REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-016409
Solicitantes: MAXIMO ANTONIO MARIANI CAPONE y GIULLA ISABEL GAMERO CURA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.928.562 y V-9.879.597, respectivamente.-
Abogada Apoderada: YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.473
Niña y Adolescente: (…); de catorce (14) y siete (07) años de edad respectivamente.-
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 02/10/2009, por los ciudadanos MAXIMO ANTONIO MARIANI CAPONE y GIULLA ISABEL GAMERO CURA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.928.562 y V-9.879.597, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, por medio del cual solicitan la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, en data 03/08/1991, Acta Nro. 152, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en la Quinta “Villa Giulia” Avenida Mara, de la Urbanización Macaracuay Municipio Sucre del Estado Miranda, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (…). Expresaron además encontrarse separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, es decir desde el mes de enero del año 2003, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijos, viviendo en lugares distintos, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 06/10/09, esta Sala de Juicio admitió la presente solicitud, ordenando la notificación del Representante de la Vindicta Pública.-
Por diligencia de fecha 09/12/09, la Fiscal 94° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Abg. FLORALBA SALAZAR ALDANA, emitió opinión favorable respecto a la presente solicitud.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Juzgadora, se pronuncie sobre lo solicitado, procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que el representante del Ministerio Público no manifestó objeción alguna al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos MAXIMO ANTONIO MARIANI CAPONE y GIULLA ISABEL GAMERO CURA ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos MAXIMO ANTONIO MARIANI CAPONE y GIULLA ISABEL GAMERO CURA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.928.562 y V-9.879.597, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, en data 03/08/1991, Acta Nro. 152, de ese mismo año.
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos (…); de catorce (14) y siete (07) años de edad respectivamente, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. LENNI CARRASCO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. LENNI CARRASCO
DR/LC/Freddy Molina
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