REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XI
Caracas, 03 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2006-022155
PARTE ACTORA: RONNY ALBERTO ANDRADE BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.720.805, debidamente asistido por la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
PARTE DEMANDADA: EDGALY ZAMARA MIJARES DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-13.866.504.
NIÑO: (…), de cuatro (4) años de edad
MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
_________________________________________________________________________
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito en fecha 05/12/2006, consignado por la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Ariadna Cedeño, a petición del ciudadano RONNY ALBERTO ANDRADE BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.720.805, a beneficio de su hijo, (…), de un año de edad para el momento, contra la ciudadana EDGALY ZAMARA MIJARES DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-13.866.504.-
En fecha 15/12/2006, se dictó auto de admisión, se acordó citar a los ciudadanos EDGALY ZAMARA MIJARES DELGADO y RONNY ALBERTO ANDRADE BLANCO, a fin de que comparecieran por ante esta Sala de Juicio, en horas de despacho al tercer (3er) día de despacho siguiente a la certificación que haga la secretaria de haberse practicado la última de las citaciones, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), y de mutuo acuerdo, establecieran un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; advirtiéndole que de no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente, el Tribunal procederá a fijar el Régimen de Convivencia Familiar que considere más adecuado, en beneficio del niño de autos. Asimismo, se ordenó la práctica de un informe integral en los hogares de los prenombrado ciudadanos. Para efectos de la práctica del informe integral y de la citación personal del ciudadano RONNY ALBERTO ANDRADE BLANCO, se exhortó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Ocumare del Tuy, Estado Miranda.
En fecha 29/01/2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial consigna boleta de citación de la ciudadana EDGALY ZAMARA MIJARES DELGADO, con resulta negativa.-
En fecha 16/03/2009, se reciben las resultas del Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario al niño (…).-
En fecha 19/03/2007, se levanta acta ante la Unidad de Distribución de Documentos mediante la cual ciudadana EDGALY ZAMARA MIJARES DELGADO, se da por citada. En consecuencia, la Secretaria de la Sala deja constancia a los fines que comenzara a correr el lapso para su comparecencia.
En fecha 30/03/2007, siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes de la presente causa, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las mismas, por lo que no se pudo tratar sobre la referida conciliación. Dicha acta fue dejada sin efecto mediante auto de fecha 03/04/2007, en consecuencia la Secretaria de la sala dejo constancia de la practica de la citación de la ciudadana EDGALY ZAMARA MIJARES DELGADO.
En fecha 11/04/2007, siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes de la presente causa, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos EDGALY ZAMARA MIJARES DELGADO y RONNY ALBERTO ANDRADE BLANCO, quienes no llegaron a ningún acuerdo.-
Mediante auto de fecha 12/04/2007, se acordó librar oficio al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, los fines que realice el respectivo informe social en el domicilio del ciudadano RONNY ALBERTO ANDRADE BLANCO, asimismo se nombró correo especial al prenombrado ciudadano para el traslado de dicho oficio.-
En fecha 13/11/2007, se reciben las resultas del oficio enviado al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, mediante el cual informan que no se pueden efectuar las evaluaciones psicológicas solicitadas en virtud que no cuentan con personal especializado.-
Consta al folio 63, boleta de citación, debidamente firmada y recibida por el ciudadano RONNY ALBERTO ANDRADE BLANCO.-
Mediante auto de fecha 17/11/2008, se acuerda librar nuevo exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, a los fines que se sirva realizar el informe respectivo; oficio del cual se recibe las resultas en fecha 16/10/2009.-
Mediante auto de fecha 21/10/2009 se acuerda librar boleta de notificación a los ciudadanos RONNY ALBERTO ANDRADE BLANCO y EDGALY ZAMARA MIJARES DELGADO, a los fines que comparezcan ante la sede de este Tribunal a objeto de sostener una reunión con la ciudadana Juez y para que el niño de autos sea oído por la misma.-
Consta al folio 91, boleta de notificación, debidamente firmada y recibida por el ciudadano RONNY ALBERTO ANDRADE BLANCO.-
Siendo la oportunidad fijada por este Despacho Judicial, para la comparecencia de las partes, en fecha 24/11/2009, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana EDGALY ZAMARA MIJARES DELGADO, en compañía de su hijo el niño (…), y se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano RONNY ALBERTO ANDRADE BLANCO.-

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Expuso la Fiscal que en fecha 15/11/2006 compareció ante esa Fiscalia el ciudadano RONNY ALBERTO ANDRADE BLANCO, quien manifestó querer establecer un régimen de visitas para su hijo (…), habido de su unión con la ciudadana EDGALY ZAMARA MIJARES DELGADO. Que en fecha 30/11/2006 comparecieron los ciudadanos RONNY ALBERTO ANDRADE BLANCO y EDGALY ZAMARA MIJARES DELGADO, quienes no llegaron a ningún acuerdo en relación al régimen de visitas (hoy régimen de convivencia familiar) por cuanto la madre no se niega a que el padre visite al niño, pero no quiere que el padre lo visite en horas de sueño, ya que el niño es delicado de salud. Por lo antes expuesto es que acude ante este Despacho Judicial, para solicitar se establezca un régimen de convivencia familiar que juzgue conveniente en atención al interés superior del niño de autos, solicitando se cite a ambos ciudadanos.-
III
DE LAS PRUEBAS
En el momento de presentar la demanda la Fiscal del Ministerio Público junto con su libelo consignó:
1) Copia simple del acta de nacimiento de (…), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, del Municipio Libertador del Distrito Federal, signada con el No. 366. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos RONNY ALBERTO ANDRADE BLANCO y EDGALY ZAMARA MIJARES DELGADO, con el niño de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-
2) Acta levantada ante la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, Abg. Ariadna Cedeño, donde consta que los ciudadanos RONNY ALBERTO ANDRADE BLANCO y EDGALY ZAMARA MIJARES DELGADO, comparecieron ante dicha Fiscalia, y no llegaron a ningún acuerdo en relación al régimen de convivencia familiar a favor de su hijo, por lo que ambos solicitaron se pasara el caso a los Tribunales. Al respecto, esta Juzgadora, le otorga valor teniendo el valor de instrumento público administrativo, por ser emanado de Funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

De la Prueba de informe: este Despacho Judicial ordenó las respectivas visitas domiciliarias por el Equipo Multidisciplinario :
Consta del folio 19 al 25, Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 6, adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en el hogar de la ciudadana EDGALY ZAMARA MIJARES DELGADO; en el mismo se aportan como conclusiones lo siguiente:
“…CONCLUSIONES
…Se trata del niño (…), es producto de una relación de pareja de sus padres, disuelta por la inexistencia de comprensión de metas conjuntas de vida, incompatibilidad y acuerdo. El la actualidad el infante se encuentra integrado al grupo familiar materno, donde se le cubre sus requerimientos materiales, en cuanto a las humanas y motivado a esta disputa los progenitores no han explorado los requerimientos de su descendiente.
La ciudadana EDGALY MIJARES desea que el Régimen de Visitas, se realice en el hogar materno, pues “teme” por la seguridad y la salud de su hijo, alegando que el padre de este no le suministra una adecuada alimentación, además y según la entrevistada en el grupo familiar paterno se comercializa y se ingiere constantemente bebidas alcohólicas, situación que considera contraproducente para el desarrollo integral de su primogénito.
RECOMENDACIONES
Se sugiere respetuosamente a la ciudadana Jueza que los padres del niño (…), ciudadanos RONNY ANDRADE y EDGALY MIJARES, asistan a terapia de grupo familiar con la finalidad de establecer estrategias, que les permita a ambos visualizar acuerdos en relación a las diferencias que en la actualidad los confrontan ….”
Consta del folio 81 al 84, Informe Social realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito Al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en el hogar del ciudadano RONNY ALBERTO ANDRADE BLANCO, y en el mismo se aportan como conclusiones lo siguiente:

“…CONCLUSIONES
El Señor RONNY ALBERTO ANDRADE BLANCO, habita en vivienda propiedad de su madre, la cual se observa en buenas condiciones de habitabilidad, económicamente sus ingresos dependen de su trabajo como Promotor Social IV, en la Alcaldía de Caracas. Sus ingresos le permiten cubrir las necesidades básicas del hogar. El monto de los ingresos que percibe es de 1200,00 Bs. F, mas 600,00 Bs. F, en cesta tickets, dichos ingresos le permiten cumplir con la responsabilidad de manutención que tiene con su hijo.
Vista la evaluación social, se sugiere conciliar con la madre del niño Sra. EDGALY ZAMARA MIJARES DELGADO, a fin de acordar el disfrute efectivo del derecho del régimen de visita que le permita al niño mantener relaciones y contacto directo con su padre.”
A dichos informes se les concede pleno valor probatorio en aplicación de los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, ya que se destaca la función privilegiada del equipo multidisciplinario para que elabore el informe social, psicológico y psiquiátrico del grupo familiar involucrado en el debate judicial (artículo 513). Esta prueba se ha revelado como la idónea, o expresado de otra forma, la piedra angular que permite encontrar el interés especifico del niño como criterio de valoración del Juez en su decisión. Consiste en una experticia que practicaran los miembros que integran el equipo, ya que tiene que ser juzgada según su contenido, es decir, de naturaleza pericial. El Juez analizará esta prueba según su naturaleza, conforme al principio de la Sana Crítica, y para el supuesto que la deseche, tendrá la obligación procesal de ordenar nueva evaluación por otro equipo, puesto que al tratarse del medio persuasivo fundamental, no puede dejar vacía de contenido su sentencia por falta de probanzas, ni en la formación, ni en la practica de este medio de prueba tienen injerencia las partes, independientemente de reconocérsele el derecho de impugnarla; de esta forma se garantiza efectivamente la idoneidad técnica y la imparcialidad…” (MORALES, GEORGINA: “Los procedimientos Especiales Familiares en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000. Páginas 73 a 76.). Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas, este Tribunal a los fines de decidir observa:
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”

Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:

“Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño

En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”

La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho de visitas en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Es igualmente necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación reciproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no guardador se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, se esta cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en sus crecimiento personal.
Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre padre e hijo, siempre teniendo como norte y se reitera el adecuado desarrollo personal del niño de autos.

Ahora bien, observa esta sentenciadora, que si bien es cierto, el padre acudió ante la fiscalia a los fines solicitar se fijara un régimen de convivencia familiar, por lo cual se procedió a citar a la madre, quien manifestó que no se niega a que su padre vea a su hijo, pero que lo visite las veces que quiera pero en el hogar materno, y visto que no hubo acuerdo entre las partes, se remitió el caso a este Tribunal, quien ordenó en el presente caso las evaluaciones integrales correspondientes, y se confirmo que en primer lugar: que de las evaluaciones integrales practicadas al grupo familiar y concretamente al padre no se observó algún indicativo negativo de su examen mental, que pudiera desfavorecer el contacto paterno filial; en segundo lugar: consta del informe integral practicado al padre, que las condiciones de habitabilidad del hogar paterno donde actualmente reside la familia paterna, se apreciaron propicios para la normal convivencia de los integrantes de dicho núcleo. En tercer lugar: pese a los argumentos de la madre de ser el niño delicado de salud y que no desea que el mismo corra riesgos, no quedo probado en autos que el niño padezca de enfermedad que impida el contacto paterno filial o que el padre no este capacitado para asumir la alimentación adecuada de su hijo, lo que se verificara cuando efectivamente deba asumir sus cuidos durante el régimen que ha de impartirse. En ese sentido, se considera que en el presente caso ciertamente debe existir un régimen de convivencia familiar, pero con una adecuada intervención del órgano judicial, visto el conflicto que existe entre los progenitores, lo cual no significa que este contacto se deba eliminar (circunstancia que resultaría contraproducente en la relación padre-hijo), si no más bien ajustarse a la realidad de los hechos actuales, por lo que es forzoso para la juzgadora extraer elementos de convicción de la práctica de los informes realizados por los respectivos equipos multidisciplinarios y ordenados por esta Sala. En correlación con lo anterior y con base a los argumentos expuestos es que se considera que la presente demanda HA PROSPERADO EN DERECHO. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DE LA DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriores, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la Abg. Ariadna Cedeño, a petición del ciudadano RONNY ALBERTO ANDRADE BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.720.805, a beneficio de su hijo, (…), de cuatro (4) años de edad, contra la ciudadana EDGALY ZAMARA MIJARES DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-13.866.504.-
En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: Para garantizar el acercamiento padre e hijos de manera progresiva, el niño, durante los primeros seis meses siguientes a la publicación del presente fallo, compartirá con su padre, el primer fin de semana el día Sábado y el fin de semana siguiente el día domingo, y así sucesivamente: de la siguiente manera: El padre recogerá a su hijo en el hogar materno, entendiéndose el mismo en el presente caso como la entrada de la casa donde habita el niño de autos, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) regresándolo a dicho hogar a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Tiempo durante el cual de manera personal debe cumplir su rol paterno, sin menoscabo del acercamiento afectivo que debe efectuarse con el resto de la familia paterna. Una vez culminado éstos seis meses, la frecuentación del régimen de convivencia familiar continuará siendo cada quince días, desde el día sábado, recogiendo al niño a las nueve (9:00 a.m.), debiendo entregarlos a la madre en el hogar materno el día domingo, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones y días feriados: Con respecto a las vacaciones escolares, se establecen quince días con pernocta para el padre a partir del año 2010. En las vacaciones navideñas, compartirá con su padre a partir de 16 de Diciembre de 2010, hasta el 26 de Diciembre de 2010 y en los años subsiguientes le corresponderá disfrutar con su padre desde el 27 de Diciembre hasta el día 05 de Enero. En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, disfrutará de manera alterna con los progenitores, es decir, si comparte Carnaval con el padre compartirá Semana Santa con la madre, y así sucesivamente cada año.
TERCERO: El día del padre y cumpleaños paterno, estará con su padre, el día de la madre y cumpleaños materno, con su progenitora y el día del cumpleaños del niño puede compartir con ambos padres.
CUARTO: Incluye el adecuado Régimen de frecuentación el cabal cumplimiento por ambas figurar paternas de todos los atributos que se derivan de la responsabilidad de Crianza, en este sentido debe el padre no custodio, involucrarse en todos los actos de la vida cotidiana de su hijo, como son sus actividades escolares, sus seguimientos médicos y/o tratamientos, actividades deportivas y culturales, eventos religiosos, entre otros.
QUINTO: En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre padre e hijo otros días distintos a los ya señalados, así como debe la madre permitir que sostengan conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con su descanso y sueño.
SEXTO: Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar a cabo en forma acorde y siempre en beneficio del niño, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, no obstante ambos padres pueden lograr acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no guardador y su hijo, para que de manera cotidiana, permanente, armónica no se afecten sus relaciones personales. Para lograr ello, se ordena la asistencia obligatoria de ambos padres a talleres de Escuela para padres y los hijos no se divorcian, dictados por el Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar.
En virtud de que la sentencia fue publicada fuera del lapso de ley, se acuerda de conformidad con lo establecido en artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil la notificación a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS LA SECRETARIA

ABG. LENNI CARRASCO