REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 18 de Diciembre de 2.009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-002875

Parte Demandante: LINDA SUMAYA MARRERO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.259.278.-
Abogada de la parte actora: Juanita Hernández, en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público.-
Parte Demandada: GILBERTO JOSE ACOSTA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.639.978.-
Adolescente: (…), de trece (13) años de edad.-
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención
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I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentado por la Abg. Juanita Hernández, en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana LINDA SUMAYA MARRERO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.259.278, contra el ciudadano GILBERTO JOSE ACOSTA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.639.978, en beneficio de su hijo, (…), de trece (13) años de edad.-
En fecha 10/03/2008, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, mas dos (2) días que se le conceden como término de la distancia, asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Se comisionó al Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines que practicaran la citación personal del demandado.-
En fecha 29/09/2009, se recibe diligencia suscrita por la Abg. Juanita Hernández, en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, mediante la cual solicita se ratifique el exhorto enviado al Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
Mediante auto de fecha 30/09/2009, la Juez Dania Ramírez Contreras, se aboca al conocimiento de la presente causa, y se ordena oficiar al Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que envíen a este Despacho Judicial las resultas de la citación personal del demandado.-
En fecha 17/11/2009, se reciben las resultas de la comisión conferida al Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitiendo boleta de citación debidamente firmada y recibida por el demandado.-
En fecha 23/11/2009, la Secretaria de la Sala deja constancia mediante acta de haberse practicado la citación del demandado, comenzando a correr el lapso para su comparecencia.-
En fecha 30/11/2009, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para el Acto Conciliatorio, se dejo constancia mediante acta, de la no comparecencia de ninguna de las partes, por lo que no se pudo lograr la conciliación, en consecuencia se declaró desierto el acto.-
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, quien suscribe en su condición de Juez Unipersonal Nº 11, de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó: Que en fecha 13/02/2008, compareció ante la Fiscalía, la ciudadana LINDA SUMAYA MARRERO HERRERA, madre del adolescente JOSE MANUEL, habida de su unión con el ciudadano GILBERTO JOSE ACOSTA FLORES, quien no cumple con la obligación de manutención, desde el mes de Octubre de 2007, en relación a la deuda que mantiene el prenombrado ciudadano la cual asciende a la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) que fue acordada por ante ese Despacho Fiscal y homologado ante la Sala de Juicio XI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 12/11/2007, en razón de lo antes expuesto y por cuanto el ciudadano GILBERTO JOSE ACOSTA FLORES, no ha cumplido con la obligación de manutención, procede a demandar, por cumplimiento al prenombrado ciudadano o en su defecto se obligue al pago por concepto de obligaciones de manutención e intereses ocasionados en beneficio de su hijo, mas todas las mensualidades que se vencieran durante el proceso hasta la sentencia .-
III
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:
Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Copias certificada del expediente AP51-S-2007-017770, perteneciente a esta misma Sala de Juicio, relativo a la solicitud del convenimiento de obligación de manutención suscrito por los ciudadanos LINDA SUMAYA MARRERO HERRERA y GILBERTO JOSE ACOSTA FLORES, a favor de su hijo (…), el cual quedo recogido en el acta levantada ante la Fiscalía Centésima Décima del Ministerio Público, ante la Fiscal Juanita Hernández, y la cual fue homologada por esta Sala de Juicio en fecha 12/11/2007, las cuales esta Juzgadora les otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que quedó establecido judicialmente la obligación de manutención a favor del adolescente de autos de la siguiente forma: “El padre se compromete a suministrar por concepto de obligación alimentaria, , la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), mensuales, los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco (5) de cada mes. Asimismo, el padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos escolares y vestuarios así como los juguetes en las fiestas navideñas. En relación a los gastos médicos estos serán cubiertos por ambos progenitores…”
2.- Consta al folio 10, Copia simple de la partida de nacimiento del adolescente (…), la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 1264, del Libro de Nacimiento llevados en la Primera Autoridad Civil del Municipio Francisco Linates Alcántara del Estado Aragua , correspondiente al año 1996. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana LINDA SUMAYA MARRERO HERRERA y el adolescente antes nombrado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial del adolescente con el demandado, el ciudadano GILBERTO JOSE ACOSTA FLORES, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.
IV
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, ciudadano GILBERTO JOSE ACOSTA FLORES, no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.
V
DE LA MOTIVA
Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
En nuestro derecho, el principio de la carga de la prueba lo recoge el articulo 1354 del Código Civil y el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Si entendemos como “prueba” la demostración de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, para que el sentenciador obre con conocimiento de causa según lo dispuesto en el articulo 12 del Código adjetivo: “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. En éste sentido, se presenta la carga de la prueba según la posición que tienen las partes en juicio; el actor, de los hechos alegados en el sentido de los precitados artículos: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla”; por su parte, a quien lo niega no debe prueba aún, sin embargo al demandado le corresponde la probanza de sus defensas y excepciones: “y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Ahora bien, del caso de autos, la accionante ha demandado el cumplimiento de una obligación, pretendiendo en consecuencia el pago de las cantidades correspondientes a las mensualidades adeudadas; es en consecuencia que, quien ha alegado un derecho, debe probarlo. De los autos se evidencia que aunque el demandado fue citado personalmente el mismo no compareció a dar contestación a la demanda, siendo que no probó el cumplimiento de su obligación.
En tal sentido, la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte del ciudadano GILBERTO JOSE ACOSTA FLORES., unido al hecho de no promover pruebas que lo favorecieren igualmente en el lapso que le corresponde, trae como consecuencia que dicho ciudadano se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:

"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". (Resaltado de la Sala de Juicio)

Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el ex Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su conferencia LA CONFESION FICTA, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 12 Editorial Jurídica ALVA año 2000, donde señala que la confesión ficta requiere de tres requisitos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que el demandado no conteste la demanda, que en el término probatorio nada probare que lo favorezca y que la petición del demandado no sea contaría a derecho.
Con respecto al primer requisito el mencionado autor señala que es necesario que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello, y con respecto al segundo requisito la norma adjetiva es clara al indicar que el probar algo que lo favorezca, es la oportunidad que tiene el demando de demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor, realizada dentro del lapso previsto para ello.
En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora referida a fijación de obligación de manutención, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño, niña y del adolescente, el cual es transversal a todo el Sistema de Protección.
De igual forma, la Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, con Ponencia de la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCUN, relativo de Fijación de Obligación de Manutención inserta en el asunto Principal Nº AP51-V- 2006-003783, la cual, a los fines que nos interesan, resalta la necesidad que el Tribunal de instancia declare la confesión ficta, al ser detectada la misma. Esto se indica de la siguiente forma:

“…Ahora bien, se desprende de autos, que el demandado, ciudadano (…), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda, vale decir, debe tenérsele como contumaz, lo cual le limitó la probanza en el proceso, por cuanto la prueba que el inasistente a la contestación a la demanda pudo aportar en ese supuesto, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones de la demandante motivo por el que se esta en presencia del primer elemento de la confesión ficta, consagrada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil . Por otra parte, resulta evidente, que la petición de la accionante de pedir alimentos para sus hijas, no es contraria a derecho, pues contrariamente se encuentra amparada por la Ley, circunscribiéndose a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría a favor de las niñas de autos y contra el padre de las mismas, configurándose así los otros elementos de la confesión ficta, como lo son: la petición de la demandante no es contraria a derecho y el accionado no probó nada que lo favoreciera, razones por las cuales, esta Superioridad, debe desechar la apelación en cuestión, y así se establece. (…)

Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que lo favoreciere igualmente en el lapso correspondiente, se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Así se decide.
En el presente caso la actora probó la existencia de la obligación así como el quantum y la fecha cierta de la misma mediante convenimiento de obligación de manutención suscrito por los ciudadanos LINDA SUMAYA MARRERO HERRERA y GILBERTO JOSE ACOSTA FLORES, a favor de su hijo (…), el cual quedo recogido en el acta levantada ante la Fiscalía Centésima Décima del Ministerio Público, ante la Fiscal Juanita Hernández, y la cual fue homologada por esta Sala de Juicio en fecha 12/11/2007, y el cual fue valorado ut supra; asimismo, el demandado no produjo medio alguno que probara el cumplimiento de su obligación o que desvirtuara lo requerido por la demandante; y así se declara.
Ahora bien, del caso de marras, es importante señalar si la demanda cumple con los elementos fundamentales para su procedencia, en primer lugar, el monto fijado de la obligación de manutención es Cien Bolívares (Bs. 100,00) mensuales, en segundo lugar, que hayan transcurrido 30 días consecutivos sin que el obligado cumpla con la prestación de manutención, lo cual se da por cierto al no haber demostrado el pago de su obligación; el cumplimiento que se solicita, corresponde a las mensualidades de obligación de manutención correspondientes a los meses comprendidos entre Octubre de 2007 a la presente fecha y en tercer lugar, que la falta de cumplimiento no sea por causa justificada, lo cual no se encuentra probado en autos. En consecuencia, la acción de cumplimiento en los términos expuestos debe prosperar; y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentado por la Abg. Juanita Hernández, en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana LINDA SUMAYA MARRERO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.259.278, contra el ciudadano GILBERTO JOSE ACOSTA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.639.978, en beneficio de su hijo, (…), de trece (13) años de edad.-
En consecuencia se condena al precitado ciudadano al pago de la suma cierta, líquida y exigible de DOS MIL SEISCIENTOS VENTISEIS BOLÍVARES (Bs. 2.626,00) de las mensualidades de obligación de manutención correspondientes a los meses comprendidos entre Octubre de 2007 a la presente fecha, que incluyen el interés moratorio correspondiente, calculado al uno por ciento (1%) mensual, cuyo monto deberá ser entregado a la progenitora del adolescente de autos ciudadana LINDA SUMAYA MARRERO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.259.278.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de Ley . -
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese
copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. LENNI CARRASCO
DRC/LC/MB