REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena


PARTE ACTORA: LEIVIS LOURDES DIAZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.939.462, en representación del niño (...), de (...) años de edad.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NADHEZTKA PONCE, en su carácter de Defensora Pública Tercera (S) del Area Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE OJEDA APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.376.196.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENEIDA FLORES HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.214.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

- I -
NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 2 de octubre de 2009, por la ciudadana LEIVIS LOURDES DIAZ MENDEZ, debidamente asistida de la abogada NADHEZTKA PONCE, en su carácter de Defensora Pública Tercera (S) del Area Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano CARLOS JOSE OJEDA APONTE. Por auto dictado el día 7 del mismo mes y año, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación del demandado.
La parte demandada ciudadano CARLOS JOSE OJEDA APONTE, fue personalmente citado, en fecha 2 de noviembre del corriente año; dicha citación fue certificada por la Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio el día 5 del citado mes y año, luego se procedió a levantar acta en fecha 10 de noviembre del presente año, para dejar constancia de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, las cuales no comparecieron; asimismo, en dicha fecha, el demandado pasó a dar contestación a la demanda. Dentro del lapso probatorio, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas fechado 17 del mes y año antes indicados, dichas pruebas fueron admitas por providencia del día 24 del mismo mes y año.
Por providencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2009, se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 520 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue diferida posteriormente en fecha 04 de diciembre del mismo año.

-II-
MOTIVA
En su escrito de solicitud, la parte actora ciudadana LEIVIS LOURDES DIAZ MENDEZ, debidamente asistida de la abogada NADHEZTKA PONCE, en su carácter de Defensora Pública Tercera (S) del Area Metropolitana de Caracas, en fundamento de su pretensión alegó lo siguiente:
- Que en fecha 14 de noviembre de 2007, fue suscrito convenimiento de Obligación Alimentaria (hoy Manutención) ante el Ministerio Público de Caracas, el cual fue debidamente homologado por el Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio número 9, el día 30 del citado mes y año, pero el monto fijado resulta insuficiente para sufragar los gastos de educación y generales del niño a la fecha.
- Que demanda al ciudadano CARLOS JOSE OJEDA APONTE, por revisión de obligación de manutención a favor de su hijo, y que en atención al mismo el padre quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad no menor a trescientos cincuenta bolívares, una vez analizados y probados los ingresos integrales anuales del padre de su hijo.
- Que además aporte dos bonificaciones especiales, por la cantidad de seiscientos bolívares, en las oportunidades del mes de septiembre y diciembre, a fin de cubrir gastos escolares y decembrinos, respectivamente.
- Que una vez fijada la obligación de manutención, ésta sea descontada del sueldo del padre y se ordene sea depositada en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela número 0003-0010-15-0101025174.
- Que se incluya al niño en todos los beneficios laborales que ofrece el trabajo actual del padre. Asimismo, se dicten las medidas provisionales que a bien tenga el Tribunal.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano CARLOS JOSE OJEDA APONTE, asistido de la abogada Eneida Flores Hernández, esgrimió como defensa para enervar la pretensión de la parte actora, lo siguiente:
- Que no es cierto y por ello rechaza y niega y contradice lo que alega la parte actora en su escrito de demanda que en fecha 14 de noviembre de 2007, haya suscrito un convenio de fijación de obligación de manutención, cuando lo cierto es que, suscribió un convenio de revisión de obligación de manutención a favor de su hijo ut supra mencionado.
- Que no es cierto y por ello niega, rechaza y contradice lo que alega la parte actora de que: “monto que a la presente fecha resulta insuficiente para sufragar los gastos de educación y generales del niño ut supra.”; por cuanto en el citado convenio en las cláusulas cuarta y quinta, se compromete a sufragar de por mitad los gastos médicos, consultas, medicinas y exámenes de laboratorio de su hijo, además de la mitad de los gastos escolares, es decir, pago de inscripción escolar, útiles y uniformes; además de las cantidades de dinero referidas en el aludido convenimiento.
- Que no dice la actora en su escrito de demanda que, él haya dejado de cancelar la mitad de los gastos médicos, la mitad de los gastos de consultas, la mitad de los gastos de medicinas, la mitad de los gastos de exámenes de laboratorio, la mitad de los gastos escolares, la mitad de los gastos de útiles, la mitad de los gastos de uniformes o la mitad de los gastos de diciembre.
- Que de hacer el Tribunal una revisión sobre lo alegado por la actora de que: “…monto que a la presente fecha resulta insuficiente para sufragar los gastos de educación y generales del niño ut supra”, lo estarían dejando en un total estado de indefensión, pues estos gastos los cubre por mitad: en aquella fecha, en esta fecha y en las fechas venideras.
- Que rechaza, niega y contradice que, se le obligue a cancelar mensualmente una cantidad no menor a trescientos cincuenta bolívares, pues tiene otros hijos y una sobrina de catorce años de edad, a los cuales también mantiene.
- Que rechaza, niega y contradice que además deba aportar dos bonificaciones por la cantidad de seiscientos mil bolívares, en los meses de septiembre y diciembre, respectivamente.
- Que se desprende de la confesión de la actora que, él ha cumplido con la obligación de manutención de su hijo, que ha cumplido de manera oportuna con la obligación de manutención de su hijo y que claramente se evidencia de lo confesado por la actora, en el texto antes trascrito que, no está incurso en incumplimiento de la obligación de manutención de su hijo.
LAPSO PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana LEIVIS LOURDES DIAZ MENDEZ, debidamente asistida de la abogada NADHEZTKA PONCE, en su carácter de Defensora Pública Tercera (S) del Area Metropolitana de Caracas, no hizo uso de este derecho que la ley concede a las partes, a fin de crear los elementos de convicción suficientes como fundamento de su pretensión, no obstante ello, al momento de introducir su solicitud la acompañó de las pruebas de las cuales disponía y que consisten en:
- Copia certificada del acta de nacimiento del niño (...), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta documental pública reviste pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, por ser demostrativa de la edad del beneficiario de manutención, la cual se encuentra aún dentro del ámbito de protección de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por ende, tiene derecho a la revisión del quantum alimentario suministrado por su progenitor no guardador, y ASI SE DECIDE.
- Copia certificada del expediente N° AP51-S-2007-020846, nomenclatura de este Circuito Judicial de Protección, Sala de Juicio IX, esta documental pública, se aprecia con pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, por ser demostrativa de la existencia de la obligación de manutención revisada, y por ende, del contenido de la misma que, en este juicio se pide su revisión, y ASI SE DECIDE.
- Copia simple de la libreta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela N° 3567613-71, cuenta N° 0003-0010-15-0101025174, este documento que se asimila a las tarjas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, se aprecia como indicativa de la existencia de la cuenta de ahorros en la cual se acordó depositar los montos correspondientes a la obligación de manutención revisada el día 14/11/2007, y ASI SE DECIDE.
- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana LEIVIS LOURDES DIAZ MENDEZ, esta documental pública se desestima por impertinente del presente juicio, de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma no se desprende ningún elemento que ayude a determinar los supuestos del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASI SE DECIDE.
- Prueba de informe: Comunicación emitida por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Deportes, de fecha 3 de noviembre de 2009, esta documental privada reviste pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dado que de la misma se desprende el hecho de que el demandado para el pasado mes de noviembre, continuaba prestando sus servicios en dicha institución, lo cual evidencia el monto que compone el ingreso semanal del obligado para ese entonces, y por ende, el aspecto de los haberes de la capacidad económica del mismo, y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO
Estando dentro de la oportunidad del lapso para la promoción y evacuación de pruebas previsto en este procedimiento especial de alimentos y guarda, el ciudadano CARLOS JOSE OJEDA APONTE, representado por su apoderada judicial Eneida Flores Hernández, promovió pruebas en el presente juicio, ratificando el contenido de las documentales consignadas conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda y que consisten en:
- Copia simple de convenio suscrito en fecha 14 de noviembre de 2007 ante la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público y copia simple de resolución que homologa el mismo, emitida por esta Sala de Juicio Novena, esta documental ya fue valorada en las probanzas promovidas por la parte actora, y ASI SE DECIDE.
- Copias simples del acta de nacimiento de los niños (...), (...), (...) y del adolescente (...), expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital y Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Federal, a pesar del carácter público de estas documentales, a las mismas no se les asigna el valor probatorio con que fueron promovidas en juicio, por cuanto el acta de nacimiento es prueba de la filiación, más no de convivencia con los hijos y menos de manutención de los mismos, solamente de la adminiculación de esta prueba con otros medios probatorios es que se puede deducir que, positivamente un niño, niña o adolescente es carga familiar del progenitor que lo alega, y ASI SE DECIDE.
- Copia de la cédula de identidad de la adolescente (...) y autorización emitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Municipio Pedro Gual, esta documental pública administrativa se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, como demostrativa del hecho de que la citada adolescente forma parte de las cargas familiares del demandado, por cuanto éste es el representante de aquella en la Unidad Educativa Pedro Fronte ubicado en la urbanización Montalbán de esta ciudad de Caracas, siendo que la madre de la adolescente quien otorgó esta autorización está residenciada en el estado Miranda, por lo cual se puede colegir que, efectivamente la adolescente convive con el citado ciudadano a quien se le otorgó su representación, y por ende le genera gastos en su hogar, así cuente con el concurso de la progenitora de la misma, y ASI SE DECIDE.
- Copia simple de comprobante de pago del demandado en el Instituto Nacional de Deportes (folios 71 y 72), esta documental privada se valora como demostrativa de los ingresos de la capacidad económica del obligado, quien percibe un ingreso semanal neto de bolívares trescientos veintitrés con treinta y cinco céntimos (Bs.323,35), y ASI SE DECIDE.

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:

PRIMERO: El núcleo de la Revisión de la decisión sobre Obligación de Manutención, radica en la modificación de los supuestos en base a los cuales se determinó el quantum primario, tal como lo señala el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso concreto, tales supuestos se limitan a la voluntad de las partes que, suscribieron convenio suscrito en fecha 14 de noviembre de 2007 ante la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público y el cual fue homologado por esta Sala de Juicio Novena el día 30 del citado mes y año; visto lo cual la labor de revisión del canon alimenticio solicitado en esta instancia, debe tener como guía lo acordado por las partes, y lo alegado por la actora para proceder a realizar las modificaciones que sobre esas bases sean pertinentes en el caso concreto, y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: La parte actora alega que el monto fijado resulta insuficiente para sufragar los gastos de educación y generales del niño a la fecha, por lo cual demanda al ciudadano CARLOS JOSE OJEDA APONTE, por revisión de obligación de manutención a favor de sus hijo, por una cantidad mensual no menor a trescientos cincuenta bolívares, una vez analizados y probados los ingresos integrales anuales del padre de su hijo, además aporte dos bonificaciones especiales, por la cantidad de seiscientos bolívares, en los meses de septiembre y diciembre, a fin de cubrir gastos escolares y decembrinos, respectivamente; una vez fijada la obligación de manutención, ésta sea descontada del sueldo del padre y se ordene sea depositada en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela número 0003-0010-15-0101025174; y finalmente que se incluya al niño en todos los beneficios laborales que ofrece el trabajo actual del padre, asimismo, se dicten las medidas provisionales que a bien tenga el Tribunal. Analizado lo anterior, por imperativo del Principio del Interés Superior del Niño, esta Sala de Juicio como órgano integrante del Sistema Integral de Protección y autoridad judicial que le corresponde tomar una decisión en torno a un niño, está en el deber de garantizarle en este caso concreto del niño (...), el disfrute pleno de sus derechos y garantías, y ASI SE DECIDE.
A juicio del autor Miguel Cillero, “El Interés Superior del Niño” en la obra de García Méndez, Emilio- Beloff Mary. Infancia, Ley y Democracia en América Latina. Santa Fe de Bogotá- Buenos Aires. Temis Depalma, 1998, “El principio del superior del niño supone la vigencia y satisfacción simultánea de todos sus derechos. El concepto de interés superior del niño alude, justamente, a esa protección integral y simultánea del desarrollo integral y la calidad o nivel de vida adecuado. Por ello, una correcta aplicación del principio, especialmente en sede judicial, requiere un análisis conjunto de los derechos afectados y de los que se puedan afectar por la resolución de la autoridad. Siempre ha de tomarse aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos, esto no solo considerando el número de derechos afectados, sino también su importancia relativa.”
Teniendo en consideración que uno de los derechos fundamentales del niño (...), es el derecho a percibir la Obligación Alimentaria por parte de su progenitor CARLOS JOSE OJEDA APONTE, esta Sentenciadora considera que, por el tiempo transcurrido desde que se fijó el canon de manutención primario, tiempo en el cual el progenitor ha recibido aumentos en sus ingresos que, por ende, impactan positivamente en su capacidad económica y voluntariamente no ha aumentado el aporte para su descendiente, a pesar de la tendencia alcista que sufre el costo de la vida en nuestro país, y siendo que consta a los autos su capacidad económica, es procedente revisar el monto de manutención, pero no en los términos del petitorio de la actora, pues esta no discriminó las nuevas necesidades e intereses de su hijo que ameriten los montos por ella solicitados, ni su petitorio se ajusta a la realidad de la capacidad económica del padre, quien sólo probó su capacidad económica y que tiene otras cargas familiares, en la persona de su sobrina y así como de su propia persona, por sus propios gastos personales, ya que por máximas de experiencias es bien sabido que, toda persona tiene necesidades básicas que satisfacer, como son alimentación, transporte, vestido, vivienda, servicios básicos, artículos de aseos personal, etc., en razón de lo anterior, quien suscribe considera procedente en derecho, la pretensión de la actora con la salvedad de que el monto será determinado por esta Sala de Juicio y que las bonificaciones especiales seguirán la misma suerte de la mensualidad ordinaria que se fije al respecto. Asimismo, se desechan los argumentos del demandado referidos al cumplimiento cabal por su parte de la obligación de manutención, a favor de su hijo, por cuanto esa no es la pretensión que se debate en esta causa que, versa sobre la revisión por aumento de la obligación de manutención, y ASI SE DECIDE.
En virtud del análisis tanto de hecho como de derecho, antes explanado, esta Sala de Juicio Novena, declara que se encuentran cubiertos los extremos para proceder a la revisión de la Obligación de Manutención del niño (...), pero tomando en consideración todas las excepciones ut supra desarrolladas en el texto motivo de este fallo, y ASI SE DECIDE.