REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, 16 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2007-022008
SOLICITANTES: PEDRO RAFAEL CENTENO RODRÍGUEZ y CARMEN ROSARIO CABRERA FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.962.480 y V-11.179.363, respectivamente.
NIÑO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes.

I
Mediante escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2007, los ciudadanos PEDRO RAFAEL CENTENO RODRÍGUEZ y CARMEN ROSARIO CABRERA FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.962.480 y V-11.179.363, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la declaración legal de Separación de Cuerpos y de Bienes.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registrador Civil del Municipio Tovar del Estado Aragua, en fecha 03 de mayo de 2003, según acta Nº 30, que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), y su último domicilio conyugal fue en: Avenida Santiago LEÓN, RESIDENCIAS LUGANO, APARTAMENTO No. 704, piso 7, Urbanización La California Norte, Municipio Sucre, Estado Miranda.-
En fecha 20 de diciembre de 2007, este Despacho Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada.
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2009, los ciudadanos PEDRO RAFAEL CENTENO RODRÍGUEZ y CARMEN ROSARIO CABRERA FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.962.480 y V-11.179.363, respectivamente, solicitan se decrete la conversión en divorcio.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos PEDRO RAFAEL CENTENO RODRÍGUEZ y CARMEN ROSARIO CABRERA FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.962.480 y V-11.179.363, respectivamente, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos PEDRO RAFAEL CENTENO RODRÍGUEZ y CARMEN ROSARIO CABRERA FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.962.480 y V-11.179.363, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud y en la diligencia de fecha 26/06/2008, en relación a las Instituciones Familiares a favor de su hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), el cual es del tenor siguiente:
“…Segunda: El cónyuge proveerá a su menor hijo de una Pensión de Alimentos por la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,00) (equivalente hoy día a MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.350,00)) que entregará a la madre, en efectivo en forma mensual y consecutiva, en los primeros cinco (5) días de cada mes; cantidad que comenzará a regir a partir del día 15 de diciembre de 2007. Queda entendido que en dicha cantidad está incluido la cancelación mensual del colegio, y que cualquier otro gasto extra que requiera el menor será cubierto de por mitad por ambos padres. El mes de Agosto de cada año el padre sufragará los gastos necesarios para el menor en lo que respecta a inscripción, útiles escolares, uniformes y pago de matricula, y en mes de Diciembre de cada año, lo proveerá de ropa, juguetes y regalos traducido estos pagos en una cantidad igual a lo que cancela por concepto de pensión de alimentos. Las expresadas cantidades serán revisadas cada año, de conformidad con el índice inflacionario del país, y de acuerdo con lo expresado por el Banco Central de Venezuela. Tercera: La madre CARMEN ROSARIO CABRERA FIGUEREDO, tendrá la guarda y custodia del menor y la patria potestad la compartirá con el padre, quien tendrá derecho de visitas al menor en forma amplia, respetando las horas de reposo así como el horario escolar de éste; juntos decidirán aquellos asuntos de trascendencia como la educación para el menor. En cuanto a los fines de semana y las vacaciones escolares el menor, la pasará al lado de su padre o de su madre, vacaciones y fines de semana que se alternarán en cada oportunidad, siempre que estén de acuerdo ambos padres...”. (SiC). Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Liquídese la comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez Unipersonal Nº 2. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO. LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA GUZMAN.

En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA GUZMAN

AP51-S-2007-022008