REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 15 de Diciembre 2009
199º y 150º
ASUNTO: AH51-X-2009-001057
Vista la demanda de divorcio, presentada por la Abogada Luisa Belisario, inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 1934, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN YULITZA MENESES MELENDEZ, titular de la cédula de identidad nro. Nro. V.-11.485.868, incoado en contra del ciudadano CRISTIAN ESPARTACO ALDANA CALLEJAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.182.367, y las medidas cautelares solicitadas en el mismo sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, esta Sala de Juicio observa que:
Del contenido y demás recaudos que acompañan dicho escrito, solicitando el decreto de una serie de medidas preventivas, por haber certeza que el demandado CRISTIAN ESPARTACO ALDANA CALLEJAS, haciendo uso de su cédula de identidad “Soltero” podría dilapidar los bienes que fueron adquiridos durante la relación matrimonial y que pertenecen al patrimonio conyugal, en este sentido, quien aquí suscribe, considera prudente y oportuno observar, que las medidas preventivas son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, para lo cual se requiere que, en primer lugar exista un juicio pendiente, la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), y que la petición encuadre dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, es atinado traer a colación lo que al respecto del Fumus boni iuris y Fumus periculum in mora señala el Jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche:
“Fumus boni iuris: Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
…Ómissis…
Fumus periculum in mora: La otra condición de procedencia inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho.”
De igual modo resulta atinado, citar lo que al respecto de las medidas cautelares, señala el supra citado jurista, quien en su destacada obra Instituciones de Derecho Procesal, comenta que las medidas cautelares
“…están <>(Micheli), pues ellas aseguran de antemano la garantía constitucional de tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio…Omissis…el juez podrá, en los juicios de divorcio o separación de cuerpos y bienes, ante la existencia de peligro que ellos suponen por las desavenencias entre ambos cónyuges, dictar medidas adecuadas para salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Así podrá ordenar inventario aforado de los bienes comunes y <>; entre estas medidas, el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente el embargo”. Todas estas precauciones tienen como causa final, no la de estar a las resultas del juicio de divorcio o separación de cuerpos y bienes, sino a las de un futuro y eventual juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal…Omissis…”
Ahora bien, resulta pertinente citar las normativas establecidas por el legislador patrio para regular esta materia, y al respecto y como quiera que la presente causa trata de una demanda de Divorcio, es preciso transcribir brevemente el artículo 191 del Código Civil de Venezuela, el cual dispone:
Artículo 191: “La acción de divorcio y la de separación de los cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán internarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…Omissis…
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes” (Negritas añadidas).
En el mismo orden de ideas, resulta igualmente importante traer a colación el contenido de los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas añadidas).
Artículo 586: “El Juez limitará las medidas de que trata este Título a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 92. Capítulo II del presente Título. (Negritas añadidas).
Artículo 588: “ En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (Negritas y Subrayado añadidos).
Así mismo, resulta imprescindible traer a colación el criterio jurisprudencial asentado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante Sentencia Nº 387 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 00-162 de fecha 21/09/2000, en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Siendo en consecuencia imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris). El extracto del dictamen en referencia señala lo siguiente:
“(...) dichas medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el de operar como medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes. En tal sentido, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho, 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular, se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo.” (Subrayado y Negritas añadidas)
Así las cosas, y como quiera que las medidas preventivas <> las decreta el Juez, siempre que exista riesgo manifiesto de la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de algunos bienes, en virtud de existir fundado temor en la persona de la ciudadana CARMEN YULITZA MENESES MELENDEZ, por tener certeza de que el demandado CRISTIAN ESPARTACO ALDANA CALLEJAS, haciendo uso de su cédula de identidad, donde aparece con el estado civil de “Soltero” podría dilapidar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal., cuya situación no puede ser desconocida por ésta Jueza Unipersonal N° 11, de la Sala de Juicio, quien en consecuencia está llamada por ley, a dictar las medidas que estime pertinentes en el curso del proceso y en la sentencia definitiva, y visto así mismo, que de las normas citadas y en concordancia con el criterio doctrinal invocado; esta Juzgadora colige con meridiana claridad que las medidas solicitadas, están vinculadas por una parte, directamente a salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, y por otra parte que constan en autos los medios de prueba necesarios aportados por quien solicita la medida, y por último, se encuentra justificada la finalidad perseguida con la cautela, esto es garantizar el resultado del fallo posterior para el futuro y eventual juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal .
En consecuencia, este Despacho Judicial, una vez analizado el pedimento y revisados como han sido los documentos anexos, en aras de mantener la integridad de dicho acervo patrimonial, amparar el interés común, proteger y salvaguardar los derechos patrimoniales de ambos cónyuges, para así, consecuencialmente evitar una posible dilapidación, disposición u ocultamiento de dichos bienes o que sean traspasados a terceros, de conformidad con los artículos 171 y 191, ordinal 3ro. del Código Civil, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 466 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente decreta la siguiente medida:
MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR sobre: Un Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. F-4-2, piso 4, Edificio “F” del CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CAIZA, Parcela 2, ubicada en la Urbanización Parque Caiza, Zona Rural del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, identificado con el número de catastro 544, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes: tiene una superficie total aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88,00 M2); consta de las siguientes dependencias: Un (1) recibo comedor, dos (2) dormitorios, Un (1) estudio, dos (2) baños, una (1) cocina-oficios, dos (2) espacios para closet, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada lateral izquierda del edificio; SUR: con apartamento F-4-3; ESTE: con fachada posterior del edificio ; y OESTE: en parte con pasillo de circulación, en parte con ascensores y en parte con patio de ventilación. Al referido inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el No. 4-2; asimismo le corresponde un porcentaje de condominio de 1,06382979% en los bienes comunes, derechos y obligaciones relacionadas con la conservación y administración del edificio. Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano CRISTIAN ESPARTACO ALDANA CALLEJAS, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de Enero de 2.003, bajo el No. 28, Tomo 2, protocolo 1.-
Ahora bien, de la revisión efectuada a los recaudos consignados, se observó que no corre inserto a los autos, el documento donde conste la titularidad del vehículo automotor, adquirido a nombre del ciudadano CRISTIAN ESPARTACO ALDANA CALLEJAS, es decir, que no constan en autos los medios de prueba necesarios aportados por quien solicita la medida, coligiéndose forzosamente entonces que sólo pueden recaer la misma sobre los bienes cuya existencia se encuentra debidamente probada, por lo tanto esta Juzgadora se encuentra imposibilitada de dictar dicha medida sobre el mencionado bien mueble. Asimismo, en virtud que las 250 acciones de la Empresa Mantenimiento CIBERNET 300 C.A., de las cuales es propietario el prenombrado ciudadano, se encuentran señaladas en las capitulaciones que han de regir los bienes que le pertenecen al ciudadano CRISTIAN ESPARTACO ALDANA CALLEJAS, después de celebrado el matrimonio con la ciudadana CARMEN YULITZA MENESES MELENDEZ, incluso donde se señala expresamente que el prenombrado ciudadano, conservara y serán siempre de su patrimonio exclusivo tanto los bienes señalados como los frutos civiles, rentas o intereses que llegaren a producir dichos bienes, así como en los bienes que en adelante llegase a adquirir durante el matrimonio con dinero proveniente de la enajenación o inversión que actualmente le pertenecen o provenientes de frutos, dividendos o intereses, el incremento de valor o plusvalía que llegasen adquirir dichos bienes, o los que en futuro llegase a adquirir durante el matrimonio el dinero proveniente de las causas indicadas, no formando parte de la comunidad conyugal, en consecuencia esta Juzgadora se encuentra imposibilitada de pronunciarse al respecto. Y así se decide.-
Por último se insta a la ciudadana CARMEN YULITZA MENESES MELENDEZ, a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de la ejecución de la medida dictada por este Despacho Judicial.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, a los quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. LENNI CARRASCO
DRC/LC/MB**
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