REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
SALA UNIPERSONAL Nº 1.
Caracas, 17 de Diciembre de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2009-010751
Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto de las mismas se evidencia que ha transcurrido el lapso de tres (03) meses de emparentamiento, siendo satisfactorio el mismo; en tal sentido, este Juez Unipersonal No. 01, de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y a los fines de modificar la Medida de Colocación en Entidad de Atención este Tribunal, en fecha primero (1ero) de Julio del año dos mil nueve (2009); este Juzgador, revoca la referida Medida, en su defecto y a los fines de resguardar el interés superior de la niña, según lo establecido en el ordinal 1° del artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 8 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como en lo establecido en el artículo 405 ejusdem, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, concede la Colocación Familiar de manera Provisional, de la niña XXXXX, de cuatro (04) meses de nacida, a la ciudadana AFRANCIS FABIOLA ANDREINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la siguiente dirección: UD 4, Residencias Mucuritas, bloque 6, Piso 15, Apartamento 15-01, parroquia Caricuao, Municipio Libertador Distrito Capital; Asimismo, se le hace del conocimiento a la Entidad de Atención “Chiquiticos de FUNDANA” y a la guardadora provisional, que dicha medida deberá ser revisada cada seis (06) meses a partir de la presente fecha, con el fin de evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revolarlas, tal como lo establece el artículo 130 de la Ley in comento, para lo cual la precitada Entidad de Atención, debe realizar Informe Evolutivo de la niña con su familia sustituta, y que se ordena el egreso de la precitada niña de esa entidad de atención. Líbrese oficio. Cúmplase.-
EL JUEZ


ABG. JORGE GUSTAVO MIRABAL
LA SECRETARIA,


ABG. KARLA ESPERANZA SALAS.