REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, 16 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-018301
SOLICITANTES: IRMA JOSEFINA INSUA SANTOYO y ALEJANDRO ALBERTO RODRIGUEZ ABREU, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.161.083 y Nº V-11.552.173 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: YELITZA GONZALEZ y HERNAN RAUSEO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 76.571 y 68.609 respectivamente.
HIJO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2009, los ciudadanos IRMA JOSEFINA INSUA SANTOYO y ALEJANDRO ALBERTO RODRIGUEZ ABREU, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.161.083 y Nº V-11.552.173 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados YELITZA GONZALEZ y HERNAN RAUSEO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nrosº 76.571 y 68.609 respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de julio de 2003, según acta No. 15, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Kilómetro 12, Urbanización El Guamal, Casa No. 1, El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon un (01) hijo de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el día 12 de febrero de 2004, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 04 de noviembre de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de diciembre de 2009, la abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, emitió opinión favorable en la presente solicitud.

II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos IRMA JOSEFINA INSUA SANTOYO y ALEJANDRO ALBERTO RODRIGUEZ ABREU, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.161.083 y Nº V-11.552.173 respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de su hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en el escrito libelar, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERA: El padre entregara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00) Mensuales, para todo lo referente a la Manutención de su hijo. Dicha entrega de dinero deberá ser depositado los días Quince (15) y Treinta (30) de cada mes, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) cada Quincena, en una cuenta que deberá abrir la madre a nombre de su hijo, con movilidad de la madre a los fines de que esta pueda disponer de los fondos que crea pertinentes. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos o según la inflación económica del país, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras crezca el niño, tiene mas necesidades y los padres están en la obligación de velar por el bienestar del niño. SEGUNDA: El padre y la madre están de acuerdo en que al entregarle el padre, de forma voluntaria; a su menor hijo cualquier otro beneficio de procura de su bienestar; tales como Vestido, Medicina, etc. El valor de los mismos no se imputara a las Cuotas Mensuales o Extraordinarias, por Manutención Alimentaria ni podrá ser interpretado como una obligación periódica, adicional o aumento voluntario de la pensión establecida en la cláusula primera de este escrito. TERCERA: El padre y la madre cubrirán paritariamente los gastos de inscripción en el Colegio, Útiles Escolares y en Navidad sus estrenos y Juguetes. En los mese de Agosto, comienzo de año escolar) y diciembre, el padre deberá cancelar Cuotas Extraordinarias por concepto de manutención de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). Estos aportes son independientes a lo establecido en la Cláusula PRIMERA de este escrito y velarán también conjuntamente o separadamente en los gastos que se ocasionen por su sana recreación. CUARTA: Será por cuenta de ambos padres todo lo relacionado al control Médico del menor, para el resguardo de su salud, donde se incluyen exámenes de Laboratorios, Radiológicos, Odontológicos, etc. Y Médicos en genera. CAPITULO II: DEL REGIMEN DE LA PATRIA POTESTAD Y GUARDA Y CUSTODIA. QUINTA: el prenombrado menor, permanecerá bajo la Guarda de su madre, la Ciudadana IRMA JOSEFINA INSUA SANTOYO, ya identificada, con quien esta viviendo actualmente en la siguiente dirección: Kilómetro 12, Urbanización el Guamal, calle Miranda, Casa No. 48, El Junquito, Municipio Libertador, del Distrito Capital, estableciendo que en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana le notificará al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO RODRIGUEZ ABREU, ya identificado, cual será su nuevo domicilio. SEXTA: Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la responsabilidad de Crianza del Prenombrado menor. SEPTIMA: Ambos padres tendrán por igual, el derecho de vigilar la educación de su menor hijo y para tales fines cada uno de los padres se compromete en forma absoluta a notificar al otro las actividades educativas y recreacionales que desarrolle el niño. Así como también el lugar y dirección en donde se desarrolla tal actividad, siendo ambos padres los que se encuentren registrados, conjunta o separadamente, de mutuo acuerdo como representantes del mismo, por ante el Instituto Educacional o Recreativo. CAPITULO III. DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.. OCTAVA: El Régimen de Convivencia Familiar del padre hacia el niño, será suficientemente amplio. El ciudadano ALEJANDRO ALBERTO RODRIGUEZ ABREU, ya identificado, podrá visitar al niño y llevarlo a pasear en los días y forma que de mutuo acuerdo sostengan ambos padres, siempre y cuando no altere, ni modifique sus actividades escolares o recreacionales. El niño podrá pernotar con el padre, salir de vacaciones y compartir en su compañía, en pro al interés Superior del niño. NOVENA: El menor permanecerá con sus padres los días considerados como días especiales tales como El Día de la Madre, El día del Padre, El cumpleaños de la Madre o del Padre, Etc. Sin que modifique el Régimen de Conviviencia Familiar establecido. DECIMA: Ambos padre entienden y reconocen que las Cláusulas planteadas en el presente capitulo podrán ser relajadas a beneficio de todas las partes involucradas, siempre que ello se haga de común acuerdo entre las partes…”. (Sic).

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-S-2009-018301