REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA NOVENO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de Solicitud de Autorización Judicial para Separase del Hogar Conyugal, presentada por la ciudadana MARIA TERESA VARGAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° 9.493.986, esta Sala de Juicio, observa:
Se desprende del contenido de la solicitud que la solicitante de su unión matrimonial con el ciudadano HENRY ANTONIO MONTILLA TAMARA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° 6.708.575, procrearon a la adolescente (...), de (...) años de edad.
Que al folio tres del escrito de solicitud, se estampó en el punto cuarto la siguiente interrogante: “Si por ese conocimiento que de mí tienen, saben y les consta que me encuentro en la imperiosa necesidad de salir del hogar común donde actualmente habitamos ubicado en: En el apartamento número 20-24, ubicado en el piso uno (1) del Edificio 20-2 del “CONJUNTO RESIDENCIAL LA CASONA” Etapa V, de la Parcela A8A9A10, denominada Urbanización La Casona Guatire Estado Miranda.”
Que el lugar de la residencia de la adolescente ha estado ubicado en la circunscripción judicial del estado Miranda, aún antes de la introducción de la presente causa en este Circuito Judicial en fecha 30 de noviembre de 2009.
Que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que la incompetencia por el territorio, se declarará de oficio y en cualquier grado y estado del juicio.
Que la situación antes delatada, obliga forzosamente a esta Sentenciadora a declararse incompetente por el territorio para seguir conociendo del presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a la letra reza:
Artículo 453. Competencia por el territorio. “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.” (Negrillas de la Sala).