REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, primero (1) de Diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2002-000960

Revisado como ha sido el presente expediente contentivo de Medida de Protección Provisional dicta a favor de la niña ANGI MICHEL HERNÁNDEZ BLANCO y de las adolescentes (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención a ejecutarse en Hogar Negra Hipólita, de conformidad con lo previsto en el Articulo 126 “literal” “i”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal cumpliendo con el dispositivo legal previsto en el Artículo 131 de la Ley in comento, que ordena la revisión de las medidas de protección dictadas por lo menos cada seis (06) meses, es por lo que este Tribunal procede a revisar la presente medida en los siguientes términos:
Primero: Se ordena librar oficio a la Dirección de la Entidad Hogar Negra Hipólita, para que se sirvan trasladarla a la sede de este Circuito Judicial, el día viernes cuatro (04) de diciembre de 2009, a las hermanas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), a objeto de ser oídas por la ciudadana Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a las diez y treinta (10:30), once (11:00) y a las once y treinta (11:30) de la. mañana. Asimismo, se le deberá informar a esa Dirección, que la progenitora de las hermanas en cuestión, ciudadana LUZ ESTELLA HERNÁNDEZ BLANCO, podrá visitar a sus hijas en la Entidad, en los días de visitas establecidos por dicha institución, y a los fines de retirarlas y llevarlas consigo, la ciudadana deberá presentar una autorización expedida por este Tribunal de Protección.
Segundo: Se ordena librar oficio a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, para que se sirva realizar Informe de Seguimiento Social a las hermanas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), las cuales se encuentran bajo Medida de Protección Provisional de Colocación en el Hogar Negra Hipólita.
Tercero: Se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana LUZ ESTELLA HERNÁNDEZ BLANCO, para que comparezca ante la sede de este Despacho Judicial al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la constancia en autos dejada por la Secretaria de la Sala, que indique haberse practicado debidamente su citación, en el horario comprendido entre las ocho y treinta (08:30) de la mañana y las tres y treinta (03:30) de la tarde, a objeto de sostener entrevista con la ciudadana Juez.
En consecuencia en aplicación del principio del Interés Superior contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en procura de darle la efectiva protección a los derechos de la niña y las adolescentes de autos, esta Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA la Medida de Protección Provisional de Colocación en Entidad de Atención, dictada a favor de la niña y de las adolescentes (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), a ejecutarse en el Hogar Negra Hipólita, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 126 literal “i” y 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal razón el Director (a) de la mencionada Entidad, continuará ejerciendo la responsabilidad de crianza de la niña y de las adolescentes de autos, tal y como se establece en los artículos 358 y 396, ambos de nuestra citada Ley Especial y Así se decide Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
Abg. ALICIA GUZMÁN.


RYC/AG/carp.
AP51-S-2002-000960