los ingresos y egresos del progenitor no custodio, en atención a lo que dispone el artículo 510 de Código de Procedimiento Civil.
• Informe médico de fecha 16 de mayo del 2008, elaborado por el Dr. José Ignacio Murga, medico que efectuó la evaluación cardiovascular al ciudadano HUMBERTO DÍAZ RODRIGUEZ e Informe emitido por el Dr. Carlos E., Colindano, que señalan que el ciudadano enfermedad arterial coronario de un vaso y fue evaluado con motivo de esofagitis de reflujo ulcerada, determinándose que adolece de hernia hiatal, a los cuales se les da valor de indicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que se puede conjuntamente con otras pruebas, evidenciar el estado de salud del prenombrado ciudadano.
• Copia de pasaporte del adolescente de autos, el cual se le da valor de documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como prueba que el mismo ha realizado los viajes señalados, tal como se puede apreciar del movimiento migratorio expedido por la ONIDEX.
• Declaraciones de Impuestos sobre la Renta, las cuales concatenadas con la prueba de informe recibida del SENIAT, permiten establecer los montos por concepto de impuestos por parte del ciudadano HUMBERTO DÍAZ y las empresas Fábrica de Máquinas Gran Colombia, Inversiones Las Mimosas C.A, Inversiones Teguía C.A.; Maquinarias D& M C.A, por lo que se aprecian y se les da valor probatorio de indicios, tal como lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia de Cotización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), obtenida por vía informática de la parte actora, la cual no cumple con los requisitos exigidos en la el Decreto con Fuerza de Ley de Datos y Firmas Electrónicas.
• Copia simple del expediente contentivo del juicio de divorcio interpuesto por el primer esposo de la parte actora, con su respectiva sentencia, dictada por el Juez Alirio Abreu Burelli, en fecha 29-06-1987, cursante por la Sala de Juicio N° 3 del antes Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ( ahora Juez Unipersonal III del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); Copia del asunto de Obligación de Alimento, incoado por la parte actora en contra del obligado, en fecha 24 de septiembre de 1999; Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Copia simple de la Sentencia dictada por el Tribunal Suremo de Justicia (Sala de Casación Civil), los cuales se valoran como emanada de documentos públicos y que no fueron impugnados por la parte contraria, mas sin embargo, se desechan, toda vez que nada aportan al presente asunto y sobre lo aquí debatido.
• Copia de las actas de nacimiento correspondientes a los hijos del obligado por manutención, emanados de las Autoridades Civiles competentes, las cuales se aprecian y se les da pleno valor probatorio como documentos públicos que son y permiten evidenciar la filiación existente entre el ciudadano HUMBERTO DÍAZ R y sus hijos; así como verificar la pretensión del prenombrado ciudadano, que tiene cinco hijos mayores de edad y un adolescente, todo conforme a lo previsto en el articulo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias del acta de Asamblea Extraordinaria de Maquinarias D & M C. A; de Inversiones Seguía C.A.; Inversiones Las Mimosas C.A.; y Fábrica de Maquinarias Gran Colombia C.A., las cuales se aprecian y se les da valor probatorio de documento público, tal como lo dispone el artículo 1360 del Código Civil, así como permite evidenciar y concatenar con las otras probanzas sobre el status del obligado.
PRUEBAS DE INFORMES.
• En relación a la Información requerida a la FUNDACIÓN COLEGIO FRANCIA, ASOCIACIÓN CULTURAL y DEPORTIVA DEL COLEGIO FRANCIA FUNDACION COLEGIO FRANCIA; al CAMPAMENTO LA COLMENA; a la compañía de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD; al Servicio de Odontología donde presta servicios la Dra. Yuraima Matos Contreras; a la Dra. Esperanza García Rodríguez; a la Consulta Pediatría-Hematología del Dr. Luís A. López Chávez; a la Librería 44, C. A; a la EDITORIAL SANTILLANA; a la Empresa OCEANIKA YACHTS C. A; a la ELECTRICIDAD DE CARACAS; a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV); a la empresa de telefonía DIGITEL; a la Administradora de Condominio del Edificio Residencias LA ARBOLADA; al BANCO EXTERIOR, Banco Universal C. A; al DR. JOSÉ IGNACIO MURGA; a la Unidad de Gastroenterología de la Clínica El Ávila; al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la parte demandada no procedió a aclarar la pretensión de las mismas, por lo que no rielan a las actas resultas de tales probanzas, no cumpliéndose con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a las pruebas de informes debidamente admitidas, relativas a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA ONIDEX, Departamento o Dirección de Movimiento Migratorio; y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S); en las actas no rielan resultas sobre su evacuación, por lo que no se puedo constatar tal pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos ROSAURA MARTÍNEZ CASTRO, SHIRLEY GÓMEZ, LESLIE CHACIN, HUMBERTO JESÚS DÍAZ FLORES y HORACIO FRANCISCO DA SILVA, de los cuales rindieron testimonio los siguientes ciudadanos:
TESTIGO ROSAURA MARTÍNEZ CASTRO: Quien juramentada legalmente respondió en los términos siguientes: Al ser interrogada por el Juez Unipersonal I; respondió: Que no tiene vínculo de consanguinidad, parentesco con alguna de las partes; que no tiene ningún sentimiento de enemistad con alguna de las partes. A las preguntas formuladas por la apoderada de la parte demandada, respondió: Que conoce al ciudadano HUMBERTO DÍAZ; que el ciudadano HUMBERTO DÍAZ, cancela religiosamente los gastos de transporte escolar del adolescente y que dicho pago lo deposita en la cuenta de su hija LESLIE CHACIN, que es quién hace el transporte del adolescente; al ser interrogada sobre si le consta que el obligado por manutención, compra los uniformes, útiles escolares, libros , uniformes deportivos, calzado escolar, requeridos por el adolescente, respondió que si le consta porque es ella quién realiza los contactos en las tiendas donde compra tales rubros, y le informa al señor HUMBERTO DÍAZ; respondió sobre la cuarta pregunta, que si le consta que el señor DIAZ, lleve al adolescente a las consultas médicas, porque “…yo soy quien contacta las clínicas a las cuales va a ir, las consultas del médico, odontológicas, y a los problemas de salud en general y las cancela el Sr. HUMBERTO”; al ser interrogada sobre si suele el señor HUMBERTO DÍAZ, viajar con su menor hijo a los Estados Unidos, España, respondió: “ Si me consta , porque yo hago las reservaciones en las líneas aéreas y hago también los trámites del permiso de viaje del menor” ; en relación a si sabe la testigo, que el señor se encuentra actualmente retirado, no ejerciendo ninguna actividad profesional, expresó que si le consta; en atención a la séptima pregunta, sobre si sabe y le consta que el edificio HD, ubicado en la Urbina es propiedad de la Sociedad Mercantil Maquinarias D & M y que el mismo se encuentra desocupado, funcionando tan sólo una oficina Administrativa en la cual el Sr. Humberto, administra algunos bienes propiedad de las compañías, respondió que le constaba.
REPREGUNTAS FORMULADAS POR LA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Respondió la testigo, que si conoce al señor Humberto Díaz, desde hace más de veinte años, que efectúa trabajos temporales de administración, que trabajó durante años en la compañía maquinarias D & M, como recepcionista y que el señor HUMBERTO DÍAZ, era su jefe, pero indicó la testigo que se retiró por problemas personales, hace como tres o cuatro años; que trabaja temporalmente, realizando trabajos administrativos. Al ser interrogada sobre si sabe que desde que se constituyó la Compañía Maquinarias D & M, el señor HUMBERTO, ha sido accionista mayoritario; respondió: “Desde que se constituyó la compañía, el Sr. HUMBERTO, ha tenido varios socios y decir que es accionista mayoritario no lo se, habría que revisarlo. A la quinta repregunta respondió que, si sabe el monto líquido de la obligación de manutención, que es ella quién realiza los depósitos bancarios, a nombre de la progenitora del adolescente.
Testigo que quién aquí suscribe, en razón de que la misma señala de manera clara y muy precisa que el ciudadano HUMBERTO DÍAZ, ha sufragado diferentes rubros del adolescente, lo que permite conjuntamente con las otras probanzas, verificar que el progenitor no custodio, dispone de capacidad económica suficiente para sufragar los gastos del adolescente de autos, se aprecia y se le da pleno valor probatorio a su testimonio, conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIGO SHIRLEY VICTORIA GÓMEZ DE HUERTA: Quien juramentada legalmente respondió a las preguntas formuladas por el Juez: Que no tiene ningún vínculo, de consanguinidad con las partes, ni sentimiento de enemistad, ni interés especial alguno. Al ser interrogada por la apoderada de la parte demandada, respondió: Que si conoce al señor HUMBERTO DÍAZ; que sabe y le consta que compra la totalidad de los uniformes escolares, deportivos, ropa en general, calzados y accesorios, porque en alguna oportunidad, lo ha acompañado a comprar bolsos y calzado deportivos. Al ser interrogada sobre si sabe que el progenitor no custodio, es quién se ocupa de llevar al adolescente a las consultas médicas, expresó la testigo, que si le consta y manifestó que ella fue quien lo refirió. A la pregunta sobre si se lleva el señor HUMBERTO DÍAZ, al adolescente de viaje con él, respondió que si que lo lleva al cine, a Higuerote, a la playa, para su esparcimiento. En relación a si sabe y le consta que actualmente no está el señor HUMBERTO, ninguna actividad profesional, declaró que si le consta, que el señor es una persona que está retirada de tales actividades, por lo que no tiene un horario de estar en oficina; sobre si le consta que el adolescente, goza de buena salud, respondió que si, que a primera vista, le parecía saludable y sin problemas; al ser interrogada sobre si le consta que el señor HUMBERTO DÍAZ, sufre de alguna dolencia coronaria, respondió: “ Si sé, tengo conocimiento de eso, inclusive a nivel estomacal tiene como acides, gastritis o algo así.”; sobre la pregunta, de si le consta que el señor HUMBERTO, cumple con el pago de todos los gastos necesarios para el crecimiento del adolescente, adicional a la obligación de manutención, respondió: “Si lo sé, inclusive aparte de eso, lo he escuchado que el se hace cargo del pago de calzado, del colegio como lo dije anteriormente.”
A LAS REPREGUNTAS, FORMULADAS POR LA APODERADA DE LA PARTE ACTORA, respondió: Que conoce al señor HUMBERTO DÍAZ, hace aproximadamente seis años; que no la une al ciudadano DIAZ, ninguna relación, que es un conocido; que el monto de la obligación de manutención, tiene entendido es de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), que lo había escuchado en una oportunidad.
Testigo que dada sus respuestas y al ser concatenadas con las otras probanzas permite a quien suscribe, establecer el desempeño del progenitor no custodio con su hijo, por lo que se aprecia y se le da pleno valor probatorio a sus deposiciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
OPINION DEL ADOLESCENTE DE AUTOS.
En la oportunidad de ser oído el adolescente de autos, el mismo expresó:
“…Yo considero que se debe aumentar la cuota que da mi papá, porque las cosas están muy costosas, papá me paga el colegio, el fútbol, el transporte y me compra ropa cuando va de viaje, pero aquí no me compra, yo amo a mi papá y a mi mamá, estoy muy triste por lo que esta pasando, quiero que sean ellos quienes decidan…”
Opinión que quién aquí suscribe, toma en consideración, en conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
MOTIVA.
El presente asunto se refiere a la pretensión por parte de la progenitora custodia, en el sentido, que sea incrementado el monto que por concepto de manutención, fue establecido por el antes Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda( ahora Sala de Juicio, Juez Unipersonal VIII), en fecha nueve de febrero del 2000, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), monto que señaló la actora es insuficiente para cubrir las necesidades del adolescente de autos.
Es de observar que, el progenitor no custodio, argumentó que cumple con varios rubros, tales como transporte, colegiatura, uniformes, merienda, paseos, así como que hace un depósito por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales.
Ciertamente se puede observar que el demandado en el presente caso, no mantiene una relación laboral de dependencia, sin embargo a lo largo del proceso, se pudo constatar que posee bienes suficientes y un status de vida, que permite que el mismo cubra un monto que al efecto se fijase como obligación de manutención.
Es de hacer notar que, de las probanzas aportadas por las partes en el presente procedimiento, se evidencia de una manera clara y cónsona: 1) Las necesidades del adolescente de autos, dada su edad, nivel de estudios y status en el que se desenvuelve, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para los Niños, Niñas y Adolescentes, deber ser garantizado; y, 2) La capacidad económica del obligado para la manutención, quién si bien es cierto no tiene una relación laboral dependiente; no es por menos cierto que, a través de todo lo probado en autos por ambas partes, se puede establecer que el mismo posee ciertamente un nivel de vida adecuado y capacidad económica suficiente, que fue verificada a través de las probanzas, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Especial.
De igual manera se evidencia de las actas, que el progenitor no custodio, se ha desempeñado como un buen padre de familia y que aún con su señalamiento de poseer un ingreso promedio, tiene plena capacidad económica, en virtud de todo lo que reiteradamente, le ha brindado a su hijo XXXXX.
Es importante destacar que la obligación de manutención incluye tal como lo consagra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“ La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente.”
Del mismo modo la misma ley, señala de manera categórica, la improcedencia del cumplimiento de la obligación de manutención en especie.
Así las cosas, también es importante destacar que, tal como en las actas quedó debidamente probado, el progenitor no custodio, se encuentra en plena capacidad económica para sufragar un quantum mayor al fijado, como monto de la obligación de manutención que hasta la fecha ha sido de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), monto que el mismo demandado señaló, en reiteradas oportunidad había incrementado a TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), quedando en tal virtud, establecida su posibilidad que tal concepto, se incremente tomando en consideración las necesidades del adolescente de autos, el alto costo de la vida, los que cada día se hacen superiores a la suma aportada, lo cual no es menester probar aún y cuando la parte actora, trajo indicios suficientes de que adolescente tiene gastos superiores a dicho monto.
Es necesario, traer a colación la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en fecha 22-10-02, en el asunto C-01-01014/17.465, la cual es criterio reiterado de la Sala de Juicio, que en su texto expresa:
“…a fin de lograr la “carga comparable”, en cuanto la proporción del aporte económico de los co-obligados previstos en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 296 del Código Civil, es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como son la Custodia, Asistencia Material, Vigilancia y Orientación Moral y Educativa del niño y el adolescente (Art 358 de la LOPNA), tiene que desempeñar una erogación de tipo económico, de igual manera, el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser con exactitud, determinados a priori, tales como lo son: luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, etc.
Es atendiendo a estos principios fundamentales que estudiamos y decidimos en asuntos relativos a pensión de alimentos (sic)…”
La decisión anteriormente transcrita es traída a las actas, con el fin de dejar de manera significativa establecido, que el progenitor custodio, tiene cargas superiores a las que pudiese establecerse como quantum de manutención, por lo que la pretensión de la parte demandada de desvirtuar la necesidad de incrementar el monto de la obligación de manutención, alegando que la madre quien ejerce la custodia debe sufragar o puede sufragar tales gastos, excluyendo la aplicación de la carga comparable, es improcedente, porque en el caso de marras, a la progenitora le corresponde el cumplimiento de las cargas diarias del adolescente de autos, como ama de casa, lo cual tal como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se reconoce el trabajo del hogar, como actividad económica.
Siguiendo este mismo orden de ideas, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expresamente señala:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda , el juez de la Sala de juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”
Tal como se señaló ut supra, dos son los supuestos para la fijación del quantum en la manutención.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que el adolescente requiere para el mantenimiento de su derecho a un nivel de vida adecuado, dada el alza y alto costo de la vida, que sus necesidades sean cubiertas y de lo probado en autos, quedó demostrada la plena capacidad económica del obligado para manutención, en virtud que el mismo aún y cuando señaló que poseía un ingreso promedio, no dejó de presentar de una manera clara, el status sobre el cual se desenvuelve y de igual forma, mantiene a su hijo adolescente, a quien no se le puede desmejorar el nivel de vida que mantiene.
Tomando en consideración los bienes que posee el obligado para la manutención y lo que percibe como ingresos mensuales; así como las evidentes necesidades del adolescente de autos, considera este sentenciador, que es procedente el incremento del monto referente a la obligación de manutención, que percibe el adolescente XXXXX, en un monto que por ningún concepto venga a desmejorar lo que hasta ahora recibe de parte de su progenitor no custodio, pero que no se encuentra establecido como obligación de manutención, ya que lo estatuido asciende a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00); pero de acuerdo a los mismos rubros que el obligado cubre y que señaló en su contestación, mensualmente ascienden a MIL DOSCIENTOS NOVENTA y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1295,00). Y ASÍ EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.
Es de suma importancia hacer del conocimiento del obligado de manutención, que aún con el incremento de misma, debe seguir cumpliendo su rol como buen padre de familia y al efecto continuar brindando los beneficios que hasta ahora le ha dado a su hijo.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juez Unipersonal I del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara CON LUGAR la presente acción de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana CARMEN MARILIS FLORES RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.441.883, quien actúa en nombre y representación del adolescente XXXXX, de trece (13) años de edad, asistida dicha ciudadana por el Defensor Público Undécimo (Suplente) para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, abogado PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO PERRELLI, en contra del ciudadano HUMBERTO DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.136.095. Como consecuencia de ello, se fija como monto de la obligación de manutención que deberá ser prestada por el ciudadano HUMBERTO DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.136.095, la suma de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.545,00) que equivale al 161,09187% del salario mínimo urbano, que en la actualidad es de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 959,08), establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009. Se fijan dos bonificaciones adicionales: Una por la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.545,00) que equivale al 161,09187% del salario mínimo urbano, que en la actualidad es de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 959,08), establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares; y otra, por la suma de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.545,00) que equivale al 161,09187% del salario mínimo urbano, que en la actualidad es de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 959,08), establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, en el mes de diciembre para cubrir los gastos de navidad y fin de año. Dichas cantidades de dinero deberán ser entregadas a la progenitora ciudadana CARMEN MARILIS FLORES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.441.883, dentro de los primeros cinco días de cada mes. ASI SE DECLARA.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal I. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del 2009. Años 199° y 150°.
EL JUEZ,
DR. JORGE GUSTAVO MIRABAL
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
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