REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-006862

Solicitantes: CARLOS JORGE RODRIGUEZ REYES y CARELIS IRENE PEREIRA NORIEGA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 11.991.593 y 6.347.382, respectivamente.-
Abogada Asistente: CARLOS ALBERTO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.833
Niña y Adolescente: (…), de diez (10) y quince (15) años de edad respectivamente.-
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 27/04/2009, por los ciudadanos CARLOS JORGE RODRIGUEZ REYES y CARELIS IRENE PEREIRA NORIEGA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 11.991.593 y 6.347.382, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, por medio del cual solicitan la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, en data 06/09/1993, Acta Nro. 132. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en: Esquina de Cipres a Hoyo, edificio torre Sur 0-66, piso 10, apto 10-E, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres (…), de diez (10) y quince (15) años de edad respectivamente. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, es decir desde mayo del año 2003, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijas, viviendo en lugares distintos, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 18/05/09, esta Sala de Juicio admitió la presente solicitud, ordenando la notificación del Representante de la Vindicta Pública.-
Por diligencia de fecha 17/07/09, el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial consignó con resultado positivo bolete de notificación, recibida por la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Publico en fecha 16/07/2009.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Juzgadora, se pronuncie sobre lo solicitado, procede a emitir las siguientes consideraciones: Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que el representante del Ministerio Público no manifestó objeción alguna al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos CARLOS JORGE RODRIGUEZ REYES y CARELIS IRENE PEREIRA NORIEGA, antes identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto, y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos CARLOS JORGE RODRIGUEZ REYES y CARELIS IRENE PEREIRA NORIEGA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 11.991.593 y 6.347.382, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, en data 06/09/1993, Acta Nro. 132.
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas, (…), de diez (10) y quince (15) años de edad respectivamente, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. LENNI CARRASCO

En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO

DR/LC/Freddy Molina.-