REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Sala de Juicio IV
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2005-009452
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez de Sala IV, Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Colocación en Entidad de Atención.
Demandante: Mariana Soto y Carmen Arbelaez, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio el Hatillo del Estado Miranda.
Niño/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de dieciséis (16) años de edad.
Se inicia el procedimiento mediante escrito de fecha 01/11/2005, presentado por las ciudadanas Mariana Soto y Carmen Arbelaez, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, actuando en interés y resguardo de los derechos del adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de dieciséis (16) años de edad; manifiestan las accionantes, que en fecha 05/09/2005, en vista de que el adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” se encontraba durmiendo en las calles de ese municipio, ya que la madre del referido adolescente la ciudadana Hilda Vargas, presuntamente lo dejo abandonado y se desconoce su paradero igual que el padre del adolescente ciudadano Miguel Hidalgo, por esa razón se dicto medida de abrigo en la Fundación “Clamor en el Barrio”, por cuanto fue imposible conseguir cupo en otra institución, que en fecha 06/09/2005 se traslado al mencionado adolescente a la entidad de atención Colmena de la Vida, ubicado en el Hatillo, por cuanto se pudo conseguir cupo en la referida institución, que dada las condiciones que originaron la medida de abrigo, en resguardo de los derechos y garantías del adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , y no han hecho posible el reintegro del adolescente a su familia de origen, ese consejo de protección da aviso del presente procedimiento administrativo a este Órgano Judicial para que decida lo conducente.
En fecha 27/09/2006, se admitió la presente solicitud, se decreta medida provisional de Colocación en Entidad de Atención, en la Casa de Protección Colmena de la Vida, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público la cual se configuro en fecha 23/10/06, se acordó librar oficiar al Consejo de Protección del Municipio el Hatillo. Se acordó librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería diez y al Consejo Nacional Electoral, solicitando información sobre el último domicilio y movimiento migratorio de la ciudadana Hilda Margarita, En fecha 06/11/2007 se recibió informe integral a favor del mencionado adolescente, emanado del equipo Multidisciplinario número 5 de este Circuito Judicial. Por auto de fecha 14/01/08 se fijo oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas, el cual se llevo acabo en fecha 04/03/08 dejándose constancia que ninguna de las partes compareció al mismo. En fecha 26/11/09 compareció por ante esta Sala de Juicio el adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , a fin de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo compareció la ciudadana Hilda Vargas en su carácter de progenitora del adolescente arriba mencionado, a fin de manifestar su opinión en relación a la presente solicitud.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones de este órgano jurisdiccional, y examinados como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y en especial los informes cursante en el presente asunto, así como las actas de fechas 26/11/2009 cursantes a los folios 248 y 249 del expediente, que reflejan entre otros: el deseo del adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” en reintegrarse a su familia de origen, así como el compromiso de la progenitora en velar por el cuidado de su hijo, es por ello que en consideración a lo anterior, quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior del adolescente supra identificado.
Al respecto, el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone lo siguiente:
Artículo 131.-Modificación y revisión, las medidas de protección, excepto la adopción puede ser sustituida, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancia que la causaron varíen o cesen, en tal sentido corresponde a este Juzgador decidir con base en el Interés Superior del adolescente de autos, en consecuencia, cabe resaltar que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las autoridades administrativas, tribunales y demás entes del Estado públicos o privados, la consideración primordial a tomar será el interés superior del niño, niña o adolescente, por ello deberán asegurar el cuidado y protección que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres; y con ese fin deberán tomar todas las medidas administrativas que sean adecuadas para el logro de tal objetivo. En este mismo sentido, el Sistema de Protección en su actuar debe tender a no separar a los niños y adolescentes de su familia de origen, garantizando así en primer lugar su derecho a ser criados y a desarrollarse en su familia de origen, y luego de forma excepcional, en los casos en que permanecer en su familia de origen sea imposible o contrario a su interés superior deberá garantizar su derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, para lo cual debe agotarse en primer lugar la posibilidad de que los mismos permanezca en su familia de origen nuclear o extendida por lo que se debe asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; teniendo para ello programas y asistencia familiar; pudiendo en consecuencia dictar las medidas que considere adecuadas para garantizar y proteger a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en una situación de violación de sus derechos, debiendo tener en cuenta al dictar dichas medidas que la familia es la responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Ahora bien tomando en cuenta la opinión del adolescente supra mencionado así como el compromiso de la progenitora en asumir las responsabilidades en relación al adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , y vistos los informes emanados de la entidad de atención Colmena de la vida, en la cual consideran que el adolescente en cuestión puede ser criado por su madre a pesar de no contar con una vivienda propia, considerándose que existen las condiciones para que el adolescente pueda estrechar los lazos de convivencia con su familia de origen, en tal sentido y a los fines de asegurarle al adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías conforme a los parámetros establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual consagra el principio del interés superior del niño, esta sala de juicio considera que la solicitud en los términos planteados debe prosperar en derecho; y así se declara.
En fuerza de todo lo anterior y en virtud de que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la medida de Colocación en Entidad de Atención dictada por esta Sala en fecha 27/09/2006, por cuanto las circunstancias que la causaron cesaron, en virtud del restablecimiento de los vínculos familiares del adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , y como consecuencia de lo anterior se ORDENA el Egreso del adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” de la Entidad de Atención Colmena de la Vida, para que permanezca con su grupo familiar conformado por su progenitora, ciudadana Hilda Margarita Vargas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Números V-6.165.757, para lo cual la Entidad de Atención Colmena de la Vida deberá realizar el respectivo seguimiento por un periodo de seis (06) meses y remitir a esta Sala de Juicio las resultas de dichos informes . Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (03) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria
Luisa Oliveros
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
La Secretaria
Luisa Oliveros
AP51-V-2005-009452