REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, dieciséis (16) de Diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-003407
SOLICITANTES: HECTOR LUIS MADERA BLANCO y TIBISAY LONGA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-6.934.098 y V.-10.511.134, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ENRIQUE ZAMORA VIRGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77324.
HIJOS: KEVIN JOSUHA (mayor de edad) y (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2009, los ciudadanos HECTOR LUIS MADERA BLANCO y TIBISAY LONGA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-6.934.098 y V.-10.511.134, respectivamente, debidamente asistidos del abogado LUIS ENRIQUE ZAMORA VIRGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº77324, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de Febrero de 1991, según acta No.69, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Caracas, Distrito Capital Parroquia Santa Rosalía, entre las esquinas de Cruz Verde a Zamuro, Edif. Cruz Mil, piso 5, apto 5-B. De su unión procrearon (02) hijos de nombres KEVIN JOSUHA (mayor de edad) y (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el día tres (03) del mes de agosto del año 2000, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 11 de Marzo de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de Abril de 2009, la abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, emitió opinión en la presente solicitud, solicitando que se instara a las partes a subsanar la omisión en cuanto las instituciones familiares; lo cual hicieron mediante diligencia de fecha 26/11/2009 .
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos HECTOR LUIS MADERA BLANCO y TIBISAY LONGA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-6.934.098 y V.-10.511.134, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en la diligencia de fecha 26/11/2009, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“….DE LA PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA. En virtud de lo establecido en el encabezamiento del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordamos que ambos padres tendremos la Patria Potestad de nuestros hijos. De conformidad con el primer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejerceremos la Responsabilidad de Crianza de nuestros hijos. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hemos acordado que la custodia de (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)será ejercida por la madre. DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a aportar por concepto de manutención, para sus hijos, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1000.00) mensuales, los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, a partir del mes de Diciembre de 2009, en la cuenta bancaria que indique la madre. La cantidad antes señalada se ajustará anualmente en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta el índice Nacional de Precios al Consumidor determinado por el Banco Central de Venezuela. La madre contribuirá, de igual forma, con los gastos de alimentación de los niños, entendiéndose por estos a los contenidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será amplio y de común acuerdo entre los padres, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos, alternando, vacaciones, navidades, días feriados, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 385 y 386, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… ”.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal N° II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente sde la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-S-2009-003407
|