REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, diecisiete (17) de Diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-010720
SOLICITANTES: GILBERTO RIOS BOSSIO y LUZMILA BERRIO IGLESIAS, colombiano y venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: E.-82.077.964 y V.-23.192.070, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NIEVES CRISTINA CASTRO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.730
HIJO: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2009, los ciudadanos GILBERTO RIOS BOSSIO y LUZMILA BERRIO IGLESIAS, colombiano y venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: E.-82.077.964 y V.-23.192.070, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NIEVES CRISTINA CASTRO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.730, quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete (27) de marzo de 1992, según acta No. 17, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio la maca, calle la estrella, Nro. 17-08 en Petare, Municipio Sucre, del estado Miranda, Caracas. De su unión procrearon un (01) hijo de nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el día 18 del mes de Junio del año 2000, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 25 de junio de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de Julio de 2009, el abogado JAVIER ENRIQUE MARCANO LOZADA, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público, emitió opinión exponiendo cuanto sigue: “…solicita muy respetuosamente ala sala, inste a los mismos a que comparezcan personalmente por ante ese Despacho, a los fines de que la Secretaria certifique la presencia de los mismos ante el Tribunal…”.
En fecha 14 de diciembre de 2009, comparecieron los ciudadanos GILBERTO RIOS BOSSIO y LUZMILA BERRIO IGLESIAS, certificándose por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la presencia de los mismos.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos GILBERTO RIOS BOSSIO y LUZMILA BERRIO IGLESIAS, colombiano y venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: E.-82.077.964 y V.-23.192.070, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes ; en el escrito libelar, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…PRIMERO: EL menor hijo de mis poderdantes, GILBERTO RIOS BERRIOS, anteriormente debidamente identificado y portador de la cédula de identidad Nro.V.-23.192.069, único hijo habido de la unión matrimonial, queda hasta cumplir su mayoría de edad bajo la guarda y custodia de la madre. SEGUNDO: El padre se compromete a pasar mensualmente a la madre la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA CON OO/100 BOLIVARES EXACTOS (Bs.350.00), por concepto de cumplimiento de Obligación de Manutención, cantidad está que entregará directamente a la madre o depositará mensualmente en cuenta de ahorro abierta a nombre de la madre. Así mismo velara por otros gastos necesarios del menor tales como: Vestido, asistencia médica y estudios. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones y paseos, ambos padres se comprometen a establecer de mutuo acuerdo el cumplimento de tales aspectos en su oportunidad, tomando en consideración lo más conveniente par el bienestar de su menor hijo… ”. (Sic). Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal N° II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN
RC/AG/G
AP51-S-2009-010720
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