REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, 16de Diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-08276
SOLICITANTES: HEIDY ISABEL VILLAPOL GARCIA y VICTOR MANUEL SULBARAN SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-14.743.858 y V.-14.062.338, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YMERY GARCIA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.839.
HIJO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Mediante escrito presentado en fecha 18 de Mayo de 2009, por los ciudadanos HEIDY ISABEL VILLAPOL GARCIA y VICTOR MANUEL SULBARAN SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-14.743.858 y V.-14.062.338, respectivamente, quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha dos (02) de Junio del 2000, según acta No.27, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: De Ceiba a Aurora, edificio Mikito, piso 3, apartamento 32, Altagracia, Caracas. De su unión procrearon un (01) hijo de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el quince (15) de Mayo del año 2002, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 25 de Mayo de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de octubre de 2009, la abogada BLANCA MARCANO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, emitió opinión en la presente solicitud.

II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos HEIDY ISABEL VILLAPOL GARCIA y VICTOR MANUEL SULBARAN SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.-14.743.858 y V.-14.062.338, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en el escrito libelar, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…PRIMERA: Ambas partes estamos obligadas a tener comunicación armónica en beneficio de nuestro hijo, evitando que este oiga discusiones, ofensas y en general todos aquellos acontecimientos que disminuyan la autoestima de cualquiera de sus padres. Ejerceremos conjuntamente el derecho de Patria Potestad sobre nuestro menor hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), de conformidad con la Ley. SEGUNDA: La guarda y custodia del menor, la ejercerá la madre con quien permanecerá en el inmueble donde se encuentran domiciliados. TERCERA: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNA, el padre tiene derecho a visitar a su hijo menor en el domicilio donde reside con su madre cuando lo desee, ambos padres de mutuo acuerdo fijarán los días y las horas en que podrá pasar a recoger al menor, para llevarlo a su residencia, de paseo, o cualquier otro entretenimiento cónsono con la edad del menor y devolverlo al hogar a la hora convenida. En cuanto a las vacaciones los padres tendrán a el menor en forma alternada anualmente. En los períodos diciembre-agosto agosto diciembre. En todo caso se establecerán pactos que hagan un distribución equilibrada y justa para que el niño este con los dos padres en forma alternada. Ambos padres se obligan a respetar todo lo aquí acordado. CUARTA: El padre, se compromete a depositar en una cuenta bancaria una pensión alimentaria de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 600,00) mensuales, para su menor hijo. Así mismo se compromete a aportar de manera proporcional gastos extraordinarios como son útiles escolares, vestido, calzado, gastos médicos, etc. La cantidad asignada por concepto de pensión alimentaria, será ajustada anualmente según el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela…”. Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal N° II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-S-2009-008276
RC/AG/MS