REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-020624
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: Liliana Mercedes Sanjuanelo Muñoz y José Gabriel Yagua Manaure, de nacionalidad Colombiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.072.966 y V-15.378.132 respectivamente.
Abogado Asistente: Tailandia Márquez Rodríguez, inscrita en Inpreabogado bajo el número 87.317.
Niño/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” respectivamente.
Recibido de la URDD en fecha 30/11/09, la anterior manifestación de separación de cuerpos y bienes, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo el número AP51-S-2009-020624 nomenclatura del Circuito. Revisadas las Actas que conforman el presente asunto, así como la solicitud de Separación de Cuerpos y sus recaudos que anteceden suscrito por los ciudadanos Liliana Mercedes Sanjuanelo Muñoz y José Gabriel Yagua Manaure, de nacionalidad Colombiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.072.966 y V-15.378.132 respectivamente, asistidos por la abogada Tailandia Márquez Rodríguez, inscrita en Inpreabogado bajo el número 87.317, en lugar de admitir, la Sala deja constancia de lo siguiente: Manifiestan los solicitantes, que en fecha 14/04/2005, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, fijando su último domicilio conyugal en; El Conjunto Residencial Vicente Emilio Sojo, Edificio E3-1, Apartamento E3-41 de la Etapa 3 de la Ciudad de Guatire, Estado Miranda. Ahora bien, establece el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, que el competente para conocer de los asuntos de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, lo será el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. Por otra parte, el artículo 351 en concordancia con el 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que, el competente para conocer de los asuntos de divorcio y de separación de cuerpos cuando haya hijos menores de dieciocho años, lo será el juez de protección del ultimo domicilio conyugal. Por todo lo anterior y con fundamento en los artículos precitados es por lo que ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara incompetente por el territorio para conocer del presente asunto; siéndolo en consecuencia el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda; y así se declara.
Registres y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (03) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Luisa Olivero.
AP51-S-2009-020624