REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 11
Caracas, 03 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO : AP51-V-2009-020680
Visto el contenido del libelo del presente asunto contentivo de Suspensión de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano ADRIAN JOSE DUARTE FARIAS, titular de la cédula de identidad N° 5.470.606, debidamente asistido por el profesional en derecho MONAGAS P. SERGIO M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.116, por medio del cual expone y solicita lo que textualmente se cita:
“ … Es la razón por la cual acudo ante usted a los fines de que se sirva ordenar la SUSPENSION DEL DESCUENTO DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS DE MI SALARIO; así como se sirva levantar LA MEDIDA DE EMBARGO sobre mis PRESTACIONES SOCIALES …”
Es en virtud de lo anteriormente expuesto y previa revisión de los documentos consignados junto al escrito libelar, específicamente la copia fotostática de la sentencia definitiva dictada por la Sala de Juicio N° 9 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de mayo del 2001, la cual declaró con lugar la solicitud de Revisión de Pensión de Alimentos incoada por ciudadana FELIDA DE JESUS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 4.914.020, a favor de su hija (…), en contra del ciudadano ADRIAN JOSE DUARTE FARIAS, antes identificado, y a fin de garantizar el pago de las obligaciones establecidas, dicha Sala de Juicio decretó medida de embargo sobre el sueldo y las prestaciones sociales del referido ciudadano. -
Se le informa al referido profesional en derecho que el pedimento realizado se encuentra fuera del alcance de la competencia de este Juzgado, no por territorio ni por materia, sino por cuanto la Medida fue decretada por la Juez de la Sala de Juicio antes mencionada, mal podría esta Juzgadora excediéndose de sus funciones, revocar y/o reformar el contenido de una providencia que fue dictada por un Juez de su misma competencia, tal como lo establece analógicamente el artículo 588, parágrafo tercero, “… El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado…”, y 252 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Sala de Juicio garantizando el Debido Proceso establecido en Nuestra Carta Magna, en su artículo 49, concatenado con lo estipulado por nuestro legislador en su artículo 341 del citado Código, declara INADMISIBLE el presente asunto, por ser contrario a disposiciones expresas en la Ley; en consecuencia se ordena en esta misma fecha devolver los documentos consignados, una vez la parte solicitante presente las respectivas copias fotostáticas. Y así se hace saber.-
La Juez
Abg. Dania Ramírez Contreras
La Secretaria
Abg. Lenny Carrasco
Yennifer
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