REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 17 de diciembre de dos mil nueve
Sala de Juicio IV
199º y 150º
Sustanciado conforme a derecho, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
ACCIÓN: Privación de Patria Potestad.
DEMANDANTE: Hericka Alejandra Barceló Ledezma, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 13.251.108.
APODERADOS JUDICIALES: Eva Cifuentes Gruber, abogada en ejercicio, inscrita en inpreabogado bajo el número 11781.
DEMANDADO: JOSE EDECIO PACHECO BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 11.618.693.
APODERADO JUDICIAL: Carlos Eduardo Díaz Colmenares, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el número 98534.
NIÑA: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” .
Se da inicio al procedimiento por demanda de Privación de Patria Potestad de fecha 10/02/2009 y su reforma de fecha 19/02/2009 incoada por la Abg. Eva Cifuentes Gruber inscrita en inpreabogado bajo el número 11781, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Hericka Alejandra Barceló Ledezma, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 13.251.108, quien actúa en nombre y representación de su hija “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . Alega que el padre de su hija no cumple con los deberes inherentes a la patria potestad, demostrando total indiferencia por todos los asuntos relacionados con su hija; y además atenta contra sus derechos fundamentales, como es, el derecho a la libertad de transito, previsto en el artículo 39 de la LOPNA; por lo tanto mal puede el padre ejercer los derechos inherentes a la patria potestad ya que incumple con los deberes inherentes a la misma.
En fecha 02/03/2009 vista la demanda, su reforma y recaudos, se admite por cuanto a lugar en derecho; ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público, la citación del ciudadano Edecio José Pacheco Briceño y la publicación de un Edicto; las cuales se verificaron en fecha 22/10/2009; 01/04/2009 y 02/03/2009 respectivamente. En fecha 06/04/2009 se deja constancia de la no comparecencia de persona alguna con ocasión del edicto publicado. En fecha 16/04/2009 oportunidad procesal para que la parte demandada ejerza su derecho; se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Edecio José Pacheco, debidamente asistido de abogado quien consigna escrito de contestación de demanda y sus recaudos.
Del caso de marras, la demandante ha manifestado hechos que a su parecer, se subsumen en las causales establecidas en los literales b y c del artículo 352 de la LOPNA, es en consecuencia que, alegado un derecho, debe probarlo. En tiempo útil, el demandado dio contestación; y consignó escrito mediante el cual de manera general niega, rechaza y contradice todos los hechos alegados; a lo cual este Juzgador considera como indicios de los deberes cumplidos por el demandado para con su hija la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” Para demostrar los hechos, la parte actora con su libelo produce partida de nacimiento de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de la cual se evidencia la filiación de la niña con sus progenitores, al cual por devenir de un ente público, se le da pleno valor probatorio en todo su contenido; y así se declara.-
En fecha 09/12/2009 siendo la oportunidad procesal, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, se constató la presencia del Juez y la Secretaria de la Sala, así como la comparecencia de las partes involucradas; dejando constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, y la no asistencia al acto de la parte demandada, ni de la Representante del Ministerio Público. Explanados los hechos que dieron lugar al presente juicio, por la apoderada judicial de la parte actora, Abg. Eva Cifuentes Gruber, plenamente identificada en autos; y evacuadas las pruebas documentales insertas en el expediente; se procedió a la evacuación de las testimoniales, de los ciudadanos Liria Sorelis Hurrieta Padrón, Maria Elena Casanova Rosales, Nelson Cedeño Castillo, Iza Estella Hernández Ramírez, José Lorenzo Bustamante González y Maria Alejandra Rodríguez Avendaño, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 14.935.753, 1.543.604, 2.506.320, 5.540.461, 13.992.600, 14.122.277 respectivamente, quienes fueron hábiles y contestes en las respuestas a las preguntas formuladas por la promovente y por el Juez de la Sala, en el sentido que el ciudadano Edecio Pacheco, no mantiene constante comunicación con su hija, ni ha estado presente en ocasiones de festejos o enfermedad relacionadas con la niña Ariadna Valentina.
Para decidir, el Sentenciador deja asentado:
Entendiendo el ejercicio de la Patria Potestad, como el derecho-obligación de velar por los intereses del hijo, debemos inferir que quien no lo ejerce queda incurso en ser privado de la misma, ya que las causales establecidas en el articulo 352 de la LOPNA, no agotan las diversas situaciones que se presentan en la realidad y en las cuales se hace imprescindible separar al hijo del ambiente del progenitor que posee la patria potestad, o que no la ejerce como buen padre de familiar. En otro orden de ideas, el motivo que produce la privación debe ser tan grave, que ponga en peligro la salud, seguridad y moralidad del hijo y que dicha acción u omisión sea voluntaria, intencional, querida por el progenitor, que ponga los intereses del niño en un estado de indefensión conforme a los parámetros contenidos en los artículos citados. En el caso de autos, la demandante alegó y probó una cantidad de hechos que encuadran en las causales señaladas por la ley, que hacen presumir a este Sentenciador que la hija con respecto al padre se encuentra en un estado de abandono moral y material; no contando con la figura paterna necesaria, para asegurar un nivel de vida óptimo; por lo que a criterio de quien aquí sentencia, la demanda de privación de patria potestad debe prosperar en los términos solicitados; así se declara. Por otra parte, la actora en su escrito manifiesta fehacientemente que tiene proyectado residenciarse en el exterior; razón por la cual, este sentenciador debe, de conformidad con el último aparte del artículo 126, de LOPNA, dictar medida de protección a favor de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” con la finalidad de que no se desarraigue de su país de origen, así como el contacto permanente con su progenitor; y así se declara.
Por todo lo anterior, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del niño, niña y del adolescente del área metropolitana de Caracas y nacional de adopción internacional, impartiendo justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley; declara con lugar la demanda de privación de patria potestad a favor de la precitada niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” y en consecuencia queda privado de la misma el progenitor, ciudadano José Edecio Pacheco Briceño, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.618.693. A todo evento, se fija como medida de protección, un régimen de convivencia familiar, durante el periodo de navidad, comprendido desde el día 20 de Diciembre al 06 de enero de cada año; y una obligación alimentaria que el progenitor queda obligado a suministrar por el equivalente a medio salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, para lo cual se ordena la apertura de una cuenta de ahorros a favor de la niña, en la cual el obligado deberá depositar dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a la presente resolución; y así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del área metropolitana de Caracas y nacional de adopción internacional, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guia.
La Secretaria,
Luisa Oliveros
Asunto: AP51-V-2009-2034