REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA NOVENO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal


ASUNTO: AP51-V-2009-020646


Revisado como ha sido el contenido del auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 3 de diciembre de 2009, en atención al contenido del mismo y transcurrido como ha sido el lapso perentorio de tres días a que hace referencia el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala “… de igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviere en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido.”, sin que el abogado Leonardo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.922, en representación de la ciudadana GLORIA MARGARITA PONCE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.518.871, haya realizado diligencia alguna tendiente a la corrección de la demanda de Cobro de Bolívares, como se le indica en el citado auto, en relación al literal d del artículo 455 eiusdem, referido a la indicación de los medios probatorios;