REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, cuatro (4) de Diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-018372
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos JOSE MARIA VALES ESPIÑA y MARIA ESTHER MONTES SUAREZ, venezolano y española, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.960.523 y E-764.467 respectivamente, en especial la diligencia de fecha 26 de noviembre de 2009, suscrito por el ciudadano José Maria Vales Espiña, debidamente asistida de abogado, solicitando la corrección de la sentencia de fecha 08 de octubre de 2001, en donde se cometieron varios errores, esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: En fecha 08 de octubre de 2001, se dictó sentencia en el presente expediente en la cual se declaró con lugar la conversión en divorcio solicitada por los ciudadanos JOSE MARIA VALES ESPIÑA y MARIA ESTHER MONTES SUAREZ antes identificados, colocándose incorrectamente el segundo apellido del solicitante, como ESPINA, cuando lo correcto es ESPIÑA; la nacionalidad de la solicitante como venezolana cuando lo correcto es española y la edad de la joven ELENA ESTHER VALES MONTES como siete (07) años de edad, alegando el solicitante que la edad correcta para el año 2001, que se dictó la sentencia, era diecisiete (17) años de edad .
SEGUNDO: Que de la copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento cursante al folio seis (06) y nueve (09) respectivamente del presente asunto, se observa el nombre del solicitante y la nacionalidad de la solicitante correctamente, así como la edad de la joven para el año 2001, que era doce (12) años y no lo que alega el solicitante, ni tampoco lo que se colocó en la sentencia.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “…ESPINA …”…, debe leerse lo siguiente: “…ESPIÑA…”, donde dice: “…V- 764.467…”, debe leerse lo siguiente: “…E-764.467…”; y por último donde dice: Diecisiete (07) años de edad…” debe leerse lo siguiente: “…doce (12) años de edad…”en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 08 de octubre de 2001, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-S-2009-018372