REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 1
Caracas, 03 de diciembre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2007-022723
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
PARTE ACTORA: VISMAR ANTONIO PEREIRA ARMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.066.212, actuando en representación del niño XXXXX, de tres años de edad, debidamente asistido por el abogado ALFREDO PERRONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.532.
PARTE DEMANDADA: INGRID ELENA FRANCO QUIARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.613.738.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS GARCIA ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.240.-
I
Se inicio a la presente demanda de Privación de Patria Potestad, mediante escrito presentado en fecha 14/12/2007, por el ciudadano VISMAR ANTONIO PEREIRA ARMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.066.212, actuando en representación del niño XXXXX, de tres años de edad, debidamente asistido por el abogado ALFREDO PERRONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.532, en contra de la ciudadana INGRID ELENA FRANCO QUIARO, antes identificada, quien en nombre e interés de su hijo, acude ante esta vía jurisdiccional a objeto de que la ciudadana INGRID ELENA FRANCO, sea privada de la patria potestad que ejerce sobre el referido niño, fundamentándola conforme al contenido de los literales a) b) y f) causales del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 15/01/2008, se admitió la presente demanda, y se acordó librar boleta de citación a la ciudadana INGRID ELENA FRANCO QUIARO; asimismo, se acordó la se acordó la notificación del Representante del Ministerio Público.-
En fecha 29/01/2008, compareció la abogado ASIUL AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, quien mediante diligencia emitió su opinión en el presente asunto.
En fecha 07/05/2008, compareció voluntariamente ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana INGRID ELENA FRANCO QUIARO, quien se dió por citada en el presente asunto y manifestó que estaría pendiente del procedimiento. Asimismo, en fecha 12/05/2008, la Secretaria de la Sala dejó constancia en los autos de la referida citación de la demandada. (Folios 158 del presente asunto).
Cursa a los folios 336 al 338 del presente asunto, escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana INGRID ELENA FRANCO QUIARO, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS GARCIA ARENAS. (Anexos 339 al 352).
En fecha 05/02/2009, compareció el adolescente XXXXX, quien es hermano del niño XXXXX, de tres años de edad, quien fue oído en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Asimismo, en esta misma fecha compareció voluntariamente el ciudadano VISMAR PEREIRA, quien sostuvo entrevista con el Juez de la Sala.
En fecha 14/08/2009, se difirió la oportunidad para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. En fecha 30/09/2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente procedimiento dejándose constancia de la presencia del Juez de la Sala Abg. JORGE GUSTAVO MIRABAL, y la comparecencia de la parte actora ciudadano VISMAR ANTONIO PEREIRA ARMAS, debidamente representado por el abogado ALFREDO PERRONI; asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana INGRID ELENA FRANCO QUIARO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y de la comparecencia de la abogado SARIA ESCALONA, Fiscal Auxiliar 108 del Ministerio Público.
En fecha 07/10/2009, se difirió la oportunidad par dictar el respectivo fallo para entro de los treinta días calendarios siguientes a la referida fecha.
II
Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar el fallo definitivo en esta causa, pasa hacerlo este Sentenciador, previa las consideraciones siguientes:
Se inició la presente demanda de Privación de Patria de Potestad, incoada por el ciudadano VISMAR ANTONIO PEREIRA ARMAS, plenamente identificado en los autos, actuando en representación del niño XXXXX, de tres años de edad, debidamente asistido de abogado, quien en nombre e interés de su hijo, demanda a la ciudadana INGRID ELENA FRANCO QUIARO, para que sea privada de la patria potestad que ejerce sobre el referido niño, manifestando que desde que nació su hijo, la madre ha tenido un comportamiento de descuido y maltrato hacia el niño, aunado a una conducta agresiva originada por el consumo de alcohol, y de la ausencia del hogar, ya que por su profesión de bailarina nocturna llega de madrugada, y constantemente en estado de embriaguez, desencadenando en forma progresiva una conducta sumamente agresiva y agresiones físicas en su contra y en contra de su familia y allegados, que inclusive se ha presentado en su lugar de trabajo en estado de embriaguez, agrediéndolo de palabras y de forma física, sometiéndolo al escarnio delante de sus jefes y compañeros de trabajo; que ha llegado al extremo de entrar a la casa, rociarla de kerosén y destruir muebles y electrodomésticos, entre otro incidentes de esta naturaleza que se han suscitado.
Asimismo, manifestó que el niño progresivamente había presentado un cuadro de mala alimentación y de deterioro de salud, al punto de sufrir de enfermedad respiratoria crónica que ha ameritado su hospitalización en varias oportunidades, adoleciendo de los cuidados de su madre. Que todo lo anterior, le dio motivo a que en fecha 04/08/2006, efectuara la denuncia correspondiente ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, dictando esta instancia las medidas de protección contenidas en el artículo 126 literales b, d, y e, del artículo 160 literales b y h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde en fecha 07/09/2007, dictó medida de protección al niño dejándolo al cuidado del padre, al punto que tuvo que trasladarse a la casa de su padre con su hijo, en razón que la madre aún ocupaba la casa donde habitaban y la misma se ha negado a desalojar la misma.
Que a pesar de los esfuerzos que se han realizado a través del Equipo Multidisciplinario del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, en cuanto a la desintoxicación y tratamiento psiquiátrico, la conducta y actuaciones de la progenitora de su hijo, no ha dejado de presentarse en estado de embriaguez a visitar a su hijo; que a continuado con las agresiones físicas y verbales al punto de cursar caución de convivencia ciudadana y de buena conducta de fecha 09/05/2007, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano; asimismo, cursa expediente por ante la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público; que ha amenazado con agresiones y hasta de muerte a las personas que se atreven a declarar en su contra; que ha incumplido la medida interpuesta por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, llevándose por varios días al niño sin la autorización del padre, que todo lo anteriormente expuesto se encuentra documentado en copia certificada del expediente N° L-015-0806, que cursa ante el referido Consejo de Protección. Por las razones antes expuestas, es por lo que acude a demandar a la ciudadana INGRID ELENA FRANCO QUIARO, conforme al contenido de los literales a) b) y f) causales del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Asimismo, la ciudadana INGRID ELENA FRANCO QUIARO, en su oportunidad legal para que diera contestación a la demanda, este manifestó, que reconoce como cierto y admitió el hecho de que el ciudadano VISMAR PEREIRA, y su persona procrearon al niño XXXXX; negó, rechazó y contradijo, el hecho de que haya tenido un comportamiento de descuido y maltrato hacia su hijo o una conducta agresiva originada por el consumo desmedido de alcohol, o que haya mantenido una ausencia del hogar debido a su profesión de bailarina nocturna; también, negó, rechazó y contradijo, que los supuestos anteriormente narrados hayan desencadenado en forma progresiva una conducta sumamente agresiva y que en algún momento haya atentado contra la integridad física del demandante o de su hijo; negó, y rechazó lo alegado por el actor respecto, de que ella se haya presentado al trabajo en estado de embriaguez o que haya rociado alguna vez la casa con combustible o que mis hijos hayan adolecido del cuidado necesario, que todo es totalmente falso y es por eso que a todo evento y sin que convalide en todo o en parte el contenido de los puntos antes mencionados, los rechazó, negó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Negó y rechazó que hasta tenido una conducta en la supuestamente se siga presentando en estado de embriaguez o continué agrediendo al actor, y mucho menos amenazándolo a él o a terceros, lo que este pretende probar con una caución y con un expediente del Ministerio Público, en el que no se ha imputado a nadie aún.
Reconoció como cierto que el Consejo de Protección del Niño y del Adolescentes del Municipio Libertador, dictara medidas de protección a favor de su hijo, lo que acotó de inmediato, entregándoselo de inmediato al padre, y cumpliendo con lo que allí le ordenaron. Que es cierto, que ha asistido constantemente a terapias en el Hospital Psiquiátrico de Caracas, a los fines de tratar los supuestos problemas de alcohol y que hace todos los esfuerzos por continuar con dichas terapias; respecto a que se le endilga como profesión, es decir, el trabajo de bailarina, aclaró que es meramente circunstancial, debido a que fue despedida en su último trabajo.
Para decidir este Juzgador observa:
Que el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contempla que:
“Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
Igualmente, debe señalarse que en el artículo 352 de la pre-citada ley, están contenidas las causales que pueden ser esgrimidas para intentar una acción de Privación de Patria Potestad y en el caso específico, se está demandando tal privación con fundamento en los literales a) b) y f) de la señalada articulación.
Por otro lado, la parte in fine del artículo 76 de la Carta Magna patria establece que:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Ahora bien, para decidir este Jusdicente pasa al análisis de todas las pruebas incorporadas al juicio, promovidas y evacuadas, que comprenden su legalidad y contenido, todo de conformidad con los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual ordena la apreciación de las pruebas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común.
Respecto al análisis de las pruebas, este Juzgador observa, que abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho, las cuales fueron debidamente evacuadas, en el acto oral de evacuación de pruebas.
De las Pruebas Documentales.
1) Cursa a los folios 08 y 09 del presente asunto, actas y constancia de nacimiento del niño XXXXX, de tres años de edad, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano del Distrito Capital, y por el Ministerio de Salud y desarrollo Social, las cuales poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por su adversario durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De modo que hace plena prueba de la relación filial entre el referido niño y sus progenitores, y así se declara.
2) Cursa a los folios 11 al 119, y 165 al 332 del presente asunto, copias certificadas relativas al expediente administrativo N° L-015-0806, llevado por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, relativo a la denuncia incoada por el ciudadano VISMAR ANTONIO PEREIRA, en beneficio del niño XXXXX, en contra de la ciudadana INGRID FRANCO, en donde se evidencia que fueron dictadas varias medidas de protección desde el año 2006, a favor del niño de autos, cuya información es valorada por este Juzgador con mérito probatorio pleno y por tratarse de documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículo 1358, 1359 y 1360 del Código Civil, y como demostrativo que efectivamente el progenitor ha realizado las diligencias pertinentes ante el referido Consejo de Protección, en beneficio del niño XXXXX, y que existía para ese período, una situación que puso en riesgo al infante, por acciones y omisiones de su progenitora, así como las diferentes medidas acordadas en resguardo de los derechos y garantías del mencionado niño, y así se declara.
3) Cursa a los folios 72 al 79 del presente asunto, copias simples relativas al expediente administrativo N° L-015-0806, llevado por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual en fecha 03/03/2009, dicho Consejo ratificó la medida de protección, donde se ordenó que el niño XXXXX, continuara bajo la responsabilidad de su padre VISMAR PEREIRA, cuya información es valorada por este Juzgador con mérito probatorio pleno y por tratarse de documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículo 1358, 1359 y 1360 del Código Civil, y como demostrativo de medida acordada por el referido Consejo de Protección, en beneficio del niño XXXXX, por considerar que la madre no era apta para ejercer la custodia del infante, en resguardo de los derechos y garantías del mencionado niño, y así se declara.
4) Cursa a los folios 102 al 141 del presente asunto, copias relativas al Informe Psicológico suscrito por Fundana, e Informe Social de Seguimiento suscrito por la Trabajadora Social Yolimar Arguinzones, adscrita al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Libertador, relativos al grupo familiar PEREIRA-FRANCO, quienes fueron referidos por el Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Libertador, en virtud de la denuncia interpuesta por el padre del niño XXXXX, en donde considera este Juzgador resaltar las conclusiones y recomendaciones realizadas en dicho informe, el cual dice a la letra:
“…A través de la evaluación, se puede concluir que la Sra. Ingrid Franco presenta rasgos de inmadurez emocional, ya que se muestra infantil, inhibida, con dificultades para comprender las consecuencias de sus actos, no maneja de forma ademada la ansiedad y la hostilidad por lo que presenta reacciones explosivas, las cuales dificultan sus relaciones interpersonales. Sus recursos emocionales e intelectuales impresionan escasos, producto de una gran deprivación desde el comienzo de su vida, lo cual la ha llevado a vivir y a asumir, en cierta forma de manera irresponsable, sus relaciones interpersonales en general, su propio cuidado y el de sus hijos. Por otra parte, su condición de vivienda y económica actual es precaria, pareciera no encontrar la forma de resolver esta situación a pesar de la ayuda que se le ha brindado, tal vez por su falta de recursos emocionales y porque actualmente está presentando algunos síntomas depresivos como tristeza, desesperanza, cansancio, fatiga y alteraciones en el asunto, razones éstas que pudieran indicar que Ingrid no se encuentra lo suficientemente capacitada actualmente para encargarse del cuidado de sus hijos.
RECOMENDACIONES:
Se sugiere continuar y realizar las evaluaciones necesarias para conocer la situación actual de los niños XXXXX y XXXXX, evaluando el inmueble riesgo en el que están inmersos, ya que sus familiares en general tienen dificultades para proteger y cuidar adecuadamente a los niños. Psicoterapia y/u orientación familiar para la Sra. Ingrid, con la finalidad de inducir la toma de conciencia de sus dificultades emocionales, así como tratar el posible cuadro depresivo, con el fin de orientarla y educarla en cuanto a las condiciones que necesita tener para asumir de forma responsable y adecuada el cuidado de sus hijos; así como evaluar si, a través de este proceso terapéutico, la Sra. Franco obtiene las herramientas que le permitan hacerse cargo de sus hijos Isaac y Joel. Tomar las acciones legales pertinentes que aseguren el cuidado y la protección necesaria de ambos niños. (Cursivas de la Sala),
Cuya información es valorada por este Juzgador con mérito probatorio pleno y por tratarse de documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículo 1358, 1359 y 1360 del Código Civil, y como demostrativo de la situación tanto material, como emocional del grupo familiar evaluado, y por consiguiente de las medidas que tuvo que tomar el Consejo de Protección en beneficio del niño de autos, acordadas en resguardo de los derechos y garantías del mismo, y así se declara.
5) Cursa a los folios 16 al 22 del presente asunto, comunicación suscrita por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, dirigida al Defensor Público del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual refieren al ciudadano VISMAR PEREIRA, con la finalidad que se tramitara juicio por custodia; constancia suscrita por la ciudadana MARIA ALBARRAN, Madre Integral de la Asociación Civil “Maria Antonia Bolívar”, mediante la cual manifestó que la madre del niño Isaac Pereira, asistió al hogar del cuidado diario a retirar al niño, en estado de embriaguez, el día 18/06/2008; en virtud de la mencionada comunicación la abogado LORIS OLIVEROS, Consejera de Protección del Niño y del Adolescente, libró oficio al Director del Hogar de Cuidado Ana Maria Campo, solicitándole información si la ciudadana Ingrid Franco, madre del niño de autos, había llegado al preescolar a retirar el niño en estado de ebriedad; cursa igualmente, acta de emergencia levantada en fecha 27/05/2008, por la Trabajadora Social del Consejo de Protección, Yolimar Arguiyones, en la residencia del padre, con la finalidad de constatar los hechos denunciados por éste, quien señaló que el día 20/05/2008, le entregó a la madre el niño para que compartiera un rato con él, y que la misma que le manifestó que no quería entregarle al niño, existiendo una medida de protección en la cual el padre era el responsable del niño; asimismo, la referida Trabajadora Social, se traslado a la residencia de la abuela materna del niño Isaac, encontrándose el mismo en la vivienda de su abuela, quien señaló que le habían entregado al niño a la madre, sin ropa y que supuestamente había denunciado el caso a la Lopnna o Fiscalia; y cursa comunicación de fecha 09/06/2008, suscrita por la Supervisora del Sector Carapita, de Hogares de Atención Integral, Maria Antonia Bolívar; mediante el cual deja constancia que el ciudadano VISMAR PEREIRA, ha demostrado ser una persona honesta y responsable, cuyas comunicaciones y actas son valoradas por este Juzgador con mérito probatorio pleno y por tratarse de documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículo 1358, 1359 y 1360 del Código Civil, y como demostrativos de varias situaciones surgidas durante los primeros meses del año 2008, como lo fue, que la madre del niño de autos se traslado al cuidado diario a buscar a su hijo en estado de embriaguez, por otra parte el Consejo de Protección de Niños y Adolescentes del Municipio Libertador, se traslado a través de la persona de la Trabajadora Social Yolimar Arguiyones, hasta la residencia del padre ciudadano Vismar Pereira y a la residencia donde habita la madre, a los fines de constatar que efectivamente en fecha 20/05/2008, el padre le entrego el niño a la madre y esta se había negado a devolverlo, a pesar de que el referido Consejo de Protección, había dictado una medida de Protección en beneficio del niño XXXXX, y cuyo responsable era el padre, y así se declara.
En cuanto la las testimoniales promovidas:
La ciudadana ELIZABETH GREGORIA ORTIZ GUTIERREZ, rindió declaración en fecha 30/09/2009, y quien manifestó textualmente lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce la testigo y desde cuando al ciudadano VISMAR ANTONIO PEREIRA? RESPONDIÓ: Si lo conozco desde hace dos años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo los hechos ocurridos el día 18/07/2009, día en el cual la ciudadana INGRID FRANCO, se presentó al hogar del niño ISAAC e intentó retirarlo a la fuerza, estado ausente su progenitor? RESPONDIÓ: El niño lo tenía la hija mientras él llegaba, y la ciudadana llego y agarro y se llevo al niño estaba muy alcohólica, y le quite el niño porque le dije que iba a llamar a la policía, fue la única manera que la ciudadana se fuera, bajaron todos los vecinos y cerraron la reja, yo llame al padre del niño por teléfono cuando él llego la ciudadana se había ido. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo las circunstancias mediante las cuales evito que se consumara el hecho irregular antes señalado? RESPONDIÓ: Los vecinos me llamaron avisándome que se habían llevado a XXXXX, y la muchacha de planta me ayudo a quitárselo a la madre, la primera persona que se enteró que se habían llevado al niño es mi cuñada NELKIS NUÑEZ, quien es que alerta sobre la situación ocurrida a los demás. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo su opinión con respecto a la actuación y cuidos dispensados por el ciudadano VISMAR PEREIRA, a su hijo el niño XXXXX? RESPONDIÓ: Yo creo que es un excelente padre, un padre como ese no hay. En este estado la ciudadana Fiscal pasa a formular la siguiente pregunta: ¿Diga la testigo si conoce, de vista, trato y comunicación a la ciudadana INGRID FRANCO? RESPONDIÓ: No la conozco es segunda vez que la veo. En este estado el ciudadano Juez de este Despacho Judicial pasa a formular la siguiente pregunta: ¿Cuál fue la primera oportunidad que usted vio a la madre del infante? RESPONDIÓ: La había visto rondando el edificio, más sin embargo no sabía que era la madre del niño de marras. Cesaron.-
Asimismo, rindió declaración el ciudadano MARTIN JOSE CABRILES, quien manifestó textualmente lo siguiente:
“… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce y desde cuando a los ciudadanos VISMAR PEREIRA y INGRID FRANCO? RESPONDIÓ: Si los conozco, desde hace diecinueve (19) años aproximadamente, desde el año 1990, y a la ciudadana INGRID desde que comenzó a vivir con el señor VISMAR. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede dar fe de los hechos ocurridos en el mes de mayo del año 2007, donde la demandada irrumpió en el hogar del niño XXXX, en aparente estado de embriaguez, donde causo destrozos a los enseres y electrodomésticos, e igualmente roseo de kerosén la vivienda con intención de incendiarla? RESPONDIÓ: Yo estaba cuando ella llego destrozo la puerta, se metió y destrozo los aparatos el DVD, roseó la casa con gasolina, y FRANCO llego de repente y fue él que la saco de la casa, para que no siguiera destrozando nada. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede dar fe y conocimiento que la demandada desde entonces y hasta la presente fecha a continuado ingiriendo alcohol y dando demostraciones de agresividad y descuido hacia sus hijos? RESPONDIÓ: Si yo la he visto por ahí tomando alcohol, por su casa en carapita. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la demandada en dos oportunidades Julio de 2008 y Diciembre de ese mismo año, retuvo de forma irregular al niño XXXXX, a pesar de tener medida de restricción sobre el niño, emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente? RESPONDIÓ: No tengo conocimiento de ese suceso. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo su opinión con respecto a la actuación y cuidos dispensados por el ciudadano VISMAR PEREIRA, a su hijo el niño XXXXX? RESPONDIÓ: El es buen padre y esta pendiente de su hijo. En este estado, pasa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a formular las siguiente pregunta: ¿Diga el testigo cuantas veces ha visto a la ciudadana INGRID ejercer su rol de madre? RESPONDIÓ: No he visto a la ciudadana INGRID, ejerciendo su rol de madre, por las actitudes que toma de beber, pelear y maltratar. Cesaron.-
En esta misma fecha rindió declaración el ciudadano JESUS RAFAEL FRANCO QUIARO, quien manifestó textualmente lo siguiente:
“…,PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tienes algún vínculo con la ciudadana INGRID FRANCO? RESPONDIÓ: Si ella es mi hermana. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo se conoce y desde cuando a los ciudadanos VISMAR PEREIRA y INGRIT FRANCO? RESPONDIÓ: A mi cuñado lo conozco como desde hace dieciséis (16) o diecisiete (17) años y a mi hermana de es toda la vida. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede dar fe de los hechos ocurridos en el mes de mayo del año 2007, donde la demandada irrumpió en el hogar del niño XXXXX, en aparente estado de embriaguez, donde causo destrozos a los enseres y electrodomésticos, e igualmente roseo de kerosén la vivienda con intención de incendiarla? RESPONDIÓ: Yo estaba acostado en mi casa y llego mi hermana ebria y empezó a destrozar todo y no la podían controlar porque venía de la calle tomada, para ese momento mi cuñado vivía con nosotros en la casa de mis suegro quien es el padre de VISMAR, visto los problemas lo cual lo motivo a que abandonara su hogar. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede dar fe y conocimiento que la demandada desde entonces y hasta la presente fecha a continuado ingiriendo alcohol y dando demostraciones de agresividad y descuido hacia sus hijos? RESPONDIÓ: Totalmente. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la demandada en dos oportunidades Julio de 2008 y Diciembre de ese mismo año, retuvo de forma irregular al niño XXXXX, a pesar de tener medida de restricción sobre el niño, emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente? RESPONDIÓ: Si tengo conocimiento. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo su opinión con respecto a la actuación y cuidos dispensados por el ciudadano VISMAR PEREIRA, a su hijo el niño XXXXX? RESPONDIÓ: Para mi es un padre excelente, cualquier niño adolescente quisiera tener las atención que tiene VISMAR con su hijo que es el amor y el apego que el tiene con su hijo. En este estado la Fiscal del Ministerio Público pasa a formular las siguientes preguntas: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana INGRID FRANCO, ha descuidado a su hijo en alimentación y salud? RESPONDIÓ: Si se y me consta, por que mi mamá es la que ha dado la a alimentación al niño; en virtud que ella paga el cuidado de sus hijo a los vecinos ella cree que esta resolviendo la alimentación y necesidades básicas del niño. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana INGRID FRANCO, ha maltratado física y psicológicamente al niño? RESPONDIÓ: Físicamente no he visto que lo maltrate pero psicológicamente si ya que he visto que se le ha caído el niño y una persona que ingiere licor y discute siempre con el padre de su hijo a mi parecer lo maltrata psicológicamente. En este estado el ciudadano Juez de este Despacho Judicial pasa a formular la siguiente pregunta: ¿Diga el testigo si podría ilustrar al Tribunal si el consumo alcohol de su hermana es constante? RESPONDIÓ: Ella bebe prácticamente cuatro o cinco veces a la semana, ya es prácticamente frecuente; el trato de mi hermana para con mi sobrino XXXXX, su hijo mayor hermano de XXXXX, es malo no le veo el apego ni el amor de madre; mi hermana trabaja haciendo stripeer y cuando llega del trabajo llega ebria, sin embarga quiero acotar que tengo cuatro meses que no la veo, en virtud de mi trabajo. Cesaron. CESARON…”.
Las testimóniales anteriormente examinados, fueron evacuados en la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, conforme a las reglas de examen de testigos, previstos en los artículos 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este Juzgador las aprecia, por haber quedado contestes en sus afirmaciones, no habiendo incurrido en contradicciones y por cuanto las mismas confirman lo alegado en el libelo de demanda por la parte actora y a este Juzgador le merecen confianza sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 eiusdem, y así se declara.
Asimismo, se evidencia que la parte demandada junto con su escrito de contestación a la demanda consignó los siguiente documentales:
1. Cursa al folio 339 al 350 del presente asunto, original de Informe Médico Psiquiátrico, realizado a la ciudadana FRANCO QUIARO INGRID ELENA; varias constancias de asistencias y tarjetas de citas emitidas por el Hospital Psiquiátrico de Caracas, cuya información es valorada por este Juzgador con mérito probatorio pleno y por tratarse de instrumentos emanados de un ente público, conforme a lo dispuesto en los artículo 1358, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativo de la situación psicológica de la madre, así como de las diferentes oportunidades que la misma asistió a dichas terapias en el mencionado Hospital, así se declara.
2. Cursa a los folios 351 y 352 del presente asunto, comprobante de egreso y liquidación de prestaciones sociales relativas a la ciudadana INGRID ELENA FRANCO, las mismas no se aprecian por cuanto nada aportan al presente procedimiento de Privación de Patria Potestad, en virtud que dichos instrumentos no desvirtúan los hechos señalados por el actor en la presente demanda, y así se declara.
3. Cursa a los folios 86 al 91 del presente asunto, copias fotostáticas, de varias constancias de asistencia al Taller de Escuela para Padres; certificado de participación a nombre de la ciudadana INGRID ELENA FRANCO, emitidas por FONDENIMA, copias que se tendrán como fidedignas en virtud que las misma no fueron impugnadas por su adversario en su oportunidad legal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativo de la asistencia de la referida ciudadana a dicho taller, y así se declara.
De los Informes acordados por esta Sala:
Asimismo, se ordenó la realización de un Informe Integral al grupo familiar PEREIRA-FRANCO, el cual fue practicado por el Equipo Multidisciplinario N° 3, de este Circuito Judicial, en donde se puede evidenciar de la evaluación varios aspectos importantes relacionados con la madre, así como los resultados que arrojaron las conclusiones y recomendaciones, los cuales dicen textualmente lo siguiente:
“…DINÁMICA FAMILIAR DE LA PROGENITORA: Se inicia el proceso de evaluación el día 13 de mayo del año en curso, a la sra. Franco Quiaro, de 29 años de edad, quien se muestra cuidadosa al ofrecer los datos solicitados. Refiere que proviene de una familia estructurada por tres relaciones por parte de la figura materna; de estas uniones se procrean cinco hijos, la evaluada es producto de la primera relación que se definió por ser casual, los cuales el padre se desentendió de sus deberes parentales.
Es importante destacar, que la progenitora de la evaluada actualmente presenta problemas de uso y abuso de ingesta de alcohol.
La sra. Franco indica que ha conformado cuatro relaciones de pareja. A los 15 años de edad, forma unión matrimonialmente, durante 4 años de convivencia, de esta relación se procrea un hijo, las causas de separación fue por infidelidad por parte de su pareja. La segunda relación de 2 años de convivencia, sin procrear hijos, la causa de separación fue por engaño (casado).
La tercera unión fue con el sr. Pereira, de 5 años de convivencia, de la cual se procrea un hijo. Expresa que el motivo de separación fue porque ella le pidió que se fuera porque no asumía completamente la responsabilidad del hogar, ingería bebidas alcohólicas los fines de semanas, abandonando el sistema laboral. Refiere que se iniciaron constantes discusiones sin llegar ha agresiones físicas. Al nacer el niño en estudio, nace bajo de peso y no en el tiempo correspondiente. Manifiesta que llegó embriagado y se llevó al niño recién nacido para la calle en altas horas de la noche, motivo por el cual fue nuevamente hospitalizado por 15 días, con neumonía. Posteriormente recae nuevamente y es internado en terapia intensiva.
La cuarta relación por 3 meses de convivencia, lo conoce en su trabajo de bailarina, queda en gestación y a los pocos días presenta un aborto espontáneo, se separa y expresa no poseer pareja en la actualidad.
El grupo familiar de la evaluada está integrado por ella y su primer hijo Joel Escalona, de 13 años de edad, de ocupación estudiante del séptimo grado de educación básica.
ASPECTO FISICO-AMBIENTAL:
En la visita social realizada a la sra. Franco, se pudo contactar que la evaluada ocupa vivienda tipo casa de interés social, de tenencia propia del padre del niño en estudio, residenciada desde hace 3 años aproximadamente, ubicada en la siguiente dirección: Parroquia Antimano, Sector El Manguito, Carapita, Escalera Nro. 1, Callejón La Chinita, Casa Nro. 40. Municipio Libertador, Distrito Capital.
En esta vivienda, residen un adulto y un adolescente. En su parte interna presenta una habitación, un baño, sala - comedor - cocina. En general la vivienda se encuentra construida con pisos de cemento liso y otra con piso rústico, paredes de bloques sin frisar y de cartón piedra, techo de zinc, existen separaciones con cortinas de tela. Las condiciones de habitabilidad son inapropiadas. Los espacios son reducidos y con interferencias, la habitación que ocupa la evaluada es un ambiente reducido, posee una cama matrimonial, un televisor, gavetero, closet de mimbre, etc., este espacio se utiliza para el descanso nocturno para la evaluada y sus hijos. En cuanto al lugar destinado a las necesidades fisiológicas se observaron condiciones de salubridad poco aptas para su utilización. En relación al sector, es de fácil acceso al transporte público, sin embargo se caracteriza por ser una población de un alto índice delictivo, la integración del espacio es heterogénea en cuanto a la tipificación de las viviendas, con tendencia a ser ranchos y casas de interés social, tienden a disfrutar de todos servicios públicos con una escala deficitaria.
Se observó cierto grado de hacinamiento y se determinó que la vivienda no presenta seguridad total por ciertos ambientes libres que posee. Además residen en el sector otros miembros consanguíneos de la evaluada, quienes han mantenido relaciones interfamiliares no adecuadas, existiendo comunicaciones hostiles.
ASPECTO SOCIO-ECONÓMICO:
La sra. Franco, señala que ejerce la actividad de bailarina nocturna en el Club “El Barco”, ubicado en Chacaito, los días viernes y sábados, generando un ingreso aproximado de 50,00 Bs.F, por el baile y 10 Bs.F el trago, generando una entrada diaria de 200,00 Bs.F. Indica que estos ingresos le permiten cubrir ciertas necesidades básicas para su grupo familiar, tales como la alimentación.
VALORACIÓN SOCIAL:
La sra. Franco, proviene de una familia nuclear, con una estructura familiar con dificultades para la comunicación abierta, en lo que se han determinado ciertas normas disfuncionales que han creado situaciones de conflictos o estancamiento para algunos miembros de este grupo familiar.
El tipo de la familia que presenta la evaluada en la actualidad es popular ya que se ha visto desfavorecida y se ha obligado a postergar su rol a los fines de garantizar el sustento diario, sin tomar conciencia del daño físico y emocional que ha generalizado en ella y en su entorno familiar, atentando con la efectividad de su funciones y descuidando la protección e integridad del niño en estudio. Creando situaciones de enfrentamiento, hostilidad y agresiones de los miembros de su entorno. Incapaz de visualizar que existen oportunidades, enmarcadas en lo que realiza utilizando como evasión su trabajo para erradicar sus propias frustraciones.
Durante la evaluación, la progenitora, manifestó sentimientos positivos en relación al niño en estudio, sin embargo, no se observaron con precisión un compromiso real, apoyada en el pequeño para asegurar el techo que posee actualmente; por lo que no muestra conciencia de la realidad, ni planificaciones de vida orientado en ofrecerle estabilidad, seguridad y educación al mismo. Por lo tanto, existe una incongruencia en lo que expresa y en lo que ejecuta.
En relación a las perspectivas de vida, indica sus deseos de poseer suficiente salud para ver crecer a sus hijos, que sean hombres de bien, estudiados; así mismo brindarles un hogar digno, estando cerca de ellos y verlos felices. Aunque son metas confiables son pocos realizables.
EVALUACION PSICOLOGICA. MADRE: INGRID ELENA FRANCO QUIARO (Impresión Clínica)
Se trata de adulta femenina de 29 años de edad, quién acude a proceso de evaluación, mostrándose colaboradora con el mismo. En relación al presente proceso legal refiere: “….yo quiero que mi hijo esté conmigo, porque yo soy su mamá, estoy consciente de que el padre lo quiere, pero yo soy la madre, yo trabajo de noche no porque lo quiera sino por necesidad, no cuento con nadie…tengo otro caso en tribunales por pensión de alimentos de mi hijo de 13 años, ya salió la sentencia pero tampoco le para y el papá de Isaac también está desempleado y no me da dinero tampoco…yo acepto que se me haga un seguimiento mientras que yo tengo a mi hijo, si quieren pueden ir a mi casa…”.
ANTECEDENTES FAMILIARES:
Padre, (desconoce datos). Madre de 49 años, padece asma bronquial desde nacimiento. 1 hermano que presenta ingesta excesiva de bebidas alcohólicas. 3 hermanos padecen de asma bronquial. Son 5 hermanos por rama materna, la evaluada ocupa el 1er. lugar de la constelación familiar. Resto de hermanos aparentemente sanos.
ANTECEDENTES PERSONALES: Producto de I gesta, de unión esporádica entre sus padres, quienes se separan cuando su madre se encontraba embarazada de ella, identificando a su padrastro como su figura paterna, quien falleció a los 39 años de edad por traumatismo generalizado. Refiere mantener contactos frecuentes con todos sus hermanos, a excepción de uno quien presenta problemas de alcoholismo. En cuanto a la relación de pareja manifiesta que a los 15 años, estableció unión matrimonial con el Sr. Francisco Canelones, actualmente divorciados, dicha relación tuvo una duración de 4 años aproximadamente, refiere que se separan por infidelidad por parte su cónyuge. De esta relación nació un hijo de nombre Joel Canelones, actualmente de 13 años de edad. Asimismo informó que el padre no asume su responsabilidad paterna. Luego establece relación de pareja a los 21 años de edad con el Sr. Elvis Tovar, durante 8 meses aproximadamente, dicha relación termina porque este era casado, de esta relación no se procrearon hijos. Seguidamente, a los 22 años establece relación de pareja con el Sr. Vismar Pereira, durante 5 años de la cual nace el niño Isaac Franco, de 2 años de edad (niño en estudio), la cual se deteriora por agresiones físicas y verbales entre ambos una vez que ella queda embarazada. Posteriormente, a la edad de 29 años establece relación esporádica con el Sr. Carlos (no precisa apellido), durante 2 meses de edad, la cual se termina por consumo de sustancias ilícitas por parte de su pareja, de esta relación sufrió una perdida (aborto) de 4 semanas y 5 días. Niega relación de pareja actual.
Hábitos psicobiológicos: Refiere hábitos tabáquicos desde los 21 años de edad, con un consumo de 6 cigarrillos diarios. Consumo de bebidas alcohólicas desde los 21 años de edad, por motivos laborales (cerveza, vino, ginebra), refiere encontrarse en abstinencia desde hace 5 meses hasta la actualidad (30/09/08).
Médicos: Refiere padecer de Asma bronquial desde nacimiento. Niega otras patologías de importancia.
Psiquiátricos: Refiere que asistió a Servicio de Psicología en PROFAM, hace 2 años durante 4 meses, con una frecuencia de 1 cita cada 2 semanas, referida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. Asistió al Servicio de Psiquiatría y Alcohólicos Anónimos, del Hospital Psiquiátrico de Caracas, ubicado en Lídice, durante 3 meses, con una frecuencia de 2 veces por semana en terapias individuales y grupales, para tratar problemas por consumo de bebidas alcohólicas.
EXAMEN MENTAL:
Adulta femenina, quien asiste a la cita vistiendo ropas sencillas acordes a edad, sexo y situación, en buenas condiciones de higiene personal. Consciente y vigil. Orientada en persona, tiempo y espacio. Euprosexico. Memoria de fijación y de evocación conservada (aunque se le dificulta precisar algunas fechas). Sin alteraciones de la psicomotricidad. Lenguaje fluido con tono de voz bajo. Vocabulario concreto. Pensamiento de curso y contenido relacionado a la solicitud. Niega trastornos sensoperceptivos. Afecto: Eutimico. Inteligencia impresiona promedio bajo. Juicio de realidad conservado. Conciencia parcial de situación actual.
De la entrevista clínica se puede inferir que la Sra. Ingrid es una persona sencilla, quien trata de demostrar que es capaz de reconocer sus errores, sin embargo, esto es incongruente con su comportamiento desinteresado en relación a lo que manifiesta, lo cual pudiera asociarse a ciertos rasgos de inmadurez emocional y dificultad para buscar soluciones alternativas, que no le permite resolver los problemas que se le presentan; esto puede evidenciarse cuando en su discurso se reconoce como una madre responsable con sus hijos quien desea asumir la responsabilidad plena de los mismos y teniendo la oportunidad, no logra hacerlo, justificándose en las dificultades que presenta tales como: dificultades para interrelacionarse con el padre de su hijo, limitaciones para obtener otro tipo de empleo que le permita asumir su responsabilidad y cumplir a cabalidad con el cuidado y protección de sus hijos, escasas condiciones socioeconómicas y manejo adecuado de los hijos, entre otras, utilizando como mecanismo defensivo la evasión y negación de la realidad, para afrontar sus problemas.
Se percibe a sí misma como una persona justa, sentimental, a veces agresiva, llorona y luchadora. Sus metas inmediatas están relacionadas a solucionar este conflicto lo más pronto posible, buscar un empleo en el día, seguir adelante con sus hijos y mejorar la calidad de vida de los mismos (…) .
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
Una vez culminado el análisis del presente caso, se puede concluir con lo siguiente:
En relación al niño:
La situación del presente caso se trata del pequeño Isaac Pereira Franco quien cuenta con dos años de edad, proviene de una relación casual de cinco años de convivencia por parte de sus progenitores. La progenitora comparte con el niño frecuentemente. Asiste esporádicamente a un hogar de Cuidados Diarios cerca del sector donde reside, se muestra como un niño inteligente, intranquilo y comunicativo. Se observó en adecuadas condiciones.
Desde el punto de vista psicológico, Isaac Franco, es un infante masculino quien se encuentra funcionando de acuerdo a lo esperado para su desarrollo psicoevolutivo. El niño luce sano, adaptado e integrado al grupo familiar donde se desenvuelve, el cual le ofrece afecto, protección y seguridad. Presenta un desarrollo integral acorde a su edad cronológica. Sin embargo, protesta ante la ausencia del padre evidenciando ansiedad de separación. Se encuentra bajo la responsabilidad del progenitor, hacia quien demuestra sentimientos de afecto, cariño y amor.
En relación al padre:
El sr. Pereira, de acuerdo a los datos suministrados en esta investigación, se puede determinar que proviene de una familia nuclear compuesta, con la ausencia significativa de las dos figuras parentales. Ha presentado una estabilidad baja en las relaciones de pareja, sin presentar proyectos concretos, reales y realizables a nivel laboral. Durante la exploración de sentimientos, se observó al evaluado preocupado por no poder asumir con tranquilidad su rol paterno, centrado en la necesidad de brindar su atención al cuidado y protección de su hijo, por lo que es de vital importancia recuperar la vivienda en la cual se encuentra la progenitora del pequeño, a los fines de ofrecerle la estabilidad y mejorar la calidad de vida del niño, generando con ello conflictos y hostilidades en las relaciones interpersonales con esta. Así mismo, se determinaron grandes barreras comunicacionales entre ambos que le impiden llegar acuerdos o negaciones que le faciliten el bienestar integral del pequeño.
En el área físico-ambiental, se determinaron inapropiadas condiciones en el espacio, la calidad de la vivienda, se observó como una casa de interés social, donde se percibió cierto grado de hacinamiento, sin brindarle seguridad y confort a sus miembros, en inadecuadas condiciones de higiene y salubridad.
Referente al aspecto socio-económico, según el aporte que indica el evaluado es tendencialmente positivo, sin embargo, es necesaria la verificación de estos datos con el objeto de conocer con propiedad si puede cubrir satisfactoriamente las necesidades básicas de su grupo familiar.
Desde el punto de vista psicológico el padre es una persona sana física y mentalmente, se esfuerza por cumplir adecuadamente su rol de padre, siendo capaz de demostrar afecto hacia su hijo y de preocuparse por el bienestar de este. Para el momento de la evaluación no evidencia en las pruebas indicadores sugerentes de disfunción neurológica que le impidan al padre asumir su compromiso y responsabilizarse por su hijo. Es una persona sencilla, quien muestra cierta de rigidez en su pensamiento que pudieran limitarlo para aceptar otros puntos de vista, en este sentido, tiende a proyectar en su ex pareja, las causas de los conflictos familiares, no aceptando responsabilidad personal en el deterioro de dichas relaciones lo cual pudiera evidenciar poca capacidad de autocrítica e inmadurez emocional. Sin embargo, tiene internalizado el rol de padre por lo que desea proporciónale a su hijo los cuidados, el afecto y el cariño que a su corta edad amerita, evidenciando disposición y compromiso para hacerlo. No obstante, presenta dificultades en comunicarse asertivamente con la madre de su hijo y para llegar a acuerdos que beneficien al mismo. Su proyecto de vida se centra en resolver este proceso legal lo más pronto posible, mejorar su calidad de vida y la de sus hijos a través de un empleo mejor y de la adquisición de una vivienda fuera del sector donde actualmente reside.
En relación a la madre:
La sra. Franco, proviene de un grupo familiar nuclear, con grandes dificultades para interactuar efectivamente con algunos miembros de su grupo familiar, quienes se han convertido en críticos negativos, repitiendo ciertos patrones, generando relaciones disfuncionales y hostiles. Así mismo, pertenece a un grupo social de bajos recursos económicos y socioculturales, lo que no le permite ver alternativas de vida; sin tomar en cuenta con conciencia y madurez el daño físico y emocional para sí misma. Sin visualizar oportunidades, sólo considerando como fuente de vida la actividad que actualmente realiza, la cual le permite transferir y evadir sus propias frustraciones, postergando su rol, presentando resistencia al cambio.
En el aspecto socio-económico, se determinó que el ingreso obtenido semanalmente, escasamente le permite cubrir el gasto del día a día de su grupo familiar.
Con relación a la evaluación físico-ambiental, se puede determinar en inapropiadas condiciones habitacionales, la calidad de la vivienda se observó con característica tipo rancho, el cual no presenta la seguridad de acuerdo al sector donde se encuentra situado.
Desde el punto de vista psicológico, es importante señalar que la madre solo asistió a la entrevista clínica de la cual se puedo inferir lo siguiente: La Sra. Ingrid es una persona sencilla, quien trata de demostrar que es capaz de reconocer sus errores, sin embargo, esto es incongruente con su comportamiento desmotivado en relación a lo que manifiesta, lo cual pudiera asociarse a ciertos rasgos de inmadurez emocional y dificultad para buscar soluciones alternativas, que no le permite resolver los problemas que se le presentan; esto puede evidenciarse cuando en su discurso se reconoce como una madre comprometida con sus hijos quien desea asumir la responsabilidad plena de los mismos y teniendo la oportunidad, no logra hacerlo, justificándose en las dificultades que presenta tales como: dificultades para interrelacionarse con el padre de su hijo, limitaciones para obtener otro tipo de empleo que le permita asumir su responsabilidad y cumplir a cabalidad con el cuidado y protección de los mismos, escasas condiciones socioeconómicas y manejo adecuado de los hijos, entre otras, utilizando como mecanismo defensivo la evasión y negación de la realidad, para afrontar sus problemas.
Se recomienda su asistencia a Psicoterapia individual, a los fines de que pueda crear conciencia de la problemática actual y pueda establecerse metas reales que le permitan asumir las responsabilidades que le competen. Así mismo, se sugiere que asistan a Talleres de Padres en FONDENIMA, ubicado en el Hospital de Niños “J.M. de Los Ríos”, a fin de que reciban la guía necesaria en relación a pautas de crianzas, límites, roles, técnicas de solución de problemas y manejo de los hijos, además de permitir el establecimiento de relaciones basadas en el respeto, la confianza y el diálogo como la mejor vía para corregir y disciplinar a los hijos.
Se recomienda que ambos progenitores reciban las orientaciones necesarias para trabajar aspectos de índole emocional que les permitan en consecuencia transmitirle a su descendiente fortaleza y estabilidad emocional, por lo cual se recomienda que ambos padres asistan a Talleres de Comunicación Asertiva y de Los Hijos No se Divorcian, con la finalidad de que adquieran herramientas que le proporcionen una mejor interacción para llegar a acuerdos en beneficio de sus hijos.
Es importarte que en el presente caso, se realice un seguimiento al grupo familiar compuesto por ambos progenitores en relación a su asistencia a psicoterapia individual, y a las condiciones habitacionales, materiales, económicas y emocionales, del grupo familiar Pereira-Franco, a los fines de garantizar el desarrollo integral del niño en estudio..”. (Cursivas de la Sala).
Asimismo, esta Sala de Juicio ordenó la evaluación psicológica de la madre ciudadana INGRID ELENA FRANCO, a través del Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial, el cual cursa a los folios 93 al 98 del presente asunto, en donde los expertos concluyeron y recomendaron, lo siguiente:
“…ANTECEDENTES PERSONALES: Producto de I gesta, de unión esporádica entre sus padres, (no precisa duración), quienes se separan cuando su madre queda embarazada, no asumiendo el padre responsabilidad paterna. La madre establece nueva unión de pareja de la cual nacen 4 hijos, siendo el padrastro quien asume la responsabilidad paterna de la evaluada. Refiere que creció en un ambiente de unión y armonía entre sus hermanos. En la actualidad mantiene contactos frecuentes con los mismo, a excepción del que presenta ingesta excesiva de bebidas alcohólicas. En cuanto a la relación de pareja manifiesta que a los 15 años, estableció unión matrimonial con el Sr. Francisco Canelones, durante 5 años aproximadamente, la cual se rompe por infidelidad por parte de él, actualmente divorciados desde hace 8 años. De esta relación nació un hijo de nombre Joel Canelones, de 14 años de edad, quien actualmente reside con la abuela paterna en el Estado Trujillo. Luego establece relación de pareja a los 21 años de edad con el Sr. Elvis Tovar, durante 1 año aproximadamente, la cual se rompe porque éste era casado, presentaba consumo de estupefacientes y por agresiones físicas y verbales. De esta relación no se procrearon hijos. Seguidamente, a los 22 años establece relación de pareja con el Sr. Vismar Pereira, durante 6 años, la cual se deteriora por agresiones verbales entre ambos una vez que ella queda embarazada y diferencias de caracteres que hicieron imposible la vida en común. De esta relación nace el niño XXXXX, de 3 años de edad (niño en estudio). Posteriormente, a la edad de 29 años, establece relación esporádica con el Sr. Carlos Ramón (no precisa apellido), durante 3 meses, la cual se termina por consumo de sustancias ilícitas por parte de su pareja, de esta relación sufrió una perdida (aborto) de 4 semanas y 15 días. En la actualidad mantiene relación de noviazgo con el Sr. Ramón Burgos, desde hace 6 meses, la cual describe como buena, donde predomina la comunicación, confianza y apoyo mutuo.
Hábitos psicobiológicos: Refiere hábitos tabáquicos desde los 21 años de edad, hasta los 30 años, en abstinencia desde hace 6 meses por problemas de salud. Refiere ingesta de bebidas alcohólicas desde los 21 años de edad, hasta diciembre de 2008, en la actualidad refiere consumo de alcohol solo para eventos sociales. Niega consumo de sustancias ilícitas.
Médicos: Refiere padecer de Asma bronquial desde nacimiento. Niega otras patologías de importancia.
Psiquiátricos: Refiere que asistió a Servicio de Psicología en PROFAM, durante 4 meses en el año 2007, referida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. Asistió al Servicio de Psiquiatría y Alcohólicos Anónimos, del Hospital Psiquiátrico de Caracas, ubicado en Lídice, durante 3 meses, para tratar problemas de ingesta de bebidas alcohólicas. Asimismo, asistió a Talleres de Escuela para Padres de niños pequeños, desde el mes de febrero hasta mayo de 2009, en la Fundación Oficina Nacional del Niño Maltratado (FONDENIMA), en el Hospital de Niños J.M. de Los Ríos, ubicado en San Bernardino, referido por la Sala de Juicio 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de Adopción Nacional e Internacional.
EXAMEN MENTAL:
Adulta femenina, quien asiste a las citas vistiendo ropas sencillas acordes a edad, sexo y situación en buenas condiciones de higiene personal. Consciente y vigil. Orientada en persona, tiempo y espacio. Euprosexica. Memoria de fijación y de evocación conservada (aunque se le dificulta precisar algunas fechas). Sin alteraciones de la psicomotricidad. Lenguaje fluido con tono de voz bajo. Vocabulario adecuado con tendencia a lo concreto. Pensamiento de curso y contenido relacionado a la solicitud. Niega trastornos sensoperceptivos. Afecto: Eutimica. Inteligencia impresiona promedio bajo. Juicio de realidad conservado. Conciencia de situación actual.
Clínicamente impresiona con nivel intelectual promedio normal, estimación que se hace a partir de su vocabulario, desenvolvimiento en la entrevista y expresión gráfica en las pruebas. Asimismo, denota adecuada concentración, buen control, orden y lucidez. Sin indicadores de daño orgánico cerebral. La Sra. Ingrid Franco, posee autoafirmación natural como medio compensatorio del sentimiento de impotencia, ante el deseo de querer cambiar las cosas, es paciente, prudente y reflexiva. Denota deseos de independencia, ya que en ocasiones no siente apoyo ni estabilidad, que señalan fatiga y cansancio asociado a la problemática presente, los cuales bien canalizados le pudieran proporcionar el impulso para seguir adelante y alcanzar las metas propuestas. Se expresa con amor de su hijo y desea reanudar la relación materno-filial, que en la actualidad se encuentra interferida desde el mes de enero de 2009, por la conflictiva existente entre ella y el progenitor del niño. Asimismo, se observa disposición y motivación a realizar mejoras en el aspecto personal que repercutan en su estilo de vida y por ende en el de su hijo, lo cual se refleja en el cambio de actividad laboral y su asistencia a talleres de escuela para padres, así como a terapias individuales y grupales, a los fines de adquirir herramientas que le proporcionen fortaleza, guías y orientaciones para asumir su rol materno adecuadamente. Se percibe a sí misma como una persona luchadora, fuerte, justa, honesta y buena madre. Su proyecto de vida se centra en culminar este juicio y buscar un mejor empleo que le permita adquirir mejoras económicas que repercutan en su estilo de vida. La evaluada, refirió que en la actualidad reside en una casa propiedad del padre de su hijo. Se encuentra activa laboralmente y solicita le sea restituida la guarda de su hijo y de ser así no se opondría al encuentro paterno filial ya que el niño necesitan (Sic) mantener contacto con su progenitor y demás familiares paternos. La Sra. Ingrid Franco, para el momento de la evaluación no evidencia signos o síntomas sugerentes de patología mental que le impidan compartir y responsabilizarse por su hijo. Se percibe impotencia y desilusionada ante la situación que experimenta actualmente, al no poder tener consigo a su hijo de vuelta, tan pronto como lo quisiera. La preocupación sentimental puede influir en la inhibición de la acción. Se expresa con amor del pequeño y desea reanudar la relación materno-filial, la cual se encuentra interrumpida desde el mes de enero de 2009, motivado a la conflictiva existente entre ella y el progenitor del niño. Asimismo, presenta disposición y motivación para asumir la responsabilidad de cuidar al niño y para realizar mejoras en el aspecto personal que repercuten en su estilo de vida y por ende en el de su hijo. En este sentido, denota motivación y espíritu de lucha para continuar con sus actividades diarias, mostrándose con fortaleza para emprender cualquier actividad que repercute en beneficio de su hijo. Asimismo, presenta autocrítica de la conflictiva actual existente con el progenitor y desea solucionar la misma, para que el niño no se vea afectado con dicha problemática. Se muestra interesada en brindarle la protección y los cuidados que este necesita para su desarrollo integral y de esta forma asumir responsablemente su rol materno. Es importante destacar que la progenitora ha sido consecuente en la búsqueda de orientación especializada y seguimiento de tratamientos que le proporcionan fortaleza y estabilidad emocional…”. (Cursivas de al Sala).
Cuyas resultas este Juzgador valora en virtud que dichas evaluaciones fueron realizadas por expertos en la conducta humana y merecen confianza para quien aquí sentencia, y como demostrativos sólo de los aspectos socio-económicos y físico-ambiental del grupo familiar evaluado; esto en virtud que en las evaluaciones realizadas a la ciudadana INGRID FRANCO, específicamente en los antecedentes personales y examen mental, este Jusdicente considera pertinente realizar el siguiente análisis: se observa de las deposiciones de la referida ciudadana, ante los especialistas del Equipo Multidisciplinario N° 3, de este Circuito Judicial, que las mismas, estuvieron revestidas de falencias, esto motivado primero: A que la demandada manifestó que tenía un consumo de bebidas alcohólicas desde los 21 años de edad, por motivos laborables, opinión que fue cotejada con otras pruebas y se comprobó lo verídico de la información; segundo: la precitada ciudadana también señaló ante el Equipo Multidisciplinario, que se encontraba en abstinencia desde ya hacía cinco meses, hasta el día de la primera entrevista, (30/09/2008); manifestando lo mismo en la segunda entrevista (02 y 10/06/2009), esto quiere decir, que la referida ciudadana no consumía bebidas alcohólicas, desde el mes de junio del año 2008; sin embargo, se puede evidenciar de los autos, que en fecha 18/06/2008, la madre asistió al hogar de cuidados diario de la Sra. María Ninfa Albarran, a retirar a su hijo en estado de embriaguez, lo que considera este Juzgador es una clara contradicción con lo narrado por ella nte dicho Equipo Multidisciplinario; situación que desmiente lo narrado de su conducta ante los expertos. Tercero; asimismo, refirió la demandada en dicha entrevista, que asistió al Servicio de Psicología en PROFAM, durante dos meses, con una frecuencia de una cita cada dos semanas, referida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, y se puede evidenciar al constatar del Informe Psicológico realizado por PROFAM, de fecha 03/07/2007, que la evaluación psicológica de la madre, fue difícil de practicar y culminar, en virtud que la misma asistió sólo a cuatro de las citas, llegando tarde a algunas de estas, asimismo, destacaron que la referida, había tenido numerosas inasistencias al programa, lo que se evidencia nuevamente otra clara contradicción de los dichos de la demandada ante la entrevista efectuada por el referido Equipo, y que concatenadas con las demás pruebas aportadas en el presente juicio, se pueden evidenciar las incongruencias antes expuestas, debiendo forzosamente este Juzgador desechar las resultas obtenidas en dichos informes psicológicos, específicamente en los antecedentes personales y examen mental, practicados por el Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara. .
Asimismo, es importante resaltar que en fecha 05 de Febrero 2009, el adolescente XXXXX, quien es hermano del niño XXXXX, quien solicitó a esta ser oído en el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien manifestó textualmente lo siguiente:
“…Yo vine a hablar con usted porque mi mamá se la pasa pegándole mucho a mi hermano, el otro día yo fui a buscarlo y estaba la llave del gas abierta, le pega por nada, si se ensucia le pega, le grita, le halas las orejas, y cuando esta borracha también le pega; a mi también me pegaba, pero ya no me pega, porque ya no estoy en su casa, ahorita estoy en casa de mi tío Jesús, ella me ha sacado la ropa de su casa en más de seis oportunidades; entonces yo me quiero ir con mi abuela Irma, porque yo no quiero estar más con mi mamá. Mi abuela Irma me trata bien, me hace comida, me pega pero solo cuando me porto mal. Además mi mamá se va y deja al niño solo en la casa y sin comida y entonces el tiene que ir a comer donde mi abuela. Otra cosa, mi papá me ha estado depositando en los Tribunales y a mi no me ha enseñado eso, no compra comida. Yo estaba viviendo con mi tía Maritza y me quedé una semana con mi mamá, le dije que le avisara pero ella no quiso, y no me hacía comida, hasta que me fui otra vez casa de mi tía que se puso brava conmigo porque no le avisé que estaba con mi mamá.” Es todo.” (Cursiva de la Sala).-
Opinión que este Juzgador considera y aprecia a los fines de emitir un pronunciamiento en beneficio y en resguardo de los derechos y garantías constitucionales del niño XXXX, de tres años de edad.
Ahora bien, considera este Juzgador del exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por el actor, así como de las testimoniales y opiniones promovidas en el presente asunto, y concatenadas estas entre sí, se pudo evidenciar tanto el abandono físico, moral y material por parte de la madre respecto a su hijo, esto en virtud que quedó demostrado en los autos que la progenitora, desde los primeros meses de vida de su hijo XXXXX, quien se vió con problemas de salud, necesitando de toda la ayuda y atención de su madre, debiendo el padre ciudadano VISMAR PEREIRA, que solicitar por ante el Consejo de Protección del Municipio Libertador, una medida de protección en beneficio de su hijo, debido a tal descuido, en donde dicho Consejo, en fecha 04/08/2006, dictó Medida de Protección, relativa a la Orden de Evaluación Médica bajo Régimen de Internación, a favor del niño de autos, decisión que fue tomada en virtud que el niño se encontraba en situación de riesgo al lado de su madre, además, de que la misma no estaba pendiente de asegurarle la atención médica que requería el niño. Asimismo, se pudo evidenciar que en el transcurso de estos años, desde el nacimiento del niño de autos, que el Consejo de Protección de Niños y Adolescentes del Municipio Libertador, a dictado varias Medidas de Protección, en beneficio del mismo, siendo la última en fecha 03/03/2009, en donde se Ratificó la Medida de Protección impuesta, por lo que se ordenó que el niño XXXXX, continuara bajo la responsabilidad de su padre VISMAR PEREIRA, en virtud de la violación del derecho al buen trato y a la Integridad personal y psicológica del referido niño, conforme a lo establecido en el artículo 160 literal “b” en concordancia con lo contemplado en el artículo 126 literal “d” e innominada de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se pudo corroborar en los autos, que en virtud de la actitud agresiva de la ciudadana INGRID ELENA FRANCO, originada por la ingesta de alcohol, se han presentado varias incidencias, en donde la madre se ha tornado violenta atentando contra bienes muebles, así como, contra la integridad física de sus hijos, al ésta rociar kerosén en la vivienda donde habitaba el niño de autos, lo que evidentemente atenta contra su integridad personal y psicológica del mismo. Por otra parte, se evidencia que en el transcurso de estos años la madre ha asistido a varias terapias psicológicas, como lo fue en el Hospital Psiquiátrico de Caracas; al Taller de Escuela para padres, en FONDENIMA, logrando culminar sólo esta, asimismo, fue evaluada por FUNDANA, sin embargo, las mismas no han sido constantes, sobretodo las especializadas para así obtener una mejora y su rehabilitación del consumo de sustancias alcohólicas, para asumir la responsabilidad que amérita el cuidado integral de sus hijos, lo que conlleva a este Jusdicente a determinar que efectivamente la demandada, se desentendió desde los primeros meses de vida de su hijo XXXXX, de su cuidado y desarrollo integral, y donde igualmente lo ha expuesto en una situación de riesgo y amenaza a su integridad personal, cuya actitud y comportamiento se encuentra definida por nuestra ley especial, específicamente en el literal “b” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; asimismo, quedó evidenciado en los autos que la progenitora INGRID ELENA FRANCO, posee problemas graves con el consumo desmedido de alcohol, esto en virtud de los distintos informes valorados en la motiva de esta sentencia, y donde la misma no demostró fehacientemente haberse rehabilitado de este vicio, lo que indudablemente se encuentra incursa en la causal “f” la cual señala: “…Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármacodependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autos;…”.Lo que significa, que estos deberes esenciales a la patria de potestad, se encuentran relacionado con la responsabilidad de crianza de los hijos, su representación y la administración de sus bienes, y siendo que el ejercicio de la patria potestad es una tarea esencialmente personal e indelegable a terceros, es indudable que el padre no guardador en ejercicio de ella, debe involucrarse dentro de sus posibilidades en el desarrollo integral de sus hijos, para considerarse que cumple cabalmente con los deberes inherentes a la patria potestad.
Ahora bien, se pudo comprobar bajo las pruebas promovidas; que existen elementos que demuestran fidedignamente, que la madre del infante de marras, con su conducta, esta inmersa plenamente en lo establecido en los literales b) y f) del artículo 352 eiusdem; a pesar que a la demandada se le brindaron todas las garantías al debido proceso y el derecho a la defensa, no logró desvirtuar los hechos alegados por el actor en la presente demanda, y así se declara.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada unas de las pruebas aportadas por la parte actora ciudadano VISMAR PEREIRA, para privar de la patria potestad, sobre su hijo a la madre ciudadana INGRID ELENA FRANCO, considera este Jusdicente, que en cuanto a la causal alegada por el actor para privar a la demandada de la patria potestad de su hijo, siendo la siguiente: “a) maltraten física, mental o moralmente;” considera quien aquí suscribe, que el actor no demostró fehacientemente esta causal, en consecuencia, dicha causal no es procedente a los fines de la privación de la patria potestad solicitada en el presente caso, y así se declara.
Ahora bien, quedó comprobado como se encuentra en los autos, que la parte demandante incurrió con su conducta en las causales b) y f) del artículo 352 eiusdem, y en virtud que el demandado no logró desvirtuar los hechos alegados por el actor en la presente demanda, y así se declara.
Por todo lo antes dicho, este Juzgador corroboró que la presente demanda debe prosperar, y eso lleva a concluir que están presentes los extremos o supuestos legales para decidir, pero conforme a lo establecido en los literales “b” y “f” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto se pudo comprobar el abandono por parte de la madre, para con su hijo, no solo físicamente sino material y moralmente, poner en riesgo su integridad personal, así como el consuno de sustancias alcohólicas, y así se decide.
III
En mérito de las razones y circunstancias expuestas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal I, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano VISMAR PEREIRA, previa y suficientemente identificada de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “f” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y por ende priva de la patria potestad sobre el niño XXXXX, a la ciudadana INGRID ELENA FRANCO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.613.738. En consecuencia, el ciudadano VISMAR PEREIRA, ejercerá sin compartirla la patria potestad sobre el niño antes mencionado, y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal I. Caracas, a los (03) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.-
El Juez
Abg. Jorge Gustavo Mirabal
La Secretaria
Abg. Karla Salas
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