REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 01 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-008098
Solicitantes: GREGORY JOSE DIAZ MILLAN y WENDY COROMOTO LINARES SANTANA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.066.048 y V-15.133.703, respectivamente.-
Abogada: NANCY HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.510.-
Hijo: (…), de once (11) años de edad.-
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
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I
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 14/05/2009, por los ciudadanos GREGORY JOSE DIAZ MILLAN y WENDY COROMOTO LINARES SANTANA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.066.048 y V-15.133.703, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucaguita del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 16/08/1997, acta N° 16. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en Brisas de Turumo, Calle Rómulo Betancourt, Casa N° 43, en la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre (…), de once (11) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde el mes de junio del año 2000, hace más de cinco (05) años, suspendiendo la convivencia, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.
II
En fecha 16/09/2009, esta Sala de Juicio admitió la presente solicitud, ordenando la notificación del Representante de la Vindicta Pública.
Por diligencia de fecha 06/10/2009, la Fiscal 103° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Abg. DILIA LOPEZ, emitió opinión respecto a la presente solicitud.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Juzgadora, se pronuncie sobre lo solicitado, procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que el representante del Ministerio Público no manifestó objeción alguna al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos GREGORY JOSE DIAZ MILLAN y WENDY COROMOTO LINARES SANTANA ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.
III
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos GREGORY JOSE DIAZ MILLAN y WENDY COROMOTO LINARES SANTANA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.066.048 y V-15.133.703, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucaguita del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 16/08/1997, acta N° 16.
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, (…), de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los primero (01) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. LENNI CARRASCO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LENNI CARRASCO
DRC/LC/FREDDY MOLINA.-
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